STC 97/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha07 Mayo 2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Vicepresidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2525-2011, promovido por doña Adelaida Verge Ramos, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2011, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de faltas núm. 139-2010, que condenó a la actora, como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa y, como autora de una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del Código penal, a la pena de veinte días de multa, con una cuota de 10 euros/día, así como a indemnizar a la denunciante en la suma de 150 euros, con expresa imposición de costas. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de mayo de 2011 doña Adelaida Verge Ramos solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo frente a la resolución reseñada en el encabezamiento, así como la suspensión del plazo para la interposición del mismo hasta que se produjese la designación solicitada.

    Mediante diligencia de ordenación de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2011 se tuvieron por designados del turno de oficio como Procurador a don Carlos Jiménez Padrón y como Abogado a don Enrique Martínez Relaño, otorgándoseles el plazo de treinta días a fin de que formalizasen la demanda de amparo.

    Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de junio de 2011 el antedicho Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Adelaida Verge Ramos, interpuso recurso de amparo frente a la resolución reseñada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. En la comisaría del distrito sur ODAC. de la Jefatura Superior de Policía de Canarias se tramitó el atestado núm. 7442 como consecuencia de las denuncias cruzadas, por una parte, de doña María Teresa Ruiz Medina y su hija doña María Ángeles Álvarez Ruiz, y por otra, de la ahora demandante de amparo, doña Adelaida Verge Ramos, quien en su declaración ante el Instructor del atestado fijó como domicilio la Avda. José Ramírez Bethencourt, 10, 4º E de Las Palmas de Gran Canaria, facilitando, igualmente, su número de teléfono (folio 17 de las actuaciones).

      El instructor del atestado acordó (folio 5) que todas las partes intervinieran en la doble condición de denunciantes-denunciadas, lo cual determinó que a las tres implicadas se les practicara diligencia de información de derechos en dicha doble consideración. Así, mediante el acta de información de la denuncia y de los derechos al denunciado por faltas de fecha 13 de septiembre de 2010 (folio 21) y a través del acta de instrucción de derechos al perjudicado u ofendido de fecha 14 de septiembre de 2010 (folio 22), la demandante de amparo fue informada de sus derechos en esa doble condición.

    2. Mediante Auto de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria (folio 32), se acordó incoar juicio de faltas inmediato disponiéndose igualmente citar a las tres encartadas para el correspondiente juicio a celebrar el día 16 de septiembre de 2010.

      Mediante sendas cédulas de citación para juicios rápidos por falta de la comisaría del distrito sur ODAC de la Jefatura Superior de Policía de Canarias de fecha 15 de septiembre de 2010 (folios 11 y 14), doña María Teresa Ruiz Medina y doña María Ángeles Álvarez Ruiz fueron citadas personalmente, para comparecer en calidad de perjudicadas a dicho juicio el día 16 de septiembre de 2010 a las 13:25 horas, en el Juzgado de Instrucción núm. 7.

      Mediante cédula de citación para juicios rápidos por falta de la comisaría distrito sur ODAC de la Jefatura Superior de Policía de Canarias de fecha el 15 de septiembre de 2010 (folio 23) se comunicó mediante telefonema a la demandante de amparo, doña Adelaida Verge Ramos, “que deberá personarse el día 16/09/2010 a las 13:25 horas, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 … en relación con el atestado núm. 7442 del año 2010 de la Comisaría de Distrito Sur, en calidad de: Perjudicado. Se le informa de los siguientes derechos: - Personarse en la causa sin necesidad de formular querella.- Derecho a designar Abogado.- Tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga.- Apercibimiento: Que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata, aún en caso de su incomparecencia.- Que a la celebración del mismo deberá personarse con todos los medios de prueba de los que intente valerse.- Que en caso de incomparecencia, sin justa causa, podrá ser sancionado con multa de 200 a 2000 euros, según art. 967.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Que de no personarse en la causa y no hacer renuncia o reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.”

    3. Celebrado el juicio oral de faltas inmediato núm. 139-2010 en fecha 16 de septiembre de 2010, en el acta del mismo (folio 35) se hace constar: “Adelaida Verge Ramos, no comparece a pesar de estar citada en forma”.

    4. La demandante de amparo fue condenada a la pena de veinte días de multa por Sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de faltas inmediato núm. 139-2010 como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal y de una falta de vejaciones injustas del art. 620 del mismo texto, a la pena de veinte días de multa, con una cuota de 10 euros/día, así como a indemnizar a la denunciante, doña María de los Ángeles Álvarez Ruiz en la suma de 150 euros.

    5. Interpuesto recurso apelación por la demandante de amparo contra la anterior Sentencia, en el que se invocaba como motivo la ausencia de citación, éste fue desestimado mediante Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Sexta Audiencia Provincial de Las Palmas por cuanto “consta al folio 23 la citación en forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 962 de la Lecr, que establece esa competencia para la policía, lo que consta en el indicado folio, por telefonema de la policía. Por lo tanto, sí que consta la citación en forma y por lo tanto no es procedente acceder a la pretensión de nulidad articulada”.

    6. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011 el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de doña Adelaida Verge Ramos interpuso recurso de amparo frente a la anterior resolución.

  3. La demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos —en los que destaca que no fue citada por ningún medio para comparecer a la vista del juicio de faltas y que en la citación obrante en autos aparece citada en calidad de “perjudicada” y en ningún caso en calidad de “denunciada”, desconociendo, por tanto, la existencia de una denuncia y de un procedimiento judicial contra ella—, articula su motivo impugnatorio alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24, apartados 1 y 2, CE), en la vertiente de derecho a la defensa, al no haber sido informada de que existía procedimiento judicial contra ella, ni de la acusación que se le formulaba, no pudiendo defenderse ni utilizar medio de prueba alguno, al desconocer la existencia del propio procedimiento judicial.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de diciembre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2012 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. La demandante de amparo, en escrito registrado el 17 de febrero de 2012, destacó el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiese interesado la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2010, reiterando que no fue citada por ningún medio para comparecer a la vista del juicio de faltas celebrado el 16 de septiembre de 2010.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 20 de febrero de 2012, interesa la estimación del recurso de amparo.

    Tras destacar los principales antecedentes fácticos de los que trae causa este recurso, y antes de entrar en el fondo de la pretensión de amparo, entiende que, tanto la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, como la Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas son objeto del recurso, sin que sea posible imputar a la Sentencia de la Audiencia Provincial una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es la Sentencia de primera instancia la que causó directamente la lesión del derecho de defensa.

    En cuanto al fondo, considera que el hecho de que la demandante no fuese citada personalmente, sino mediante telefonema, a pesar de ser conocido su domicilio y su teléfono por haber comparecido en la comisaría a presentar denuncia y prestar declaración, únicamente podrá considerarse acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el medio técnico empleado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción, ya que la posibilidad legalmente prevista de realizar los actos de citación a los juicios rápidos por la policía utilizando cualquier medio de comunicación para su transmisión no puede implicar una disminución de los requisitos legales exigibles a los actos de comunicación procesal para garantizar la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Considera que la comunicación telefónica de la citación al acto del juicio de faltas no es un medio idóneo para la transmisión de los documentos en que se contiene el acto de citación procesal, ya que los datos que aparecen manuscritos en el testimonio de la cédula de citación no sirven para acreditar de modo fehaciente la transmisión y recepción de la citación por el destinatario ni del contenido de lo comunicado, máxime cuando la persona destinataria niega, como en este caso, haber recibido la comunicación y haber sufrido por ello indefensión. Además, para el Fiscal no aparece acreditado el motivo por el que, a diferencia de las otras dos denunciantes-denunciadas, la actora no fue citada personalmente, ni la concurrencia de situación de urgencia que justificase la utilización del telefonema para su citación. Por otra parte, la cédula de citación que consta en autos cita a la actora únicamente en calidad de perjudicada, esto es, sin referencia expresa a su condición de denunciada ni a los derechos correspondientes a esta condición, no permitiéndole conocer que también concurría al acto del juicio y sería enjuiciada en calidad de denunciada.

    Concluye la Fiscal señalando que, tanto la Sentencia del Juzgado de Instrucción como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente quien, al no haber comparecido al juicio por desconocer su señalamiento, padeció indefensión al no haber podido ser oída ni utilizar los medios de prueba oportunos para su defensa.

  8. Por providencia de fecha 3 de mayo 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Respecto al segundo aspecto a analizar —consistente, recuérdese, en constar en la citación dirigida a la actora su calidad, únicamente, de perjudicada— debemos partir de la premisa de que el concreto acto de comunicación de la citación al juicio de faltas inmediato se produce en un tipo de proceso penal cuya tramitación se concentra en el único acto procesal del juicio al que la recurrente debía acudir, no sólo en calidad de denunciante sino también como denunciada con los medios de prueba que estimase necesarios para su defensa, pudiendo celebrarse incluso en su ausencia si estuviera debidamente citada. En este caso, la garantía del derecho de tutela judicial representada por la correcta realización de los actos de comunicación procesal, adquiere un carácter especialmente intenso al tratarse de un proceso penal. En este sentido, la STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2, señaló que “el correcto emplazamiento de las partes para la celebración del juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve especialmente reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, SSTC 134/2002, de 3 de junio, FJ 2, y 94/2005, de 18 de abril, FJ 2).”

    Para analizar la viabilidad de esta queja debe, en primer lugar, determinarse la calidad en la que fue citada la demandante de amparo al juicio de faltas inmediato seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. A tal efecto resulta esclarecedora la cédula de citación para juicio rápido por falta en la que se comunica a la actora —mediante telefonema— que deberá personarse el día indicado en el Juzgado “en calidad de: Perjudicado” (sic), informándosele a continuación de sus derechos a personarse en la causa sin necesidad de formular querella, designar Abogado y a tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que su derecho convenga. Por último, también se le apercibe de que “el juicio podrá celebrarse de forma inmediata, aun en caso su incomparecencia; que a la celebración del mismo deberá personarse con todos los medios de prueba de los que intente valerse; que en caso de incomparecencia, sin justa causa, podrá ser sancionado con multa de 200 a 2000 euros, según art. 967.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que de no personarse la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiente”.

    La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia de la acusada en el juicio de faltas con pleno conocimiento de su posición procesal.

    La información de derechos y apercibimientos realizados en la cédula de citación responde a lo dispuesto en el art. 962 LECrim, que establece lo siguiente: “1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.”

    En este precepto se vienen a distinguir con claridad las distintas calidades procesales en que se puede ser citado a juicio: de un lado, como denunciante, ofendido o perjudicado; de otro, como denunciado; y, por último, como testigo.

    Respecto de la primera categoría —denunciante, ofendido o perjudicado— se contempla un régimen especial de derechos cuyo contenido se determina por remisión a los artículos 109, 110 y 967 del mismo texto legal. Así, en el art. 109 se dispone, respecto del ofendido, que el Secretario Judicial le instruirá “del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle”. Respecto de los perjudicados, el art. 110 establece que “podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante”.

    Respecto de la segunda categoría —esto es, las personas denunciadas—, el apartado 2 del citado art. 962 dispone, como se ha visto, que se les “informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito”. Previsión esta que se reproduce en el artículo 967.1 al disponerse que “a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado”.

    Este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones (SSTC 41/1987, de 6 de abril, FJ 3; 141/1991, de 20 de junio, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2; y 10/1995, de 16 de enero, FJ 2) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso con todas las garantías y, en concreto, la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que el contenido y la forma en que se realice garantice, en la mayor medida posible, que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario y la constancia en las actuaciones, de manera que, en lo que ahora más nos interesa, a aquél se le proporcione un conocimiento específico, cabal y efectivo de su situación procesal y de las concretas obligaciones que de la misma se desprenden.

    Pues bien, en el presente caso la obligación de “aseguramiento” de la posición procesal y del derecho de las partes a la defensa no ha sido cumplimentada de manera adecuada por el Juzgado de Instrucción porque la citación a la actora se formula en una posición procesal (“perjudicada”) que no era la que le correspondía (“denunciada”), sin que conste que se le informase, ni verbalmente ni mucho menos por escrito, del concreto contenido de la denuncia y de las imputaciones que en ella se contenían —sin que se le facilitase copia de la denuncia presentada—, ni del derecho que le asistía de comparecer asistida de abogado en calidad de denunciada (como exigen los arts. 962.2 y 967.2 LECrim, antes transcritos). En definitiva, en la cédula de citación obrante en las actuaciones se cita a la demandante en calidad de “perjudicado” sin referencia expresa a su condición de denunciada y de los derechos correspondientes a esta condición por lo que, en cualquier caso, y con independencia de los defectos antes expuestos respecto del medio utilizado para comunicar la citación, lo cierto es que el contenido de la comunicación no puede entenderse que permitiese conocer a la demandante de amparo que también concurriría al acto del juicio y sería enjuiciada en calidad de denunciada.

    Partiendo del dato fáctico, y por tanto, incuestionable de que la recurrente en amparo fue erróneamente citada en calidad de perjudicada, y no, como correspondía, en calidad de denunciada, podemos llegar a colegir, en buena lógica, que la citación —además de no haber sido realizada “en forma”, en contra de lo que consideró la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación interpuesto— tampoco contenía un “fondo material” que se adecuase a la realidad procesal y que proporcionase a la parte un conocimiento correcto y pleno de su verdadera situación y de los derechos que le asistían. Téngase especialmente presente, en este sentido. que el art. 110 LECrim atribuye a los “perjudicados” la mera potestad, que no obligación, de personarse en la causa (se dice así que “podrán mostrarse parte en la causa”, y que “aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa”), resultando así incuestionable que la citación practicada, al facilitar a la actora una información errónea de cuál era su verdadera posición en el proceso, ha venido a enervar la plenitud de conocimiento y de ejercicio de los concretos derechos y obligaciones que aquella situación procesal llevaba aparejados.

    En definitiva, la confusión del órgano judicial ha generado una clara situación de indefensión en la actora, quien, al no haber sido informada de la existencia de una denuncia y de un procedimiento judicial dirigido contra ella, se ha visto privada del conocimiento de que su real situación procesal imponía su personación en el procedimiento y la debida articulación de su defensa en el juicio oral, lo que supone una evidente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art 24.1 CE).

  2. Para dilucidar la primera de las cuestiones —esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema— debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que “las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales”. Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim, que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada “se practicará en todo caso por escrito”, si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones “por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta”. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil —aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim— cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación “cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario”; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico “que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado”.

    La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

    En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre, FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto “comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas (STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario.”

    Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4, dijimos que “además de que la citación telefónica no esté prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando —como no es infrecuente— los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico ‘que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales’ o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos ‘permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron’. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.”

    Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio, FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa “la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida”, matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, “que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2).”

    Descendiendo al presente caso, el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el medio utilizado para la citación para el acto de juicio de faltas, según se desprende de la anotación manuscrita en la cedula de citación, fue el telefonema. Sin embargo, la recurrente, como antes se ha señalado, en su recurso de apelación negó haber recibido citación personal alguna para comparecer al juicio que se iba a celebrar. Resulta, en definitiva, que existe una cédula que señalaba el juicio en la que se indica que la actora fue citada mediante telefonema; que en la declaración de la denunciada y aquí solicitante de amparo se determinó una dirección detallada a efectos de notificaciones (identificando igualmente número telefónico); que pese a todo ello se procedió a una citación telefónica de la que no queda otra constancia que la mención “citada a juicio telefonema 2759/10 C.P. 56238” —sin que, por lo demás, conste acreditado en el atestado el motivo por el que la demandante de amparo no fue citada personalmente, a diferencia de la citación personal realizada a las otras dos denunciantes-denunciadas, ni la concurrencia de una situación de urgencia que justificará la utilización del telefonema para su citación—. Aunque el número 2759-2010 pudiera corresponderse con el asignado en el libro registro de telefonemas de la respectiva comisaría, y la referencia “C.P. 56238” igualmente pudiera corresponderse con el número de agente que realizó la comunicación, sin embargo, lo cierto es que tales extremos no constan en el testimonio remitido, al no haberse acompañado copia del asiento del libro registro de telefonemas donde figuren más datos relativos a la comunicación de la citación realizada y sus posibles incidencias. De esta manera, lo practicado y aportado, por sí solo, no acredita de manera suficiente que realmente se realizase la citación en la persona indicada, ni que tal comunicación cumpliese las exigencias de contenido que determina la ley procesal aplicable, sobre todo, porque no queda una constancia indubitada en la misma que permita desvirtuar la rotunda negativa de su recepción por la destinataria de la comunicación con el indeseado resultado de que el juicio se celebrase sin su asistencia. En otras palabras, los únicos datos de constancia de la transmisión y recepción que aparecen manuscritos en el testimonio de la cédula de citación no sirven para acreditar de modo fehaciente la recepción de la misma por su destinataria ni el contenido de lo comunicado, lo que determina que la comunicación telefónica realizada no pueda considerarse como un medio idóneo para trasmitir el contenido íntegro de la citación al juicio de faltas.

    En estas condiciones, la conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder, aunque el telefonema fuera recibido efectivamente por la demandante en amparo, como parece en cédula, comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Por decirlo con términos ya utilizados en ocasión similar, en la STC 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2: “por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones —SSTC 22/1987 y 141/1991— que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones”.

  3. Entrando ya en el fondo del asunto, la demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a la defensa, en los términos antes expuestos, es decir, alega que el pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia dictada en el juicio de faltas inmediato núm. 139-2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias se produjo sin haber tenido conocimiento del mismo por no haber sido debidamente citada a dicho juicio, negando haber recibido la citación por telefonema y habiéndose visto privada por ello del derecho a ser oída y de ejercitar su defensa.

    De las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 139-2010 y del rollo de apelación núm. 49-2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas se desprende que en la comisaría del distrito sur, ODAC de la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Canarias se tramitó el atestado núm. 7442 como consecuencia de las denuncias cruzadas, por una parte, de doña María Teresa Ruiz Medina y de su hija doña María Ángeles Álvarez Ruiz, y por otra, de la demandante de amparo, doña Adelaida Verge Ramos. Ante las denuncias mutuas el instructor del atestado acordó que todas las partes intervinieran en la doble condición de denunciantes-denunciadas (folio 5), lo que determinó que a las tres implicadas se les practicará diligencia de información de derechos en su doble condición de denunciante y denunciada, constando las respectivas actas de información de la denuncia y de los derechos al denunciado por faltas y de instrucción de derechos al perjudicado y ofendido practicadas a la actora en esa doble condición (folios 21 y 22).

    Al haberse instruido el atestado por los trámites establecidos para el enjuiciamiento inmediato de faltas, las citaciones para comparecer al acto del juicio ante el Juez de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias fueron practicadas por la policía según previene el art. 962 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pero mientras que la citación para comparecer en el juicio rápido de faltas el día 16 de septiembre de 2010 a las 13:25 horas fue practicada personalmente en el caso de doña María Teresa Ruiz Medina y doña María Ángeles Álvarez Ruiz (folios 11 y 14), la citación a la demandante de amparo fue practicada mediante telefonema (pág. 23) en la única calidad de “perjudicado”. Así, en el testimonio de la cedula de citación practicada a doña Adelaida Verge consta con letra manuscrita “citada a juicio telefonema 2759/10. C.P. 56238” junto con las firmas del instructor y del comunicante, sin que consten en el atestado las razones por las que su citación, a diferencia de la practicada con las otras dos implicadas, se realizó por telefonema y no personalmente a pesar de constar en la propia cédula su domicilio y su teléfono, ya que había comparecido anteriormente en la comisaría para presentar denuncia y prestar declaración.

    Así pues, dos son los aspectos que deberemos someter a examen. En primer lugar, el hecho de haber sido citada la actora, no personalmente, sino mediante telefonema y, en segundo lugar, haberlo sido en calidad, únicamente, de perjudicada.

  4. El presente recurso de amparo, promovido por doña Adelaida Verge Ramos, tiene por objeto la Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de faltas núm. 139-2010, que condenó a la actora como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa y, como autora de una falta de vejaciones injustas en el art. 620 del mismo texto legal, a la pena de veinte días de multa con una cuota de 10 euros/día, así como a indemnizar a la denunciante en la suma de 150 euros, con expresa imposición de costas.

    La recurrente en amparo considera que la resolución impugnada ha infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) en la medida en que desconocía que existiese una denuncia y un procedimiento judicial contra ella, dándose además la circunstancia de que la citación al juicio, que niega haber recibido, se hace en calidad de “perjudicada” y no como “denunciada”. Esta falta de citación en debida forma, ha determinado, a su juicio, el padecimiento de indefensión al no haber sido informada de la existencia de un procedimiento judicial contra ella ni de la acusación formulada, no pudiendo, en consecuencia, defenderse ni utilizar medio de prueba alguno. En el suplico de su demanda solicita que se declare la nulidad de la Sentencia y la devolución de las actuaciones para el dictado de una nueva Sentencia. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la estimación del recurso.

    Con carácter previo, debemos señalar que, si bien la demanda se formalizó contra la Sentencia de 30 de marzo de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ha de entenderse que lo fue en cuanto que la misma desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad dictada en el juicio de faltas inmediato núm. 139-2010, siendo a esta Sentencia dictada en primera instancia a la que ha de imputarse en primer lugar la lesión del derecho de defensa de la recurrente en amparo al alegarse haber sido condenada sin haber sido previamente citada al acto del juicio, limitándose la Sentencia de la Audiencia Provincial a no restablecer el derecho supuestamente lesionado al desestimar el recurso de apelación. Por ello, en buena lógica debe entenderse que ambas resoluciones judiciales constituyen el objeto del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Adelaida Verge Ramos.

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias de 30 de marzo de 2011, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas que desestimó el recurso de apelación interpuesto y la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de faltas núm. 139-2010, ordenándose la retroacción de las actuaciones al concreto trámite de citación de doña Adelaida Verge Ramos al juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

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