ATC 155/2011, 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:155A
Número de Recurso5920-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Jesús María Jenaro Tejada, en nombre y representación del partido político Los Verdes Ecopacifistas, y bajo la dirección del Letrado don Alejandro Escribano Sanmartín, interpuso recurso de amparo electoral contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia de 28 de octubre de 2011, dictado en el procedimiento contencioso-electoral núm. 683-2011, por el que se archiva el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 24 de octubre de 2011, sobre no proclamación de candidatura.

  2. El recurso tuvo su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El partido recurrente, que no había obtenido ninguna representación parlamentaria en las anteriores elecciones generales celebradas en 2008, presentó su candidatura para las elecciones generales convocadas por Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, en la circunscripción de Valencia, sin adjuntar las firmas de, al menos, el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de dicha circunscripción, tal como exige el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 24 de octubre de 2011 se decidió la no proclamación de la candidatura.

    2. El partido demandante interpuso recurso contencioso-electoral ex art. 49 LOREG ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, que fue tramitado con el núm. 683-2011. Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2011 la Secretaria Judicial hizo constar que siendo las 15:50 horas se puso en contacto con el representante de la candidatura para confirmar la recepción del fax remitido para subsanación de defectos apreciados en la demanda y que se le había solicitado que se remitiera nuevo fax a otro número, lo que se había verificado "a fin de subsanar dichos defectos en el plazo indicado de una hora, bajo apercibimiento de archivo de no verificarlo". Por una segunda diligencia de ordenación de ese mismo día 27 de octubre de 2011, la Secretaria Judicial hizo costar que siendo las 19:30 horas no había comparecido el recurrente para otorgar poder apud acta o aportar poder notarial a favor del Letrado que firma la copia de la demanda y que a pesar de que no había sido solicitada la ampliación del plazo "a los efectos de no causarle indefensión, dado el escaso tiempo concedido para la subsanación, se le concede hasta mañana día 28 de octubre a las 10 horas para que atienda el requerimiento efectuado en resolución de esta fecha; asimismo se le requiere para que aporte el original de copia de la demanda remitida por fax y firmada al pie por el letrado citado; todo ello bajo apercibimiento de archivo, de no verificarlo". Esta segunda diligencia de ordenación fue notificada al representante de la candidatura al mismo día 27 de octubre de 2011 a las 20:00 horas.

    3. Por Auto de 28 de octubre de 2011 se acordó archivar sin más trámite el recurso, argumentando que conforme con lo dispuesto en el art. 49 LOREG, en relación con el art. 45.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procedía el archivo de las actuaciones, al no haber subsanado el recurrente los defectos advertidos.

  3. El partido recurrente adujo en su demanda de amparo que se había vulnerado el principio de igualdad, argumentando que unos partidos políticos tienen que recoger avales para presentarse y otros no y que un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid había permitido a una candidatura presentarse sin ningún aval y otro admitiendo una candidatura con avales recogidos entre el 17 y 23 de octubre. En virtud de ello suplicó que fueran anuladas las resoluciones impugnadas y admitida la candidatura del partido recurrente en la circunscripción de Valencia.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de noviembre de 2011, solicitó del órgano judicial el inmediato envío de una certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto impugnado, lo que se verificó mediante oficio de 2 de noviembre de 2011, en que se certificaba que el Auto de 28 de octubre de 2011 había sido notificado a la parte recurrente con esa misma fecha.

  5. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 3 de noviembre de 2011, inadmitió el recurso de amparo electoral por falta de agotamiento en la vía contencioso-administrativa previa.

  6. El partido recurrente, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2011, solicitó la revisión y aclaración de dicha providencia de inadmisión, al entender que se había agotado la vía judicial previa.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 8 de noviembre de 2011, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, considerando que el tenor del art. 49.3 LOREG permite entender cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa y que la hipótesis fáctica producida en el presente supuesto es la misma que dio lugar al recurso de amparo núm. 5876-2011, resuelto por Sentencia de 3 de noviembre de 2011 que otorgaba el amparo solicitado por lo que procede "dejar sin efecto la providencia ahora recurrida en súplica, con la consiguiente admisión a trámite del presente recurso de amparo".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

    El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica afirmando que conforme al art. 49.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) debe considerarse agotada la vía judicial previa, en lo que también incide el partido recurrente. En efecto, el acceso al recurso de amparo electoral sólo exige para agotar la vía judicial previa la interposición del recurso contencioso-electoral al que se refiere el art. 49.1 LOREG. Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia de este requisito procesal del agotamiento es una manifestación del carácter subsidiario del recurso de amparo, lo que determina que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (por todas, STC 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3; y, en concreto, en supuestos de recursos de amparo electoral, STC 108/1991, de 13 de mayo).

    Ésta es la situación que, precisamente, concurre en este caso. Como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, el órgano judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida que ahora se pretendía traer a este amparo, toda vez que se procedió al archivo del recurso contencioso-electoral en virtud de una causa legalmente prevista, como era el no haberse dado debido cumplimiento a requerimientos reiterados de subsanación, que, por otra parte, no puede reputarse contraria al art. 24.1 CE al haberse adoptado tras otorgar al recurrente la posibilidad de subsanación sin que procediera en dicho trámite a corregir los defectos puestos de manifiesto. Por tanto, ha sido el propio partido recurrente el que ha provocado con su propia conducta negligente un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa a los efectos del presente recurso de amparo electoral, determinante de la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada en súplica.

  2. Al margen de lo anterior, también el presente recurso de amparo está incurso en extemporaneidad, toda vez que habiendo sido notificado el Auto impugnado el día 28 de octubre de 2011, la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en la noche del día 31 de octubre de 2011 y, por tanto, superado el plazo de dos días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo, al que se refiere el art. 49.4 LOREG, en relación con el art. 2 del acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 3 de noviembre de 2011.

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.

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