ATC 129/2011, 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2011:129A
Número de Recurso2236-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 18 de abril de 2011, don Eduardo Bautista Espinosa interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009, que desestimó la demanda del recurrente en amparo por despido, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2010 que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la citada Sentencia.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 4 de julio de 2011, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con sus arts. 43.1 y 44.1 a), por no haberse concluido el proceso judicial abierto en vía judicial.

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando a tal fin que consta en las actuaciones que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el recurrente en amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2011 y, en consecuencia, la vía judicial habría quedado definitivamente agotada.

  4. Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 26 de septiembre de 2011 escrito en el que manifiesta que la función del recurso de amparo no es otra que proteger a los ciudadanos de las violaciones frente a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales no son sólo normas que establecen derechos subjetivos públicos sino rasgos esenciales del sistema democrático, de modo que la protección efectiva del derecho fundamental y de su actuación concreta trasciende del significado individual para adquirir una dimensión objetiva. En base a este criterio considera que debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y admitirse y proseguir la sustanciación del recurso de amparo interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impone como requisito para poder acudir en amparo ante este Tribunal "que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial". Este requisito formal, consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, comporta que en la vía judicial se tienen que interponer todos los recursos pertinentes y útiles, en tiempo y forma. Esta doctrina está perfectamente resumida en la STC 111/2000, de 5 de mayo, cuando recuerda que "la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)" (FJ 4).

  2. En el presente caso, con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2009. El Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina le fue notificado con fecha de 24 de enero de 2011. Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2011 el citado incidente fue inadmitido a trámite al haberse excedido el plazo previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -veinte días desde la notificación de la resolución-.

Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por el Tribunal Supremo -mediante providencia de 2 de marzo de 2011-, lo que excluye que podamos reiterar que el proceso judicial permanecía abierto cuando se presentó la demanda de amparo.

Pero no es menos cierto que el referido incidente de nulidad de actuaciones fue formulado fuera de plazo. Es claro, en consecuencia, que hubo un defectuoso agotamiento de la vía judicial equivalente al efecto derivado de la falta de agotamiento pues, como ha indicado este Tribunal en reiteradas ocasiones (AATC 2/1983, de 23 de febrero, 490/1982, 16 de marzo de 1983, y 215/1984, de 4 de abril) la frustración de un recurso por haberse presentado fuera de plazo equivale a la no utilización de dicho recurso e implica, en consecuencia, el no agotamiento de la vía judicial.

Así las cosas es preciso mantener el pronunciamiento de inadmisión sustentado en el art. 50.1 a) en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC contenido en la providencia de 4 de julio de 2011 recurrida por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de matizar que la falta de conclusión de la vía judicial se refiere a su defectuoso agotamiento.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 4 de julio de 2011.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

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