ATC 199/2012, 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:199A
Número de Recurso776-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 1 de febrero de 2010 se registró en este Tribunal un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Navarra del día 26 de enero anterior al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso de apelación núm. 193-2008 que se tramita ante dicha Audiencia, Auto de fecha 20 de enero de 2010 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 92.8 del Código civil (CC), en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, así como Auto de 21 de enero de 2010, rectificando un error material padecido en el anterior.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona se dictó Sentencia el 18 de abril de 2008 en el proceso de divorcio contencioso núm. 1504-2007, Sentencia que, en lo que aquí interesa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 92.8 CC desestimó la pretensión formulada por el padre de que se acordase la guarda y custodia respecto de los dos hijos menores de edad habidos del matrimonio, al no existir informe favorable del Ministerio Fiscal, y acordó la guarda y custodia a favor de la madre y un régimen de visitas a favor del padre.

    2. Contra dicha Sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra (recurso núm. 193-2008, tramitado en la Sección Segunda), en el que el padre mantuvo su pretensión de que se acordase la guardia y custodia compartida.

    Celebrada la vista, en la que las partes ratificaron sus pretensiones respectivas mientras que el Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia de instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra declaró los autos conclusos para Sentencia, y por providencia de 21 de octubre de 2009 acordó otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común e improrrogable de diez días para que alegaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 92.8 CC, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en cuanto hace depender el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida a solicitud de un solo de los progenitores del informe favorable del Ministerio Fiscal; y ello por entender el órgano judicial que la exigencia de dicho informe favorable pudiera resultar contraria al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), así como al principio de legalidad (art. 9.3 CE), a los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y al mandato a los poderes públicos de protección de los niños (art. 39 CE).

    El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito de 27 de octubre de 2009 en el que expuso las razones por las que entendía que no procedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El 10 de noviembre de 2009 ambos apelantes formularon sus respectivas alegaciones, interesando igualmente, aunque por distintas razones, que no se promoviera cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Por Auto de fecha 20 de enero de 2010, rectificado por otro Auto del día siguiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 92.8 CC, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por entender que tal precepto, en cuanto exige el informe favorable del Ministerio Fiscal para que pueda ser decretada la custodia compartida a instancia de uno solo de los progenitores, puede ser contrario al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), así como al principio de legalidad (art. 9.3 CE), a los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a no sufrir injerencias injustificadas en la vida privada y familiar (art. 18 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y al mandato a los poderes públicos de protección de los niños (art. 39 CE).

    El órgano judicial promotor de la cuestión considera que la exigencia de informe favorable del Ministerio Fiscal establecida en el art. 92.8 CC implica otorgar, sin justificación razonable alguna, una función de veto al Ministerio Fiscal que, de un modo radical, insubsanable e insuperable por la vía interpretativa, condiciona la independencia judicial y lesiona la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE). Asimismo considera que la exigencia legal cuestionada resulta contraria al principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, pues condiciona el derecho de la parte que solicita la custodia compartida a obtener un pronunciamiento de fondo, al informe favorable del Ministerio Fiscal, sin el cual el órgano judicial no puede decretar la guarda y custodia compartida.

    Se sostiene también que el precepto cuestionado, al exigir el informe favorable del Ministerio Fiscal para que el Juez o Tribunal pueda acordar la guarda y custodia compartida en el supuesto de discrepancia entre los progenitores, es contrario a los derechos a la igualdad (art. 14 CE), al respeto a la vida privada y familiar (art. 18 CE) y al mandato a los poderes públicos de protección de los niños (art. 39 CE), pues el órgano judicial promotor de la cuestión considera que el legislador puede optar por reservar la guarda y custodia compartida únicamente para el supuesto de acuerdo entre los progenitores, pero no puede establecer la injerencia del Ministerio Fiscal en el ámbito de la vida privada y familiar en caso de discrepancia de aquellos, que es lo que hace el art. 92.8 CE al exigir el informe favorable del Ministerio Fiscal para que pueda decretarse la custodia compartida a instancia de una de las partes, imponiendo así el criterio del Ministerio Fiscal sobre la potestad jurisdiccional atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales, a quienes corresponde constitucionalmente velar por el interés superior de los hijos menores de edad (favor filii), como supremos garantes de ese interés prevalente.

  4. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 19 de mayo de 2010, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la cuestión. Asimismo acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que se personaran y formularan las alegaciones pertinentes. Igualmente acordó comunicar la citada providencia de admisión a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión, así como publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar en el “BOE” núm. 136, de 4 de junio de 2010.

  5. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado se personaron mediante sendos escritos que tuvieron entrada en este Tribunal los días 7 y 8 de junio de 2010, en los que ofrecían su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 10 de junio de 2010, interesando la inadmisión de la cuestión por entender que no se cumple el juicio de relevancia, toda vez que, a su juicio, la pretensión ejercitada por el padre en apelación no puede en realidad considerarse como una verdadera custodia compartida de los hijos; subsidiariamente, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión, por entender que la exigencia de informe “favorable” del Ministerio Fiscal para que el Juez o Tribunal pueda acordar la guarda y custodia compartida en caso de que la solicite uno sólo de los progenitores no es contraria al principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), ni tampoco contradice lo dispuesto en los arts. 9.3, 14, 18, 24.1 y 39 CE, sin perjuicio de que las supuestas infracciones de estos preceptos no representan otra cosa en el Auto de planteamiento de la cuestión que reflexiones complementarias de la principal argumentación, centrada la pretendida vulneración del art. 117.3 CE.

  7. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 23 de junio de 2010, solicitando la desestimación de la cuestión por entender que la exigencia de informe “favorable” del Ministerio Fiscal para que el Juez o Tribunal pueda acordar la guarda y custodia compartida en el supuesto excepcional previsto por el art. 92.8 CE no incurre en ninguna tacha de inconstitucionalidad. No se compromete la función jurisdiccional de Jueces y Tribunales cuando el legislador requiere un dictamen favorable del Ministerio Fiscal, órgano constitucional regido por los principios de legalidad y de imparcialidad (art. 124.2 CE) encargado de la especial misión de velar por la defensa de los derechos de los menores, para que pueda decretarse en los supuestos de desacuerdo entre los progenitores una medida tan excepcional como es la guarda y custodia compartida, de igual modo que tampoco se menoscaba la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el supuesto del art. 92.5 CC, conforme al cual el Juez o Tribunal ha de acordar la guarda y custodia compartida si existe acuerdo de los padres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 92.8 del Código civil, por posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 18, 24, 39 y 117.3 CE. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente idéntica (tanto por el precepto legal cuestionado como por los motivos de inconstitucionalidad que se aducen) a la tramitada con el núm. 8912-2006, promovida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria y resuelta por la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre.

En la STC 185/2012, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8192-2006 y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “favorable” contenido en el art. 92.8 del Código civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, resolución esta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el referido inciso del precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; y 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; así como AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 95/2009, de 23 de marzo, FJ único, por todos) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 776-2010, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

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