ATC 133/2013, 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:133A
Número de Recurso6811-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de don Ionel Panait, y bajo la dirección del Letrado don Javier Martínez Ruiz, formalizó recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, recaída en el recurso de casación núm. 10661-2009, interpuesto contra la dictada el 9 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de sala núm. 106-2007, que había condenado al actor como autor responsable en grado de consumación de un delito de asociación ilícita a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa que resultasen impagadas; de un delito continuado de receptación a la pena de un año de prisión; de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión; de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de tres años de prisión; y de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión; en todos los casos con pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso interpuesto y absolvió al demandante de los delitos de asociación ilícita y de receptación.

    Por escrito de 5 de abril de 2013 la representación procesal del actor solicitó la suspensión de la pena de prisión impuesta.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 6 de mayo de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El recurrente, por escrito registrado el 14 de mayo de 2013, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de la pena de prisión en consideración a que la única prueba incriminatoria contra él fue una prueba de ADN obtenida de forma ilegal, por lo que sostiene que está cumpliendo una condena que nunca debiera haber soportado y cuyos efectos se perpetúan durante la tramitación de este recurso de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de mayo de 2013, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada dado el tiempo total de duración de las penas de prisión impuestas al demandante, la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo y la especial gravedad de los delitos objeto de condena, uno de ellos constitutivo del delito de homicidio, sin que la genérica solicitud de suspensión permita apreciar que concurran en este caso circunstancias excepcionales que justifiquen su concesión. Añade que aunque el recurrente sólo ha interesado la suspensión de la pena de prisión tampoco cabría la del resto de los pronunciamientos de las Sentencias impugnadas por su carácter accesorio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de la presente pieza cautelar consiste en determinar si procede la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, y para su examen debe tenerse en cuenta que el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    La doctrina mantenida por este Tribunal subraya que “la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 12/2009, de 26 de enero, 1/2010, de 11 de enero, y 18/2011, de 28 de febrero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 59/2008, de 20 de febrero, 2/2009, de 12 de enero, 12/2009, de 26 de enero, 112/2011, de 18 de julio). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio) (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1).

  2. Más concretamente, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, este Tribunal ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada “como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal)” (ATC 44/2012, FJ 2).

    Junto a este criterio, el Tribunal ha venido considerando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1). Este criterio es reiterado en el ATC 185/2012, de 15 de octubre.

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce, como solicita el Ministerio Fiscal, a denegar la suspensión interesada en atención a la duración de la pena privativa de libertad impuesta —superior a los dieciséis años de prisión— y a la especial gravedad derivada de la naturaleza de los hechos delictivos y del bien jurídico protegido —entre otros, delito de homicidio—, sin que el tiempo que resta por cumplir, vista la fecha desde la que el demandante se encuentra en prisión provisional según las Sentencias impugnadas (17 de noviembre de 2006), permita conectar la suspensión solicitada con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo teniendo en consideración que el plazo de condena pendiente de cumplimiento supera el período de cinco años.

    Por último, aun cuando el escrito de 5 de abril de 2013 concreta la petición suspensiva a la ejecución de la pena de prisión, es indudable que tampoco cabría la suspensión del resto de los pronunciamientos al seguir las penas accesorias la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros), y por ser susceptibles de reparación los de contenido patrimonial (AATC 101/2012, de 21 de mayo, FJ 2; 126/2010, de 4 de octubre, FJ 2; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2, entre otros).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6811-2010.

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

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