ATC 210/2012, 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:210A
Número de Recurso7791-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona remitió oficio al que se acompañaba testimonio del procedimiento abreviado núm. 596-2008, del que forma parte el Auto de 22 de octubre de 2010 mediante el que se plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 30 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, por posible vulneración del art. 25.1 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea en el seno del mencionado procedimiento abreviado núm. 596-2008, que tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo presentado por una entidad mercantil contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 15 de mayo de 2008, que en alzada confirmó parcialmente la resolución de la Agencia catalana del consumo de 20 de noviembre de 2006, resultando la imposición de una sanción de cuatro mil euros a la entidad recurrente como responsable de una infracción grave prevista en los arts. 6 f) y 29 e) de la citada Ley catalana 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor.

    Concluso el procedimiento, el Juez de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia el 13 de septiembre de 2010 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, daba traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que el término común de diez días pudieran formular alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 30 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, por posible vulneración de los principios de legalidad y taxatividad que resultan del art. 25.1 CE. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal y la parte recurrente se manifestaron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la Administración autonómica demandada se mostró disconforme.

  3. Por Auto de 22 de octubre de 2010, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el indicado art. 30 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, en consideración a la incompatibilidad con el art. 25.1 CE de aquellas disposiciones legislativas que difieren a la fase aplicativa de la norma la concreción del carácter leve, grave o muy grave de las infracciones, tal y como acontece en el presente caso.

  4. Mediante providencia de 15 de febrero de 2011, a propuesta de la Sección Tercera de este Tribunal, el Pleno acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, lo que se produjo, respecto del primero, en el del día 26 de febrero de 2011.

  5. El Abogado del Estado presentó un escrito el 28 de febrero de 2011 en el que manifestaba que, siguiendo instrucciones superiores, se personaba en el proceso pero no formulaba alegaciones.

  6. Con fecha 2 de marzo de 2011, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se acuerda dar por personada a esta última en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El Abogado de la Generalitat de Cataluña presentó el 9 de marzo de 2011 su escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el precepto cuestionado presenta una identidad sustancial con el art. 35 de la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Señala que la norma catalana, al igual que otras trece regulaciones autonómicas —identificadas en el escrito de referencia— sigue el tenor de esta ley estatal. A su juicio, esto es lógica consecuencia de la jurisprudencia constitucional sentada, que impide que la normativa sancionadora autonómica introduzca elementos que signifiquen divergencias irrazonables o desproporcionadas respecto de aquel esquema sancionador estatal. Dicha secuencia se mantiene en la normativa estatal actualmente vigente, en concreto el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, aprobatorio del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, cuyo art. 50 incurriría en la misma pauta de remitir la calificación de la infracción al posterior momento aplicativo.

    El Letrado autonómico admite que si bien puede ser conveniente que el legislador establezca un mayor nivel de concreción, la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía material del art. 25.1 CE conduce a afirmar que la norma controvertida es conforme a la Constitución Española, al incluir los criterios de calificación de las infracciones que son suficientes para que los ciudadanos puedan predeterminar las consecuencias sancionadoras de sus conductas. Esto debería dar lugar al decaimiento de la cuestión, teniendo en cuenta, por lo demás, que la actual legislación autonómica en vigor (art. 333 de la Ley 22/2010, de 20 julio, del código de consumo de Cataluña) sí regula con rango legal tanto la clasificación como la graduación de las sanciones. En todo caso, concluye, el precepto cuestionado no contiene una “remisión en blanco” que suponga dejación de las funciones que corresponden al legislador, sino que en el precepto se establecen los criterios que deberán tenerse presentes a los efectos de graduación.

  8. La representación procesal del Parlamento de Cataluña formuló alegaciones el 10 de marzo de 2011, mediante escrito en que, tras poner de relieve que la Ley 3/1993 fue derogada por la Ley 22/2010, de 20 julio, del código de consumo de Cataluña, expone que lo que el precepto cuestionado permite es introducir modulaciones o graduaciones a las infracciones legalmente establecidas, en función de los parámetros que la propia ley tipifica. Se trata de una técnica, añade, habitual en leyes de diverso contenido, particularmente en materia de consumo, ámbito en el que concurren muchos elementos que deben ser evaluados por la Administración en el momento de la calificación de la infracción, algo que la propia ley no puede hacer en detalle.

  9. El día 11 de marzo de 2011 se recibió escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que transmite el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara decidiendo dar por personada a dicha Cámara en el procedimiento y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  10. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 22 de marzo de 2011, solicitó de este Tribunal la desestimación de la cuestión por considerar posible el acomodo constitucional del precepto cuestionado por vía interpretativa, en la medida en que el órgano judicial degradase la infracción a leve, en cuyo caso podría concluirse que resultaba previsible para el infractor, cuando menos, la imposición de una sanción leve. Se trata de una solución que encuentra sustento, añade, en la propia jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 100/2003, de 2 de junio; 210/2005, de 18 de julio; 98/2006, de 27 de marzo; 187/2006, de 19 de junio; y 252/2006, de 25 de julio).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la reciente STC 166/2012, de 1 de octubre, en la que se declara inconstitucional y nulo el art. 30 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, en el inciso que establece que las infracciones a dicha Ley “se calificarán como leves, graves o muy graves en función del riesgo que supongan para la salud o seguridad de los consumidores, con especial atención a las de los que están especialmente protegidos por la presente Ley, en función de la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción, en función de la situación de predominio del infractor en algún sector del mercado y en función de su reincidencia”, por vulneración del art. 25.1 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Se sigue de ello que el precepto cuestionado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 306/2007, de 19 de junio, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7791-2010, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

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