ATC 155/2012, 21 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2012
Fecha21 Agosto 2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de doña Paloma Ogayar Lechuga, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Vergel Araujo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de mayo de 2010, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 29 de enero de 2010, dictada en el rollo núm. 246-2009, por la que, con estimación de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva de 20 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 221-2008, se condena, entre otros, a la recurrente por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones a las penas de prisión de seis meses, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción, por el delito, y de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, por la falta, así como al pago de las costas y una indemnización a la víctima de manera solidaria con los otros condenados.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción, al entender que su ejecución puede producir un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad y que dicha suspensión no ocasiona una perturbación a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos o libertades de otras personas, destacando que se ha consignado la cuota que le corresponde en el pago de la indemnización de la víctima.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 2 de julio de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de julio de 2012, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad y de su accesoria de inhabilitación especial, argumentando que si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que es de prisión de seis meses, con el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un recurso de amparo, la denegación de la suspensión causaría a la recurrente un perjuicio irreparable, debiendo extenderse a la pena de inhabilitación por su carácter accesorio.

  4. La recurrente, por escrito registrado el 10 de julio de 2012, presentó alegaciones insistiendo en la necesidad de la suspensión, argumentado que la Sala Segunda de este Tribunal, por ATC 76/2012, de 7 de mayo, ya había acordado dicha suspensión en relación con otros condenamos en esta misma causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), de tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, ATC 30/2011, de 28 de marzo, FJ 1).

    Más en concreto, y por lo que se refiere a las penas de privación de libertad, se ha reiterado que procederá, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, si bien se ha destacado que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha reiterado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (por todos, ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).

  2. En el presente caso la recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada exclusivamente en relación con la pena de prisión de seis meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción impuestas por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores.

    En atención a lo expuesto, y conforme también interesa el Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial impuestas a la recurrente, ya que, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, de un lado, su ejecución puede ocasionar a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas —seis meses— con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Y, de otro, porque el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, especialmente la víctima, pues la suspensión no afecta al pago de la indemnización y de las costas.

    Por todo lo expuesto, la Sección de vacaciones

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de enero de 2010, dictada en el rollo núm. 246-2009, exclusivamente en lo relativo a las penas privativa de libertad de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción por ese mismo periodo de tiempo impuestas a doña Paloma Ogayar Lechuga.

Madrid, a veintiuno de agosto de dos mil doce.

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