ATC 137/2012, 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2012:137A
Número de Recurso5716-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2010, doña Paloma Ogayar Lechuga, bajo la representación procesal de la Procurada doña María Luisa Maestre Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de enero de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva recaída en el rollo de apelación núm. 246-2009.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 20 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva absuelve, entre otros, a la recurrente, del delito contra los derechos de los trabajadores (en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave) por el que había sido acusada. Según los hechos probados, un operario pintor sufrió graves lesiones al perder el equilibrio y caer al vacío cuando trabajaba en una obra en la que la ahora demandante de amparo era jefe de obras. El Juzgado de lo Penal estimó que no había quedado acreditado que la caída del trabajador tuviera su causa en la no implantación por los responsables de las empresas constructoras de medidas de seguridad en la obra.

    2. Contra la referida Sentencia la acusación particular y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Huelva por Sentencia de 29 de enero de 2010, condenó a la ahora recurrente como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con una falta de lesiones por imprudencia a la pena de prisión de seis meses, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial por tiempo de seis meses para el ejercicio del cargo de jefe de obra en la actividad empresarial de construcción. Asimismo fue condenada por la falta a veinte días de multa con una cuota diario de diez euros o apremio personal subsidiario de un día por cada dos cuotas en caso de impago y al pago de las costas.

    3. La recurrente en amparo y otros condenados promovieron un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia recaída en apelación. Por Auto de 3 de mayo de 2010 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva desestimo el incidente de nulidad de actuaciones.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE) en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE). Junto a ello se sostiene también que la Audiencia Provincial de Huelva ha vulnerado el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), pues considera que la condena se ha fundamentado, no en la revisión de pruebas documentales, sino de la prueba testifical, por lo que al haberse prestado estas declaraciones en la instancia, el Tribunal de apelación, al carecer de inmediación, no podía valorarlas. Según se sostiene en el recurso de amparo, la Sala ha condenado a doña Paloma Ogayar Lechuga, sin haber celebrado vista pública ni practicado prueba alguna, infringiéndose la consolidada doctrina de este Tribunal recogida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Por ello considera también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo, válidamente practicada, en la que basar la condena y el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE).

  4. Por providencia de 12 de marzo de 2012 la Sección Segunda de este Tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo formulado al carecer de la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50 1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. El 16 de abril de 2012 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia. Aduce el Fiscal que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de amparo núm. 5637-2010, promovido contra las mismas resoluciones por otras personas que también resultaron condenadas en ese mismo proceso, recurso en el que se impugnaban las referidas resoluciones aduciendo la lesión de los mismos derechos fundamentales que se consideran vulnerados en este recurso de amparo. Señala también el Fiscal que, aunque la admisión del recurso de amparo núm. 5637-2010 no conlleva necesariamente que cumpla todos los requisitos de admisión exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal, pues, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la admisión de las demandas no subsana los defectos insubsanables en los que pudieran incurrir, el hecho de que la Sala Segunda haya admitido el recurso núm. 5637-2010, debe conllevar que “la presente demanda de amparo también sea admitida a fin de posibilitar que ambos recursos, en sí prácticamente idénticos, tengan una tramitación y decisión similar, al objeto de evitar una desigualdad entre recurrentes frente a la mismas resoluciones judiciales y con alegaciones similares”.

  6. Por diligencia de ordenación de 19 de abril de la Sección Segunda se dio traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal a la recurrente en amparo para que en el plazo de tres días alegara lo que estimara conveniente.

  7. La representación procesal de doña Paloma Ogayar Lechuga formuló alegaciones por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2012 adhiriéndose al recurso formulado por el Ministerio Fiscal. Señala, por otra parte, que en su recurso de amparo no sólo se aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no padecer indefensión y, que, además, en la demanda formulada se ha justificado debidamente la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado. Como pone de manifiesto el Ministerio público, la Sala Segunda de este Tribunal ha admitido a trámite el recurso de amparo núm. 5637-2010 en el que otros recurrentes, que fueron condenados en el mismo proceso del que trae causa este recurso de amparo, impugnaron las resoluciones por las que fueron condenados, que son las mismas que las impugnadas en éste, aduciendo argumentos muy similares a los alegados por la recurrente.

Al no haber apreciado la Sala Segunda en el trámite de admisión que el referido recurso núm. 5637-2010 careciera de especial trascendencia constitucional y teniendo en cuenta, por una parte, la sustancial identidad entre el presente recurso de amparo y el recurso de amparo núm. 5637-2010, y, por otra, que las resoluciones impugnadas provienen de la jurisdicción penal y condenan a los recurrentes a penas privativas de libertad, debemos revocar nuestra decisión de 22 de marzo de 2012 en la que acordamos la inadmisión de este recurso por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como condición para la admisión del recurso. Todo ello sin perjuicio de lo que, de admitirse este recurso, proceda decidir en Sentencia.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2012

Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

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