STC 95/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha07 Mayo 2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6377-2010, promovido por doña Susana Patricia Higueras Poyatos, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Mondría Teran y asistida por la Letrada doña Susana Lucero Zalazar, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado de 8 de agosto de 2010, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 2-2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de agosto de 2010, doña Susana Patricia Higueras Poyatos anunció su intención de recurrir en amparo la resolución judicial reseñada en el encabezamiento, interesando a tal fin que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez efectuados estos nombramientos, se formalizó la correspondiente demanda mediante escrito registrado en fecha 31 de marzo de 2011.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, tal como se desprende de éste y de las actuaciones recibidas, son los siguientes:

    1. Sobre las 19:35 del sábado 7 de agosto de 2010 doña Susana Patricia Higueras Poyatos fue detenida, después de haberlo sido su marido momentos antes, en la urbanización “Caño Guerrero” de la localidad Torre de la Higuera por agentes de la Guardia Civil, siendo conducida al puesto de seguridad ciudadana de la citada localidad, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva. Según el atestado policial (núm. 365-2010) ambos habían sido detenidos por presuntos delitos de hurto y uso de identidad falsa, por su participación en diversas sustracciones a bañistas que se venían produciendo en la playa de Matalascañas y al proporcionar sus datos personales alterados cuando se les solicitó su identificación por los agentes actuantes. Obra en dicho atestado diligencia de información de derechos a la recurrente con ocasión de su detención así como diligencia por la que se acredita su traslado a un centro de salud para ser reconocida, concluyendo este último trámite sobre las 20:00 horas del mismo día.

    2. Una vez en las dependencias de la Guardia Civil, se dispuso que fuera oída en manifestación en presencia del Letrado de oficio, sobre las 22:36 del día 7 de agosto, significando que no deseaba cumplimentar este trámite, porque era su intención prestar declaración ante la autoridad judicial.

    3. Al tener conocimiento de que su detención se prologaría hasta el lunes 9 de agosto, la recurrente sobre las 22:40 horas del mismo día procedió a solicitar se incoara el procedimiento de habeas corpus. Esta solicitud se cursó vía telefónica por la Guardia Civil a las 22:43 horas, siendo atendida la llamada por la Juez de Instrucción en funciones de guardia, quien ordenó a los agentes que la detenida permaneciera “en custodia” en las dependencias de la Guardia Civil de Torre la Higuera, siendo citada y presentada al día siguiente, 8 de agosto sobre las 10:00 horas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado.

    4. Una vez a presencia judicial, en el tiempo y en la forma acordada, la Magistrada, sin recibirle declaración sobre su pretensión de habeas corpus, procedió a notificar a la recurrente un Auto, de 8 de agosto de 2010, por el que, conforme con el dictamen del Fiscal, se procedía a “denegar la solicitud de habeas corpus”.

      A tal fin, en el fundamento jurídico único de dicha resolución se razona:

      El artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de Habeas Corpus establece que ‘promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno’.

      Por su lado, el art. 1 de la misma Ley establece que ‘mediante el procedimiento de Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a) Las que lo fueran por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. b) las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida’.

      De lo dispuesto en el citado art. 1 se deduce que el imputado en las presentes diligencias no se encuentra en ninguno de los supuestos que se recogen en el mismo, por lo que la solicitud debe considerarse improcedente y denegar la misma.

      Notificada esta resolución judicial, se procedió a devolver a la detenida a las dependencias de la Guardia Civil.

    5. Obra en las actuaciones una “diligencia de exposición de hechos”, elaborada por el agente instructor del atestado sobre las 11:00 horas del día 8 de agosto, donde se hacen constar las medidas de investigación practicadas para un mejor esclarecimiento de los hechos (entre éstas, recepción de las denuncias de las correspondientes víctimas y entrada y registro en el domicilio de los detenidos, donde se ocuparon diversos efectos supuestamente sustraídos). Si bien, en esta diligencia se anuncia a la autoridad judicial que “se continúan las diligencias con el fin de esclarecer todos los posibles hechos delictivos, así como la entrega de los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, siendo informada su señoría a través de futuras diligencias ampliatorias” (que son entregadas mediante atestado ampliatorio con fecha 31 de agosto de 2010).

    6. Finalmente, la recurrente fue puesta a disposición judicial para ser oída en declaración en la mañana del lunes 9 de agosto, sobre las 10:00 horas, tal como estaba previsto desde un principio. En este sentido, consta diligencia de “remisión y entrega” del atestado por parte del instructor en la que se significa que “en Torre la Higuera (Huelva), siendo las 10:00 horas del día 9 de agosto de 2010, por esta diligencia se hace entrega en la sede judicial de los de Primera Instancia e Instrucción en funciones de guardia de los de la Palma del Condado de 1.- Las presentes diligencias, las cuales constan de treinta y cinco folios sellados, rubricados y escritos por una sola cara, 5 anexos, índice de actuaciones y portada 2.- De los detenidos D José Ruge Maldonado y doña Susana Patricia Higueras Poyatos y cuyos demás datos obran en las diligencias correspondientes, así como de sus pertenencias”.

  3. La demandante invoca como vulnerada en primer lugar la garantía referente al derecho a la libertad personal recogida en el art. 17.2 CE, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias de la Guardia Civil se prolongó más allá del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron. En efecto, en el caso que nos ocupa “la privación de libertad quedó vacía de legitimación a partir del momento en que se cerró el atestado de la Guardia Civil y no fue puesta inmediatamente a disposición judicial”. Además, “trasladada al Juzgado de Instrucción núm. 3 en funciones de guardia, se le notifica la denegación de la incoación, es devuelta en condición de detenida al Puesto de la Guardia Civil, hasta que a la mañana siguiente fue puesta a disposición judicial, y, reiteramos, pese a que ya no quedaban diligencias pendientes”. De este modo, según la recurrente, se incumplió la jurisprudencia constitucional que afirma que “desde el momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del actor quedó privada de fundamento constitucional”. (Se citan en la demanda las SSTC 224/2002, de 25 de noviembre; 23/2004, de 23 de febrero y 165/2007, de 2 de julio).

    Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el contenido del art. 17.4 CE, imputable ahora a la autoridad judicial, porque ésta ha procedido a inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus sin oír a la detenida, incumpliéndose así también la doctrina de este Tribunal que determina que el enjuiciamiento de la legalidad del mantenimiento de la detención “debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes” (STC 23/2004, de 23 de febrero, entre otras). Además, el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción vulneró el citado art. 24.1 CE porque adolece de la necesaria motivación, limitándose a reseñar que la petición planteada por la detenida no se encontraba recogida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo, de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC).

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de octubre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 25 de enero de 2012 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de febrero de 2012, interesando la estimación de la demanda de amparo. Comienza por reseñar, en relación a la primera de las quejas, que la STC 165/2007, de 2 de julio, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y al criterio del lapso temporal más breve posible, que exige que el detenido sea conducido “sin dilación” ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, la reciente STC 180/2011, de 21 de diciembre, en la que pronunciándose este Tribunal sobre la innecesaria prolongación de una detención policial, reitera la doctrina de que los plazos de privación de libertad son plazos máximos, que no tienen que ser agotados. Con respecto a la segunda queja sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, recuerda el Fiscal la doctrina tradicional de este Tribunal, también recogida en la citada STC 165/2007, de que no procede acordar esta inadmisión sin examinar las circunstancias de la detención ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, por cuanto en otro caso quedaría desvirtuado el procedimiento.

    En el presente caso, continua el Fiscal, fue solicitada la incoación del habeas corpus ante el Juez competente (el del lugar de la detención), por persona legitimada para ello (la propia detenida), cumpliéndose los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, es decir una efectiva privación de libertad en un centro policial y que ésta había sido acordada por la autoridad gubernativa. Sin embargo, el Juez en un Auto claramente estereotipado no admitió a trámite la solicitud para llevar a cabo las diligencias previstas en el art. 7 de la citada ley, es decir puesta a disposición inmediata del detenido, práctica de pruebas en su caso y decisión final de estimación o desestimación. La invocación que hace la Magistrada de que no concurre ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, no puede servir de base para la inadmisión pues, conforme a la anterior doctrina, esto es lo que se trata de depurar en este procedimiento. Por esta decisión de inadmisión a limine del expediente, por otra parte, no pudo ser constatada la denuncia sobre el “plazo razonable” de la detención que formulaba la solicitante.

    De lo expuesto, deduce el Ministerio público “claramente la violación del art. 17 CE en los dos apartados denunciados por la recurrente por no haber quedado justificado en absoluto el plazo de la detención y por haberse dado a las normas reguladoras del procedimiento de habeas corpus una interpretación contraria al núm. 4 del art. 17, de acuerdo a la interpretación que del mismo ofrece el Tribunal Constitucional”. Por ello, interesa que se otorgue el amparo solicitado, reconociéndole su derecho a la libertad y procediéndose a la anulación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado.

  7. La representación procesal de la recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones conferido, como así consta en diligencia extendida por el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 7 de marzo de 2012.

  8. Por providencia de 3 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma del Condado de 8 de agosto de 2010, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado la recurrente con ocasión de su detención en el puesto de seguridad ciudadana de la Guardia Civil en la localidad de Torre de la Higuera (Huelva), en el marco de las diligencias policiales núm. 365-2010 seguidas por presuntos delitos de hurto y uso de identidad falsa. La recurrente invoca en su demanda la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar por haber sido prolongada indebidamente su detención por los agentes de la Guardia Civil desde que se concluyó el atestado hasta que pasó a disposición judicial y, en segundo lugar, por haber inadmitido el Juzgado a trámite su solicitud de habeas corpus, sin entrar en un análisis de fondo sobre la legalidad de la detención, en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal, estando además revestido el Auto dictado de una evidente falta de motivación. El Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, por no haber quedado justificado en absoluto el plazo de la detención y por haberse dado a las normas reguladoras del procedimiento de habeas corpus una interpretación contraria a lo dispuesto en el art. 17.4 CE, al acordarse el rechazo liminar de la solicitud presentada.

  2. Por lo que respecta a la primera de las quejas contenidas en la demanda de amparo, sobre el tiempo que la recurrente permaneció privada de libertad, conviene reseñar, en la línea de una reiterada doctrina de este Tribunal, que nuestra Constitución, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 5.2 y 3) y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 9.3), que exige que el detenido sea conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la autoridad judicial (en este sentido, STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 2, recogiendo pronunciamientos anteriores de este Tribunal, como los contenidos en las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8 y 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). No hay que olvidar que la libertad de los ciudadanos es, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción (STC 209/2000, de 24 de julio, FJ 3), reconociendo nuestra Constitución su importancia cuando la configura, no sólo como un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además como un derecho fundamental (art. 17 CE), vinculado directamente con la dignidad de la persona y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

    En la reciente STC 88/2011, de 6 de junio, por otra parte, recordábamos que “el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3) … Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada … En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2).” Por ello, hemos afirmado de manera concluyente en la STC 250/2006, de 24 de julio, que “pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aún sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente” (FJ 3).

  3. En el presente caso, observamos que la recurrente fue detenida sobre las 19:35 horas del sábado 7 de agosto de 2010 en la urbanización “Caño Guerrero” de Torre de la Higuera por funcionarios de la Guardia Civil, siendo conducida a las dependencias que tiene este Cuerpo en la citada localidad. Según el atestado incoado, fue reconocida en un centro médico sobre las 20:00 horas, disponiéndose su toma de declaración en presencia de abogado de oficio a las 22:36 horas del mismo día, donde manifestó que se acogía a su derecho a no declarar en sede policial y hacerlo cuando fuese requerida para ello ante la autoridad judicial, por lo que se dio por concluido el acto.

    Seguidamente, la recurrente no fue puesta en libertad ni pasó a disposición judicial, teniendo conocimiento de que su detención se prolongaría hasta el lunes día 9 por la mañana. Por ello, sobre las 22:40 horas, promovió procedimiento de habeas corpus, solicitud que fue cursada por la Guardia Civil vía telefónica a las 22:43 horas. Entonces, la Magistrada de guardia ordenó a los agentes que se la retuviera “en custodia” en el puesto de seguridad ciudadana hasta el día siguiente, en que le fue presentada a las 10:00 horas para tramitar el habeas corpus. En este momento, la Juez notificó a la actora un Auto de inadmisión de plano de su solicitud, siendo devuelta a las dependencias policiales, donde permaneció hasta el lunes 9 de agosto, en que fue puesta a disposición judicial sobre las 10:00 horas, tal como consta en diligencia extendida al efecto por el instructor del atestado.

    Merece consignarse que la detenida permaneció en las dependencias de la Guardia Civil hasta el citado día 9 a la hora indicada a pesar de que ya no resultaba necesario realizar nuevas diligencias para esclarecer los hechos delictivos que se le imputaban. Esta circunstancia se deduce, no sólo de un análisis exhaustivo del atestado de la Guardia Civil, donde se aprecia que las diligencias esenciales que lo integran ya se habían realizado con notable antelación (así, recepción de las denuncias de las víctimas sobre las 19:51 y 21:42 horas del 7 de agosto, declaración de su esposo y de la recurrente a las 21:31 y 22:36 horas del mismo día, registro de su domicilio y diligencia correspondiente sobre las 22:50 también del día 7 y reseña por el instructor de sus antecedentes policiales y causas pendientes a las 00:30 horas del día 8), sino fundamentalmente de la propia “diligencia de exposición de hechos” confeccionada por el funcionario instructor, quien, sobre las 11:00 horas del día 8 de agosto transcribe para dar cuenta a la autoridad judicial todas las diligencias practicadas, al entender que ya había quedado concluido el atestado.

    En todo caso, tampoco parece que la titular del Juzgado de Instrucción actuara con la celeridad exigible al conocer la solicitud de la recurrente sobre las 22:43 horas del día 7 de agosto (cursada diligentemente por la Guardia civil a los pocos minutos de ser presentada) y disponer que sólo a las 10:00 horas del día siguiente fuera conducida al Juzgado, para, finalmente, inadmitir a trámite el recurso formulado. En este sentido, resulta conveniente subrayar la necesidad de que estas solicitudes de habeas corpus de los detenidos se tramiten con la conveniente urgencia y agilidad, por cuanto la razón de ser de esta garantía específica de la libertad se encuentra precisamente en que sean verificadas con prontitud por un Juez la legalidad y las condiciones de la detención, quedando, por ello, desvirtuado este procedimiento si se tramita con demoras, posponiéndose el traslado del detenido a presencia judicial. Sin que puedan considerarse un impedimento para adoptar este comportamiento las inconveniencias o incomodidades que para el órgano judicial pudieran originarse por la petición del habeas corpus por el detenido en ciertas horas, en nuestro caso sobre las 22:40 horas de la noche, porque también en ese espacio temporal el Juzgado de Instrucción se encuentra en funciones de guardia y no consta en las actuaciones recibidas en este Tribunal que el ahora interviniente, en esa hora o en las inmediatamente posteriores, se encontrara realizando una diligencia inexcusable, en todo caso con más trascendencia que resolver una queja de un ciudadano referente a una supuesta ilegalidad de su detención. Además, conviene resaltar que el art. 17.4 CE, al regular este procedimiento de habeas corpus, se refiere a la “inmediata puesta a disposición judicial” de la persona detenida y que el art. 7 de la propia Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus, establece como primera medida que debe seguir el Juez en estos casos la de ordenar a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad que “la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna”, pudiendo, incluso, personarse “en el lugar donde aquella se encuentre”.

    Por otra parte, la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que cuando fue detenida se le informó que sería puesta a disposición judicial a las 10:00 horas del lunes día 9 de agosto, cumpliéndose esta previsión por los agentes actuantes, como hemos visto. Esta circunstancia parece dejar entrever, aunque no se hace referencia a ello en el atestado incoado, que se cumplimentó ese trámite a la referida hora porque así estaba dispuesta para estas conducciones de detenidos según los protocolos existentes a tal fin acordados entre los Juzgados y las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    Sobre este particular ya se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, concluyendo que dichos acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al Juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista “una única conducción a las 8:00 horas”, afirmamos que tal circunstancia “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales” (FJ 4). En el mismo sentido, en la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en una comisaría de Sevilla que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”, manteníamos que no se apreciaba justificado el criterio del instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en este protocolo de colaboración vigente, pues éste preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular “que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada”, pudiendo así “el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen” (FJ 3). Finalmente, en la STC 88/2011, de 6 de junio, concluíamos que esta última solución “parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes” (FJ 3).

    En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias de la Guardia Civil se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, contribuyendo a ello la propia actuación desarrollada por el órgano judicial en los términos expuestos, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal.

  4. La segunda cuestión que ahora hay que analizar es determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 8 de agosto de 2010, vulneró el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, tal como ésta argumenta en su demanda.

    Desde esta perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina (recogida últimamente en la citada STC 88/2011, de 6 de junio), este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida”, es decir “'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3).

    Por ello, aun cuando la Ley Orgánica de habeas corpus (LOHC) permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3 y 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, entre otras). De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b) y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)].

    Por otra parte, este Tribunal también ha afirmado de manera específica que el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). Resultando que este enjuiciamiento de la legalidad de la detención a que hemos hecho referencia, que ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante y demás partes, “es si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente” (en este sentido, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4).

  5. En este caso, la demandante, detenida en el puesto de seguridad ciudadana de Torre de la Higuera, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 22:40 horas del día 7 de agosto de 2010, denunciando expresamente que, no obstante no quedar ya diligencias por practicar en el atestado, había tenido conocimiento de que iba a continuar detenida hasta el lunes 9 de agosto. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, de conformidad con el informe del Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto del día 8 del mismo mes, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales antes expuestos ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender que la recurrente no se encontraba en ninguno de los supuestos considerados como detención ilegal por el art. 1 LOHC. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho a la libertad vulnerado, una vez constatado que las diligencias policiales ya estaban concluidas y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía prevista en el art. 17.4 CE, infringiendo específicamente este precepto constitucional (así, SSTC 14/2009 y 15/2009, ambas de 20 de enero, FJ único), al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que la recurrente compareciera ante la Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de la libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus. Esta conducta, además, aparece acentuada en este caso porque, según hemos expuesto, el Juzgado de Instrucción, sin oír a la recurrente sobre las circunstancias de su detención, la devolvió a las dependencias policiales de procedencia, limitándose previamente a notificarle el Auto de inadmisión. Respecto de este punto, conviene resaltar que con el mero traslado del solicitante del habeas corpus, a estos fines al Juzgado, no se satisfacen las exigencias constitucionales de este instrumento procesal, resultando necesario cumplimentar el trámite de audiencia al detenido, en los términos desarrollados en la jurisprudencia constitucional antes transcrita.

  6. Por otra parte, la recurrente señala en su demanda que el Auto del Juzgado de Instrucción objeto de impugnación había provocado una lesión complementaria del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al carecer de “la necesaria motivación”.

    Así las cosas, es cierto que este Tribunal ha mantenido la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales en general y específicamente en el proceso de habeas corpus (entre otras, en la STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 6), significando que este procedimiento implica “una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, so pena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 5). También hemos afirmado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9).

    No obstante lo anterior, también hemos afirmado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondría sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 61 /2003, de 24 de marzo, FJ 1; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 122/2004, de 12 de julio, FJ 2). Por ello, como hemos razonado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre (FJ 7), “si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad”, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, que se articula con carácter independiente en el escrito de demanda.

  7. En definitiva, de lo expuesto en los anteriores fundamentos se constata, en primer lugar, la lesión de la garantía que el art. 17.2 CE reconoce a la demandante en cuanto titular del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), como consecuencia de la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias de la Guardia Civil y que se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron. En segundo término debe señalarse también la infracción de la garantía recogida en el art. 17.4 CE al haber sido rechazada de plano la solicitud de habeas corpus formulada por la recurrente.

    En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrarse ya la recurrente privada de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos afirmado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y se ha reiterado en ocasiones posteriores (entre las últimas, SSTC 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 4; 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 5 y 88/2011, de 6 de junio, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Susana Patricia Higueras Poyatos, y en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1, 2 y 4 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, de 8 de agosto de 2010, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 2-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

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