STC 67/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha29 Marzo 2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm., promovido por don Juan José Legorburu Guederiagha representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Aparicio Carol, y asistido por el Letrado don Alfonso Zenon Castro, contra el Auto de 18 de marzo de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación planteado contra el Auto de 30 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria 28-2004, sumario 2-2001) por el que se acordaba no haber lugar al licenciamiento definitivo para el día 2 de abril de 2009, ordenando que se practique una nueva liquidación de condena según la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2010 el demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El recurrente fue condenado a varias penas en diversos procedimientos cuya suma superaba los treinta años de condena. Conforme al art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973 se impuso el límite de 30 años de cumplimiento; es decir, 10.950 días mediante Autos de 29 de noviembre de 2001 y 10 de mayo de 2005.

    Constan en las actuaciones las siguientes Sentencias, todas ellas dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por las que se condena al recurrente a las penas que se señalan:

    Sentencia de 16 de febrero de 1987 (sumario 13-1986), por un delito de asesinato en grado de frustración a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor.

    Sentencia de 13 de marzo de 1987 (sumario 50-1986) por un delito de estragos a dos años de prisión menor.

    Sentencia de 21 de mayo de 1987 (sumario 64-1986) por un delito de estragos a tres años de prisión menor.

    Sentencia de 7 de julio de 1987 (sumario 68-1985) por un delito de atentado a agente de la autoridad con resultado de lesiones graves a la pena de veintinueve años de reclusión mayor.

    Sentencia de 22 de septiembre de 1987 (sumario 94-1979), por un delito de asesinato a veintisiete años, ocho meses y un día de reclusión mayor y a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de utilización ilegítima de motor ajeno.

    Sentencia de 5 de octubre de 1987 (sumario 23-1985) por un delito de atentado con resultado de muerte a la pena de treinta años de reclusión mayor; por un delito de asesinato a la pena de treinta años de reclusión mayor; por tres delitos de asesinato en grado de frustración a la pena de veinticinco años de reclusión mayor por cada uno de ellos; por un delito de lesiones menos graves a la pena de seis meses de arresto mayor, y por un delito de estragos a la pena de ocho años de prisión mayor.

    Sentencia de 11 de marzo de 1988 (sumario 70-1981) por un delito de asesinato en grado de consumación a la pena de veintiséis años de reclusión mayor; por un delito de asesinado en grado de frustración a la pena de doce años y un día de reclusión menor; por dos delitos de detención ilegal a las penas de dos años de prisión menor; por dos delitos de utilización ilegitima de vehículos de motor a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    Sentencia de 6 de mayo de 1988 (sumario 87-1985) por un delito de atentado con resultado de lesiones a una pena de veinticuatro años de reclusión mayor; por seis delitos de asesinato frustrado a una pena, por cada uno de ellos, de veintiún años de reclusión mayor; por un delito de estragos a la pena de siete años de prisión mayor.

    Sentencia de 17 de mayo de 1988 (sumario 82-1985) por un delito de atentado a treinta años de reclusión mayor.

    Sentencia de 27 de junio de 1988 (sumario 71-1984) por un delito de asesinato a veintinueve años de reclusión mayor.

    Sentencia de 5 de octubre de 1988 (sumario 83-1985) por un delito de asesinato frustrado a diecinueve años de reclusión menor.

    Sentencia de 30 de junio de 2004 (sumario 2-2001) por un delito de atentado con resultado de muerte a una pena de treinta años de reclusión mayor; por ocho delitos de asesinato frustrado a ocho penas de veintitrés años de reclusión mayor por cada uno de ellos; por un delito de depósito de armas de guerra a una pena de diez años de prisión mayor; por un delito de robo de vehículo con toma de rehenes a una pena de ocho años de prisión mayor.

    Con fecha 30 de marzo de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta Auto en el que se acordaba no haber lugar al licenciamiento definitivo para el día 2 de abril de 2009 que proponía el centro penitenciario, ordenando se practique una nueva liquidación de condena según la denominada “doctrina Parot”, expresada en la STS 197/2006 de 28 de febrero. Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución, interesando que se revocara la misma y solicitando la aprobación del licenciamiento del señor Legorburu para el 2 de abril de 2009, tal y como proponía el centro penitenciario, el Tribunal Supremo resuelve mediante Auto de 18 de marzo de 2010, inadmitiendo el recurso de casación y manteniendo la resolución de 30 de marzo de 2009.

    Dichos Autos señalan en sus fundamentos jurídicos que la aprobación de la fecha de licenciamiento es el resultado de la aplicación de la STS 197/2006, en la que se establece que, en lo referente a los supuestos de acumulación de condenas, la redención no puede aplicarse sobre el límite de treinta años de las condenas acumuladas, sino sobre todas y cada una de las condenas impuestas, empezando por la más grave, lo que hace que el licenciamiento se calcule teniendo en cuenta estas circunstancias.

  3. La demanda de amparo alega los siguientes motivos:

    En primer término se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.1 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.

    En segundo lugar denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo hasta la STS 197/2006, de 28 de febrero, había acumulado redenciones ordinarias y extraordinarias, que junto con los días de cumplimiento efectivo hubieran tenido que suponer en fecha de 11 de abril de 2008 su licenciamiento definitivo por cumplimiento de condena. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, de 26 de abril, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Citando la STC 174/1989, de 30 de octubre, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

    En tercer término alega la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, art. 24 CE, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el procedimiento referido al señor Legorburu se acordó acumular las condenas impuestas al penado fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de la condena. Consecuencia de dicho Auto se dictó resolución por la que aprobó la liquidación de condena correspondiente a mi representado considerando la existencia de una sola condena de treinta años de privación de libertad susceptible además de reducción por medio del beneficio de la redención de pena por el trabajo, ya que dicha condena se ajusta a las reglas del derogado Código penal, texto refundido de 1973, que, como es bien sabido, contemplaba dicho beneficio, como modo de reducción de la condena.

    Posteriormente, se dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a la revisión de la condena impuesta a mi representado toda vez que, según se pone de manifiesto en el propio Auto la pena impuesta con arreglo al Código penal de 1973 es más beneficiosa que la prevista por el texto legal de 1995, lo que ha de deberse al cómputo de las redenciones de pena por trabajo previstas por el artículo 100 de aquel texto refundido de 1973, ya que en ambos casos estaríamos ante una condena refundida en treinta años de prisión.

    Consecuencia de esta situación, en los diversos centros penitenciarios en los que ha estado ingresado el demandante se han ido realizando y notificando al penado distintas hojas de cálculo en las que la fecha de liquidación de condena se calculaba siempre aplicando las redenciones obtenidas por el señor Legorburu de la pena única y total de treinta años a la que habían sido refundidas o acumuladas todas las inicialmente impuestas. Así las cosas, no sólo nos encontramos con una expectativa de reducción de la condena y consecuentemente de libertad creada en el recurrente, por la aplicación de las redenciones de pena por el trabajo a una única pena de treinta años de prisión que materialmente se ha venido produciendo durante años, sino que nos encontramos con una resolución firme, nunca cuestionada y nunca modificada, por la que se acumulan todas las condenas impuestas al solicitante de amparo en una única, de donde se deriva la correspondiente liquidación de condena y cuya consecuencia es la aplicación a la misma de tal institución de la redención de penas por el trabajo. Las resoluciones judiciales ahora impugnadas atrasan gravemente la fecha de licenciamiento definitivo del demandante y modifican los criterios fijados en los Autos de acumulación de condena y de fijación del Código penal más favorable, que fijaban los criterios para la ejecución de la condena, considerada una determinada interpretación de la normativa en juego como consecuencia de la concurrencia de la nueva y posterior interpretación sobre refundición de penas efectuada por la STS 197/2006 de 28 de febrero, de donde resulta una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, incardinado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que resulta también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

    Como cuarto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y el art. 15 Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello, deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

    En el quinto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH. Con cita de la STC 144/1988, de 12 de julio, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS, 1985/1992, 506/1994 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

    Como sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

    Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999, de 8 de marzo, y 76/2004, de 26 de abril), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 15.1 CEDH, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

    Por último, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el art. 10.3 PIDCP. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 3 de marzo de 2011 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 10978-2009; igualmente se requirió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 28-2004, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal

  5. Mediante Auto de 6 de junio de 2011 se denegó la suspensión solicitada por el recurrente; por providencia de 11 de enero de 2012, previa reiteración de la parte de la solicitud de suspensión, se acordó rechazar nuevamente la medida cautelar solicitada.

  6. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de junio de 2011, reiterando los argumentos expresados en la demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de 1 de julio de 2011. Estima que por razones sistemáticas deben ser abordados los motivos de amparo propuestos por otro orden distinto del que es propuesto en la demanda; comienza por el análisis de la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE y, más concretamente, en el enunciado en el séptimo motivo de amparo del mismo que alude al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben de tener las penas señaladas a los diferentes delitos previstos en el Código penal. Considera que el motivo debe ser rechazado a limine porque, como reiteradamente ha destacado la doctrina de ese Alto Tribunal el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución.

    Tampoco considera que tenga suficiente fundamento el cuarto de los motivos de amparo de la demanda, centrado en la eventual vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, puesto que, como ha señalado también de modo reiterado la doctrina del Tribunal (STC 237/1993, de 12 de julio, por todas) no es invocable en amparo, a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. La afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal Supremo haya realizado una interpretación del art. 70.2 CP 1973 acorde con los criterios que han sido recogidos posteriormente en el art. 76 CP 1995, de tal modo que los beneficios penitenciarios hayan de ser aplicados, no a una nueva pena que resulte de la refundición de condenas, sino a cada una de las acumuladas hasta llegar al límite máximo de cumplimiento efectivo de las mismas, es una afirmación que no tiene más alcance que el de las propias alegaciones del actor en su demanda. Se podrá estar o no conforme con la interpretación de legalidad que el Tribunal Supremo haya alcanzado de este artículo en su Sentencia pero ciertamente no tiene fundamento racional alguno sostener que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación, como se dice en el recurso “de modo fraudulento” del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del citado art. 70.2 CP 1973, porque el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la mencionada interpretación de la Sala Segunda y no el art. 76 CP 1995.

    No parece que en el caso de autos, y a los efectos de una posible vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) la interpretación que las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo hacen del art. 70.2 CP 1973 en exégesis derivada de la STS (Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) 197/2006, de 28 de febrero, se base en una subsunción ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o se base en una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional o conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisible para sus destinatarios. Es por todo este conjunto de razones por las que el Fiscal estima que tampoco concurre en este supuesto la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE) en su proscripción de la retroactividad de las normas penales perjudiciales al reo.

    Las mismas razones pueden esgrimirse respecto del primer motivo que refiere al art. 25.1 y 2 CE en relación con el art. 9.1 CE respecto el art. 70.2 y 100 CP y reglamentación penitenciaria.

    Asimismo, debe ser desestimada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley que sostiene el demandante en su motivo quinto, apoyado en el denunciado abandono de una línea jurisprudencial anterior que había interpretado el art. 70.2 y concordantes del Código penal de 1973 de una manera distinta a la que ahora ha establecido, generando a su juicio una situación discriminatoria para el recurrente en el tratamiento de sus condenas refundidas. El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado las dos resoluciones que son objeto de este recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es distinto de aquel, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que hubo dictado la resolución cuya doctrina recogida en el mismo, supuestamente, ha generado la situación personal discriminatoria. Y, en segundo término porque, aun cuando hubiera existido en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, debe señalarse que ésta ha recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

    Para el resto de los derechos fundamentales alegados en el motivo segundo, tutela judicial efectiva y libertad (arts. 24. 1 y 17.1 CE) en relación con la motivación del cambio de criterio interpretativo respecto del art. 70.2 y la reglamentación penitenciaria atinente a las redenciones de penas por el trabajo, como el motivo sexto que hace referencia al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), muestran una especial conexión especialmente respecto del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) que se plantea en el motivo tercero de la demanda de amparo.

    Del examen de las resoluciones judiciales queda claro que la contraposición se produce entre:

    1. El Auto en el que la Sección Segunda de la Audiencia Nacional acordó acumular diversas penas impuestas en diversos procesos de conformidad con lo establecido en la regla 2 del art. 70 CP fijándose un máximo de cumplimiento de treinta años.

    2. El Auto de 30 de marzo de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en virtud del cual no se aceptaba la propuesta de licenciamiento del centro penitenciario de 2 de abril de 2009 y con aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006 ordena practicar nueva liquidación a sus luces argumentales. Decisión judicial ratificada por el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2010 que desestimó un recurso de casación que la defensa del reo había deducido contra el mentado Auto.

    Es claro, pues, que el debate se suscita alrededor de ese cambio de criterio de la Sala respecto de cómo debe entenderse la refundición de condenas y, en definitiva, si esa decisión posee alcance de vulneración de los derechos fundamentales en juego y especialmente el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Es evidente, dice el Ministerio Fiscal, que el núcleo del problema reside en que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional asume en las resoluciones objeto de la demanda de amparo los criterios expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno, STS 197/2006, de 28 de febrero.

    La norma en sí no ha variado tanto si se considera el art 70.2 CP o el 76.1 CP en la regla sustancial; el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podría exceder del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Lo que sí ha variado sustancialmente es la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace desde la STS 197/2006, de 28 de febrero, respecto de la aplicación de la regla. Con el nuevo criterio interpretativo operado por las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, se ha ocasionado un evidente perjuicio penológico al demandante de amparo. Lo que debemos analizar es si tal evidente perjuicio posee entidad y encaje en alguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como a la ejecución de las mismas se encuentra amparado en el seno más amplio del art.24.1 CE que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 23/2005, de 14 de febrero). Cabría interrogarse si la naturaleza de unas resoluciones judiciales como los autos, liquidaciones y refundición de condena, poseen la naturaleza de firmes que implican su intangibilidad en términos del amparo propuesto ex art. 24 CE.

    El Auto en el que se fijara la refundición de penas, si no es recurrido, o si siéndolo, en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo. Podría, hipotéticamente hablarse de una ampliación o nuevas condenas, y en tal caso decaer a tal sólo efecto el concepto de intangibilidad. Mas no es el caso de autos. En éste no se varían las condenas objeto de refundición, tampoco el mecanismo limitador, un máximo de 30 años ex regla 2 del art. 70 CP, sino lo que se modifica es una nueva jurisprudencia emanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la derivada de la STS 197/2006, de 28 de febrero que hace suya la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo el núcleo duro de la interpretación del precepto.

    El conflicto, a nuestro juicio, se plantea en relación a la prevalencia entre la exigencia de mantenimiento de una resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial de su núcleo duro normativo que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha de licenciamiento definitivo del reo, lo que implica inevitablemente la aparición de su derecho a la libertad (art. 17 CE). Se hace evidente que la ejecución de una Sentencia penal debe obedecer siempre a criterios de estricta legalidad, ya que el criterio de legalidad de ejecución penal forma parte del contenido del principio de legalidad (SSTC 11/1987, de 30 de enero y 147/1988, de 14 de julio). En dicha ejecución y en el caso de autos lo esencial es la determinación en el tiempo de una resolución judicial que fijara la liquidación de condena y en su seno los criterios (refundición de condenas, arts. 73-76 CP 1995 y 70 CE 1973) empleados para ello, sin olvidar la necesaria fluidez que impone a las fechas de licenciamiento los criterios de la redención de penas que son especialmente significativos en el Código penal 1973.

    No considera de recibo que establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena (Auto de 29 de junio de 2001) y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, como lo son las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, por vía de remisión a la STS 197/2006, de 28 de febrero, que interpreta de otra manera las normas atinentes.

    De todo lo anterior lo que se desprende es que si estimamos que el Auto de 29 de junio de 2001 que fijó los criterios para la ejecución de la condena operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas, se ha visto modificado posteriormente en atención a una nueva interpretación emanada de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE (por todas, STC 209/2005, de 4 de julio), enumerado como tal en el cuarto de los motivos de amparo del presente recurso. Un derecho fundamental que además tiene engarce con el principio de legalidad en relación con la prohibición de retroactividad de la normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE; por todas, STC 223/1997 y STEDH Streletz, Kessler y Krcnz c. Alemania de 22 de marzo de 2001), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible (por todas SSTC 196/2002, de 28 de octubre y 111/2004, de 12 de julio), sino que lo es asimismo para con la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas, y su interpretación, desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.l CE (vid. STEDH Puhk c. Estonia de 10 de febrero de 2004).

    En el hecho de autos las resoluciones judiciales recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa desfavorable, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco normativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas. A esas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista, el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

    La consecuencia de todo ello es la estimación del amparo por todas esas vulneraciones constitucionales, derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). La liquidación de condena y la fecha de licenciamiento definitivo del reo debe quedar fijada de conformidad con el canon interpretativo que en su momento fijara el Auto de 29 de junio de 2001 y conforme con los criterios del art. 70.2 CP allí expresados.

  8. Por providencia de 17 de enero de 2012, a propuesta de la Sala Segunda, el Pleno acordó, en virtud del art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  9. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 18 de marzo de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación planteado contra el Auto de 30 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria 28-2004, sumario 2-2001) por el que se acordaba no haber lugar al licenciamiento definitivo para el día 2 de abril de 2009, ordenando que se practique una nueva liquidación de condena según la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, según la cual y modificando el criterio de cómputo anteriormente aplicado, se establece que los beneficios penitenciarios y, en concreto, las redenciones de penas por el trabajo, han de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre la condena refundida.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1, 25.1 y 17.1 CE.

  2. Como primer motivo de amparo se denuncia, desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que deba practicarse una nueva liquidación de condena al no admitirse la propuesta por el centro penitenciario y que hubiera supuesto el licenciamiento definitivo del recurrente el día 2 de abril de 2009.

    El recurrente entiende que de ello se deriva la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad. A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que, para el caso concreto, se contiene en las resoluciones recurridas en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/2006.

  3. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea —y en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal— el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, este motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado la resolución objeto de este recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es distinto de aquél, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que hubo dictado la resolución cuya doctrina recogida en el mismo, supuestamente, ha generado la situación personal discriminatoria; pero, en cualquier caso, porque, aun cuando hubiera existido en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, debe señalarse que ésta ha recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

  4. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

    En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

    Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (entre otras, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

    Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

    En consecuencia nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento de amparo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que —según se argumenta en los motivos de amparo tercero y sexto, fundamentalmente— habría sucedido al aplicar un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo que ignora la existencia de una legítima expectativa, fundada en la previa actuación de la administración penitenciaria y en resoluciones judiciales firmes e intangibles, de obtener el licenciamiento definitivo. El Ministerio Fiscal también entiende concurrentes estas vulneraciones.

  5. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

  6. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

    1. Los Autos de fecha 29 de noviembre de 2001 y 10 de mayo de 2005 en los que la Audiencia Nacional acordó acumular diversas penas impuestas en diversos procesos de conformidad con lo establecido en la regla 2 del art. 70 CP fijándose un máximo de cumplimiento de treinta años.

    2. El Auto de 30 de marzo de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en virtud del cual no se aceptaba la propuesta de licenciamiento del centro penitenciario para el 2 de abril de 2009 y con aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006 ordenaba practicar nueva liquidación a sus luces argumentales. Decisión judicial ratificada por el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2010 que desestimó un recurso de casación que la defensa del reo había deducido contra el mentado Auto.

    3. No consta ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador.

  7. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio del cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

    En cuanto a los Autos de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, que cita el Ministerio Fiscal como resoluciones intangibles que ha sido ilegítimamente desconocida, se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 70.2 CP 1973). No existe en ellos referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

    Pues bien, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

    De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

  8. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente de aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de rehacer su vida en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan José Legorburu Guederiagha.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

  1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4514-2010.

    En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

    Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

  2. Voto particular que emite el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez con relación a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4514-2010.

    Los fundamentos y el fallo del Auto cuya intangibilidad se analiza en esta Sentencia son de redacción idéntica a los examinados en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7325-2006, sobre la que formulé Voto particular disidente, cuyo contenido interpretativo de la ratio decidendi del mismo, así como los criterios de convencimiento sobre la corrección de la interpretación de dicha ratio decidendi, son trasladables a este caso.

    Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
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