STC 69/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha29 Marzo 2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm., promovido por doña María Lourdes Churruca Madinabeitia, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2009 (ejecutoria núm. 81-1998 del sumario núm. 25-1994 del Juzgado Central de instrucción núm. 5) que, conforme a la doctrina de la STS (Sala Segunda) núm. 197/2006, acumula condenas fijando el límite máximo, pero aplicando los beneficios y redenciones penitenciarios sobre la totalidad de las penas —de manera sucesiva—; contra el Auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 17 de junio de 2010 que inadmite el recurso de casación formalizado por la recurrente; y contra la providencia del mismo Tribunal de 24 de septiembre de 2010 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

  1. El 4 de noviembre de 2010 doña María Lourdes Churruca Madinabeitia, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, por vulneración de sus derechos a la igualdad (art. 14 CE); a la libertad personal en relación con el principio de legalidad (art. 17 CE); a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al derecho a la defensa, al derecho a un proceso justo con las debidas garantías (art. 24.2 CE); y por vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 25 CE).

  2. Los antecedentes procesales del presente recurso son los siguientes:

    1. la recurrente, integrante de los comandos Eibar (1988-1989) y Vizcaya (1993-1994) de ETA, resultó ejecutoriamente condenada por Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 40/1996, de 26 de junio (sumario 24-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), a dieciocho años de reclusión menor por tentativa de atentado terrorista; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 53/1996, de 22 de julio (sumario 22-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), a veinte años de reclusión menor por atentado terrorista frustrado; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 43/1996, de 25 de junio (sumario 30-1995 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a cinco años de prisión menor por terrorismo (tentativa); en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 45/1996, de 26 de junio (sumario 22-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a ocho años de prisión mayor por terrorismo (frustrado); en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 7/1997, de 28 de enero (sumario 20-1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), a doce años de prisión mayor por terrorismo, treinta años de reclusión mayor por asesinato terrorista y ocho años de prisión mayor por tenencia de explosivos; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 31/1997, de 29 de julio (sumario 44-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), a treinta años de prisión menor por atentado, cuatro años de prisión menor por robo de vehículo, cuatro años de prisión menor y multa de 400.000 pesetas por falsificación de placas de matrícula; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 6/1998, de 17 de marzo (sumario 26-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a cinco años de prisión menor por falsificación de placa de matrícula; treinta años de reclusión mayor por atentado con asesinato, seis años de prisión menor por utilización ilegítima de vehículo de motor; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 29/1997, de 30 de mayo (sumario 6-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a veintiocho años de reclusión mayor por atentado con resultado de muerte, y cuatro años y dos meses de prisión menor por lesiones; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 44/1996, de 25 de julio (sumario 23-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), a la pena de veinte años de reclusión menor por el delito de atentado, veinte años de reclusión menor por asesinato frustrado y ocho años de prisión mayor por terrorismo; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 25/1997, de 10 de julio (sumario 93-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4) a la pena de quince años de prisión por atentado en grado de tentativa, ocho años de prisión por tenencia ilícita de explosivos y doce años de prisión por pertenencia a banda armada; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/1997, de 14 de enero (sumario 66-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), a la pena de diez años de prisión mayor por robo con toma de rehenes, treinta años de reclusión mayor por atentado con asesinato y cinco años de prisión menor por lesiones.

      Finalmente en Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección Tercera) núm. 34/1998, de 9 de septiembre (sumario núm. 25-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), se le condenó a quince años de reclusión menor por depósito de armas, diez años de prisión mayor por tenencia de explosivos, diecinueve años de reclusión menor por conspiración para cometer tres asesinatos, cuarenta y ocho años de reclusión menor (veinticuatro más veinticuatro) por dos tentativas de asesinato, diez años de prisión mayor por utilización ilegítima de vehículo de motor en concurso con detención ilegal, ocho años de prisión mayor por utilización ilegítima de vehículo motor y cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas por falsificación de matrículas continuada. Esta Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 34/1998 dio lugar a la ejecutoria núm. 81-1998.

    2. En ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 34/1998, el 8 de agosto de 2007 el Ministerio Fiscal interesó la acumulación de las condenas impuestas por diversos delitos conexos, informando el 26 de junio de 2008 a favor de la acumulación de las condenas de las Sentencias de la Audiencia Nacional núms., 40/1996, 43/1996, 53/1996, 31/1997 y 6/1998.

      El 23 de diciembre de 2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto que dispuso la acumulación de las condenas de las Sentencias de la Audiencia Nacional núms. 40/1996, 43/1996, 53/1996, 31/1997, 6/1998 y 34/1998, además de las Sentencias de la Audiencia Nacional núm. 45/1996 y 7/1997, con fijación del máximo de cumplimiento en cuarenta años (ex art. 76.1 del Código penal de 1995) y aplicando los beneficios penitenciarios sobre la totalidad de las penas impuestas, y no sobre el límite de cuarenta años (doctrina de STS 197/2006 recogida en art. 78 del Código penal de 1995). Este Auto fue notificado el 15 de enero de 2009.

      El 19 de enero de 2009 la actora interpuso recurso de súplica contra el Auto de 23 de diciembre de 2008, al estimar que infringía los derechos de los arts. 9.3, 14, 24.1, 25.1 y 2 CE y los arts. 71.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973 y arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones de 1956 solicitando la aplicación del límite máximo de cumplimiento de treinta años (art. 71.2 CP 1973), y aplicando sobre este los beneficios y redenciones, al haberse cometido los hechos durante la vigencia del Código penal de 1973, sin que en ningún caso considerase aplicable la doctrina de STS núm. 197/2006.

      En Auto de 22 de enero de 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (notificado el 29 de enero de 2009) inadmitió el recurso al no resultar la resolución recurrible en súplica (arts. 236-237 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), sino en casación en interés de la ley (art. 988 LECrim).

      Con fecha 28 de enero de 2009 se anunció por la representación de la recurrente recurso de casación (art. 988 LECrim), por infracción de precepto constitucional (arts. 9.3, 14, 24.1, 25.1 y 2 CE) y legal (arts. 71.2 y 100 CP 1973 y arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones de 1956), contra el Auto de 23 de diciembre de 2008 (notificado en forma el 28 de enero de 2009). Mediante Auto de 3 de febrero de 2009 se tuvo por preparado el recurso de casación.

      La STS (Sala Segunda) núm. 815/2009, de 22 de julio, estimó el recurso de casación por vulneración del art. 24.1 CE (falta de contradicción y de motivación del Auto de 23 de diciembre de 2008) anulándolo y ordenando la retroacción de actuaciones.

    3. El 31 de julio de 2009 se recibió en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 81-1998 de la Sentencia de la Audiencia Nacional 34-1998) hoja de cálculo de penas y límite de cumplimiento de doña María Lourdes Churruca Medinabeitia (53.016 días, sin redención alguna) remitida por el centro penitenciario de Huelva.

      En informe de 10 de septiembre de 2009 el Ministerio Fiscal interesó la liquidación y fijación del límite máximo de cumplimiento en treinta años, con aplicación de la doctrina de STS núm. 197/2006, para el 24 de diciembre de 2024.

      Mediante escrito de 29 septiembre 2009 la actora solicitó la acumulación de condenas y fijación de límite máximo en treinta años (ex art. 70 regla 2, CP 1973), al que aplicar los beneficios y redenciones, respecto de las Sentencias de la Sección Segunda de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núms. 40/1996 (sumario 24-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2); 43/1996 (sumario 30-1995 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5); 44/1996 (sumario 23-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2); 45/1996 (sumario 22-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2); 45/1996 (sumario 22-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5); 29/1997 (sumario 6-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) y 6/98 (sumario 26-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5); y respecto de las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núms. 2/1997 (sumario 66-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4); 7/1997 (sumario 20-1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4); 25/97 (sumario 93-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4); 31/1997 (sumario 44-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4) y 34/1998 (sumario 25-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5). La recurrente argumentó que los hechos se habían cometido por su pertenencia a ETA desde 1985, con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1995, resultando aplicable el Código penal de 1973, y debiéndose computar los beneficios y redenciones sobre dichos treinta años de máximo cumplimiento.

      Mediante informe de 15 octubre 2009 el Ministerio Fiscal no se opuso a la refundición solicitada, siempre que se mantuviere el límite máximo de cumplimiento en treinta años y la fecha del 24 diciembre 2024 como la de extinción.

      En Auto del 26 octubre 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procedió a acumular las condenas impuestas en las Sentencias de la Audiencia Nacional núms. 40/1996 (sumario 24-1994 del Juzgado Central de instrucción nº 5); 43/1996 (sumario 30-1995, del Juzgado Central de instrucción núm. 5); 44/1996 (sumario 23-1994, del Juzgado Central de instrucción núm. 2); 45/1996 (sumario 22-1994, del Juzgado Central de instrucción núm. 5); 53/1996 (sumario 22-1994 del Juzgado Central de instrucción núm. 2); 2/1997 (sumario 66-1994, del Juzgado Central de instrucción núm. 4); 7/1997 (sumario 20-1989 del Juzgado Central de instrucción núm. 4); 25/1997 (sumario 93-1994 del Juzgado Central de instrucción núm. 4); 29/1997 (sumario 6-1994, del Juzgado Central de instrucción núm. 5); 31/1997 (sumario 44-1994 del Juzgado Central de instrucción núm. 4); 6/1998 (sumario 26-1993 del Juzgado Central de instrucción núm. 5); y 34/1998 (sumario 25-1994 del Juzgado Central de instrucción núm. 5), fijando el máximo de cumplimiento en treinta años, pero con liquidación conforme al criterio de STS 197/2006.

    4. El 3 noviembre 2009 la representación de la recurrente interpuso recurso de casación por infracción de precepto constitucional (arts. 14, 24.1 y 2 y 25.1 y 2 CE) y de ley (arts. 70.2 y 100 CP de 1973 y arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones de 1956), contra el Auto 26 octubre 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el cual se tuvo por preparado en Auto de 18 de noviembre de 2009.

      Mediante Auto de 17 de junio de 2010 (notificado el 1 de julio de 2010) la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por: primero, no existir vulneración del principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones menos favorables, en cuanto que este no resulta aplicable a la jurisprudencia, habiéndose aplicado un criterio interpretativo de precepto legal aplicable al momento de la acumulación; segundo, no concurrir lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (en vertiente de intangibilidad del fallo) ni el derecho a la libertad personal ni la igualdad de la aplicación de la ley, ya que no se produjo anterior acumulación de condenas, existiendo disparidad de situaciones fácticas y jurídicas entre penados; y tercero, tampoco se quebranta la finalidad educativa de la pena, al no ser ésta la exclusiva función de la misma.

    5. Mediante escrito del 16 de julio de 2010 la actora solicitó la nulidad de actuaciones del Auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 17 de junio de 2010, por vulneración del principio de legalidad e irretroactividad penal (art. 25.1 y 2 CE); del derecho a la tutela judicial efectiva, en vertiente de intangibilidad (art. 24.1 CE); del derecho a la libertad personal (art. 17 CE); y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

      En providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2010 (notificada el 27 de septiembre de 2010) se inadmitió dicho incidente, por limitarse a reproducir las alegaciones del recurso de casación, a los efectos de discrepar, sin justificar la efectiva indefensión.

    6. En escrito de 7 de febrero de 2011 la representación de la recurrente solicitó de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que efectuase nueva liquidación de condena para computarle el tiempo de prisión preventiva transcurrido simultáneamente en diversas causas desde la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 40/1996, de 26 de junio, a la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 34/1998, de 9 de septiembre, con arreglo al criterio de la STC 57/2008.

  3. La demanda de amparo, tras alegar el cumplimiento de los requisitos formales, justifica la trascendencia constitucional en la novedad y necesidad de un pronunciamiento sobre la doctrina de la STS (Sala Segunda) núm. 197/2006, de 28 febrero (“doctrina Parot”), la cual, contra un inveterado criterio jurisprudencial, computa la redención de penas por el trabajo, no sobre la pena acumulada, sino sobre cada una de las impuestas, haciendo desaparecer las redenciones y beneficios ya firmes, afectándose así la tutela judicial, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la libertad personal de más de setenta y cinco presos de ETA, condenados a más de treinta años de prisión, y cuyo licenciamiento se ha visto pospuesto desde 2006.

    En primer lugar considera vulnerado el derecho al proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2 y 1 CE) por la inadmisión del recurso de casación y del incidente de nulidad de actuaciones. Dicha inadmisión se reputa lesiva del derecho al recurso frente a una resolución, impidiendo un examen de fondo de la cuestión sobre la aplicación de un criterio de la STS 197/2006 a un caso distinto, como si se tratase de la ejecución de la primera sentencia; lo cual —dice— va en contra del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (revisión de condena penal), sin perjuicio del recurso ante el Tribunal Constitucional (de carácter muy restrictivo).

    En segundo lugar considera vulnerado el principio de legalidad e irretroactividad penal (art. 25.1 y 2 CE) en cuanto que al computar los beneficios y redenciones penitenciarios sobre cada una de las penas impuestas de forma sucesiva, se está privando de virtualidad a la pena acumulada de treinta años, y en definitiva a las redenciones obtenidas. La aplicación del criterio de la STS 197/2006 constituye una exégesis contraria a las “pautas axiológicas” constitucionales de interpretación de los arts. 73 regla 2 y 100 del CP de 1973 (también de los arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones de 1956) y al criterio jurisprudencial después de quince años, eliminando el beneficio de la redención de penas por trabajo, que se debía aplicar sobre la condena efectiva de treinta años. El legislador había distinguido entre condena y tiempo efectivo de internamiento en los arts. 70.2, y 100 CP y en el art. 202 del Reglamento penitenciario. La STC 57/2008 señaló que ante la ausencia de normas no cabía nunca una interpretación en contra del reo. El Código penal de 1973 estableció la extinción de las penas superiores a treinta años, aplicando a estas los beneficios y redenciones, por lo que, en consecuencia, la aplicación por las resoluciones recurridas (STS 197/2006) de los beneficios de forma sucesiva a todas las penas impuestas resulta una aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995. En definitiva se niega la efectividad de la redención de penas por trabajo (art. 100 CP 1973) privándola del carácter de cumplimiento de pena de prisión, imponiéndose al recurrente el cumplimiento del límite máximo de treinta años, más las redenciones ordinarias y extraordinarias (con lo que se excedería del límite de “tiempo de cumplimiento” efectivo). A mayor abundamiento, constituyó una práctica judicial el abono del trabajo y otras redenciones sobre la pena liquidada o acumulada en el momento de determinar el Código penal aplicable (año 1995), por lo que la posterior interpretación priva del derecho a la intangibilidad y efectividad de dichas resoluciones.

    En tercer lugar concurriría, según alega la recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), afectándose la seguridad jurídica, la legalidad y el derecho a la libertad (art. 17 CE) puesto que la resoluciones de los Juzgados de vigilancia penitenciaria aprobando redenciones (firmes e intangibles) habrían reducido la condena de treinta años, y la recurrente habría actuado en la confianza legítima de dicho acortamiento de la condena. Sin embargo, esta ulterior interpretación ha privado de los derechos adquiridos por liquidaciones firmes.

    En cuarto lugar se habría vulnerado, continua alegando la recurrente, el principio de legalidad penal por la aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE), al llevarse a cabo una aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 a hechos cometidos durante la vigencia del Código penal de 1973, cuyo régimen resultaba más beneficioso, a tenor de la posibilidad de reducción de condena mediante la redención de penas por trabajo. La no retroactividad respecto de redenciones ya fue proclamada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de reformas para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (como recuerda el fundamento jurídico 5 del Voto particular a la STS 197/2006), de manera que su elusión y aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 lesionan el art. 25.1 CE.

    En quinto lugar se alega la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Con cita de las SSTC 144/1988 y 193/2001 (FJ 3) apunta cómo la STS 197/2006 se desmarcó injustificadamente de la línea jurisprudencial de las SSTS (Sala Segunda) 1985/1992, 506/1994, 529/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003 y 1223/2005 y los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999. Esta falta de fundamento se denunció igualmente en el Voto particular de la STS 197/2006. Se produjo un cambio inopinado e ilógico del criterio jurisprudencial sobre la redención de penas, de extensión a cada vez menos presos, evidenciándose el carácter ad personam del cambio, discriminando a quienes no se van a beneficiar con la nueva interpretación, respecto de quienes sí lo hicieron con anterioridad. Con ello se produce una reescritura jurisprudencial del art. 70.2 CP 1973. En concreto, alega el recurrente —reconociendo que no aporta las resoluciones—, que un somero repaso a los licenciamientos efectuados durante años por las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Nacional permite apreciar lo inmotivado del cambio.

    En sexto lugar se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en cuanto que la aplicación de los beneficios penitenciarios afecta dicho derecho (SSTC 31/1999 y 76/2004). La recurrente se ha visto privada de la libertad y por ende de su expectativa a la misma. Si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concomitantemente se habrá producido la de la libertad personal, ya que la progresión o regresión en la duración de la pena ya no dependen del comportamiento del preso. La nueva interpretación de la STS 197/2006 no tiene amparo legal, ya que desagrega las penas refundidas ignorando que el tiempo redimido es tiempo de pena efectivamente cumplido (como se acreditan los numerosísimos condenados que han liquidado sus penas conforme al Código penal de 1973, antes de alcanzar el máximo de treinta años).

    Finalmente, considera vulnerado el principio de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE). El principio inspirador de la redención es que la pena refundida constituye una nueva unidad de ejecución que tiene como finalidad evitar las condenas prolongadas y estimular la reeducación y reinserción (SSTS 1985/1992 y 689/2004) a la que se ha aplicar el trabajo como medio encaminado a la reinserción. No hacerlo así es imponer una condena excesivamente gravosa, un ensañamiento y trato inhumano y cruel, y supone una desincentivación para la reinserción y la resocialización.

    Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y la puesta inmediata en libertad de la recurrente por haber cumplido la condena.

  4. Mediante providencia de 14 de abril de 2011 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo recabando las actuaciones, con emplazamiento de las partes.

    En diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 14 de julio de 2011, se acordó dar traslado a la recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días para formular alegaciones.

  5. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2011 la representación de la actora se ratifica en su escrito de demanda, introduciendo alegaciones sobre la vulneración del proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de exigencia del principio acusatorio, al considerar que el proceso de ejecutoria se desarrolló sin contradicción (con cita de la STC 11/1987 sobre refundición de condena sin audiencia de la ejecutada), viéndose privada de un recurso efectivo frente al Auto de 26 de octubre de 2009 de la Sección Tercera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional y frente al Auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 17 de junio de 2010, generándosele con todo ello indefensión. La primera oportunidad que ha tenido la recurrente de ser oída fue en casación, pero ésta fue inadmitida, lo que se traduce en una falta de audiencia y contradicción del procedimiento y en la inexistencia de una segunda instancia (dado lo limitado del recurso de amparo). La STS 197/2006 se dictó para un recurrente (Henry Parot) distinto del actual, sin que la actora tuviere en aquel procedimiento intervención, y ello sin perjuicio de que la referida STS 197/2006 se encuentre también impugnada. Reitera (con cita de la STC 57/2008) que se habría lesionado el principio de legalidad, especialmente respecto del art. 202.1 del Reglamento penitenciario, que aplica los beneficios penitenciarios indistintamente a la condena en sentencia o al tiempo efectivo de internamiento, y respecto de los arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones. Agrega que la pena liquidada (con los beneficios y redenciones) sigue siendo de 10.950 días, por lo que se ha defraudado a la recurrente quien trabajó y estudió, e incluso obtuvo la aprobación de la redenciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en la creencia legítima de que cumpliría menos, lesionándose además la intangibilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 174/1989 y 76/2004).

  6. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2011 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la desestimación del amparo.

    Tras exponer los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, descarta la lesión del art. 25.2 CE (principio reeducación y de reinserción), en cuanto que éste no es un derecho fundamental invocable en amparo sino un principio inspirador de la legislación penitenciaria.

    Igualmente interesa la desestimación de la vulneración de la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la falta de audiencia en la promoción de la refundición de condenas en la ejecutoria, ya que la indefensión no ha sido efectiva, al haber dispuesto de la posibilidad de alegación y contradicción al interponer el recurso de casación, y ulteriormente mediante el presente amparo; del mismo modo no se ha vulnerado el derecho al recurso efectivo, en cuanto que se pudo interponer recurso de casación en cuya inadmisión se fue respondiendo a todos y cada uno de los motivos alegados.

    Asimismo, no resulta de recibo para el Fiscal la invocación de la tutela judicial efectiva junto a la irretroactividad de las normas penales desfavorables (art. 25.1 CE), por entender que se ha aplicado el art. 78 CP 1995, ya que —más allá de la convicción subjetiva del recurrente— efectivamente el precepto aplicado ha sido el art. 70, regla 2, CP de 1973, sin que pueda hablarse de una analogía in malam partem, al tratarse de una interpretación del precepto legal dada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del tenor y de la lógica de la norma (sin que corresponda al Tribunal Constitucional decantar la interpretación más adecuada de la legalidad ordinaria), además, el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable recae sobre la ley y no sobre la jurisprudencia.

    Tampoco concurre la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), primero porque los órganos judiciales que dictan la resoluciones son distintos, sin que se aporte resolución de contraste de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y, en segundo lugar, porque el apartamiento de la jurisprudencia anterior se ha hecho de forma razonada.

    Por último estima el Ministerio público que no concurre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Al margen de vicisitudes procesales, la refundición se inició a instancia de la recurrente y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional apreció la conexidad y procedió a la acumulación —por primera y única vez— en el Auto de 26 de octubre de 2009. Aunque las condenas acumuladas fueren anteriores a la STS 197/2006 y no obstante afirmarse en STC 174/1989 la firmeza y preclusividad de las resoluciones de los Jueces de vigilancia penitenciaria sobre redención de penas por el trabajo consolidándose los días ya redimidos (a salvo del cambio de criterio o de errores materiales), no se ha lesionado la intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque no existió ninguna resolución judicial anterior sobre la acumulación de condenas (sino cálculos de las autoridades penitenciarias), sin que pueda hablarse de expectativa cierta de fecha de excarcelación.

  7. Por providencia de 17 de enero de 2012, el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  8. Por providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si el Auto de 26 octubre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 81-1998, rollo núm. 110-1994, del sumario núm. 25-1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) de acumulación de doce condenas impuestas por distintos delitos relacionados con el terrorismo, con fijación del límite máximo de treinta años de privación de libertad [art. 70 regla segunda del Código penal (CP) de 1973], al aplicar el criterio de STS (Sala Segunda) núm. 197/2006 (cómputo de los beneficios y redenciones penitenciarias sobre cada una de las penas, y no sobre la resultante de la acumulación), ha lesionado los derechos fundamentales de la recurrente a la igualdad (art. 14 CE); al proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE); al principio de legalidad penal y seguridad jurídica (art. 25.1 CE); al principio de orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción (art. 25.2 CE); y a la tutela judicial efectiva, en vertiente de intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes y derecho a la defensa (art. 24.1 CE) relacionado con la libertad personal (art. 17.1 CE).

    En primer lugar es de señalar que, tras el agotamiento de la vía judicial ordinaria contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recurrido, mediante la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (providencia del 24 de septiembre de 2010), y tras la interposición del presente recurso de amparo en escrito de 4 noviembre del mismo año 2010, la recurrente ha procedido a solicitar de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (7 de febrero de 2011) nueva liquidación, en la que “se le abone el tiempo de prisión provisional pasado en las diversas causas”. Esta contingencia, pese a que podría ser entendida como una demostración del carácter eventual de la impugnación efectuada en este amparo (o de la falta de agotamiento de la vía judicial previa), no debe constituir un óbice al presente y actual pronunciamiento, en cuanto que las vulneraciones ya denunciadas afectan directamente al derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE (por todas STC 171/2009, de 9 de julio, FJ.2). Además, el thema decidendi del cómputo de las redenciones y beneficios penitenciarios sobre la pena acumulada reviste sustantividad constitucional propia y entidad y relevancia como para ser resuelto autónomamente de otras cuestiones, como el ulterior abono de la prisión preventiva, que seguirán su cauce legalmente establecido.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con los argumentos que han sido expuestos en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso por las razones reseñadas en los antecedentes.

  2. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia sustancialmente la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin abrir un trámite de audiencia al condenado, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo que empeoraba la situación del reo. Esta queja ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 26 de octubre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría según el Ministerio Fiscal la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna, trayéndose ahora per saltum en amparo. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

  3. En los restantes motivos se denuncia —como ya anticipamos— desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que, si bien conforme al cómputo de las redenciones de penas por trabajo usado hasta ese momento el recurrente vería que las reducciones correspondientes al trabajo de los catorce años que van desde que entró en prisión preventiva hasta el Auto de 26 de octubre de 2009 se aplicarían al límite máximo de treinta años, en aplicación del nuevo criterio se restarían de la suma total de las penas impuestas.

    El recurrente entiende que de ello se deriva la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/2006.

  4. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Dado que en el presente procedimiento no se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 no cabe entrar a examinar si ésta se ha apartado o no de sus precedentes vulnerando el art. 14 CE. Y por lo que respecta a las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada en aquella Sentencia del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

  5. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

    En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

    Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

    Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones de la Audiencia Nacional que se impugnan en el presente procedimiento de amparo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que —según se argumenta en los motivos de amparo tercero y sexto, fundamentalmente— habría sucedido al aplicar un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo que ignora la existencia de una legítima expectativa, fundada en la previa actuación de la administración penitenciaria y en resoluciones judiciales firmes e intangibles, de que las reducciones correspondientes al trabajo de los catorce años que van desde que entró en prisión preventiva hasta el Auto de 6 de mayo de 2009 se aplicarían al límite máximo de treinta años y no a la suma total de las penas impuestas.

  6. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

  7. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis del extracto de la primera sentencia condenatoria alegado por el recurrente y de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

    La recurrente, integrante de los comandos Eibar (1988-1989) y Vizcaya (1993-1994) de ETA, resultó ejecutoriamente condenada a dieciocho años de reclusión menor por tentativa de atentado terrorista; a veinte años de reclusión menor por atentado terrorista frustrado; a cinco años de prisión menor por terrorismo (tentativa); a ocho años de prisión mayor por terrorismo (frustrado); a doce años de prisión mayor por terrorismo, treinta años de reclusión mayor por asesinato terrorista y ocho años de prisión mayor por tenencia de explosivos; a treinta años de prisión menor por atentado, cuatro años de prisión menor por robo de vehículo, cuatro años de prisión menor y multa de 400.000 pesetas por falsificación de placas de matrícula; a cinco años de prisión menor por falsificación de placa de matrícula; treinta años de reclusión mayor por atentado con asesinato, seis años de prisión menor por utilización ilegítima de vehículo de motor; a veintiocho años de reclusión mayor por atentado con resultado de muerte, y cuatro años y dos meses de prisión menor por lesiones; a la pena de veinte años de reclusión menor por el delito de atentado, veinte años de reclusión menor por asesinato frustrado y ocho años de prisión mayor por terrorismo; a la pena de quince años de prisión por atentado en grado de tentativa, ocho años de prisión por tenencia ilícita de explosivos y doce años de prisión por pertenencia a banda armada; a la pena de diez años de prisión mayor por robo con toma de rehenes, treinta años de reclusión mayor por atentado con asesinato y cinco años de prisión menor por lesiones, a quince años de reclusión menor por depósito de armas, diez años de prisión mayor por tenencia de explosivos, diecinueve años de reclusión menor por conspiración para cometer tres asesinatos, cuarenta y ocho años de reclusión menor (veinticuatro más veinticuatro) por dos tentativas de asesinato, diez años de prisión mayor por utilización ilegítima de vehículo de motor en concurso con detención ilegal, ocho años de prisión mayor por utilización ilegítima de vehículo motor y cuatro años de prisión menor.

    Puesto que había sido condenada en sendos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, el Tribunal sentenciador, tras diversos avatares procesales, por Auto de 26 de octubre de 2009, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 70, regla 2, CP 1973, pero con liquidación conforme al criterio sentado en la STS 197/2006.

  8. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

    1. En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    2. El Auto de 26 de octubre de 2009 que acordó la acumulación de las penas impuestas por ambas Sentencias y que se cumplieran conforme al criterio de cómputo fijado por la STS 197/2006 (y las resoluciones judiciales que lo ratificaron) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre el conjunto de penas impuestas a efectos de liquidación de condena.

    De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

  9. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña María Lourdes Churruca Madinabeitia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

  1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7861-2010.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10718-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

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