ATC 162/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:162A
Número de RecursoCuestión de inconstitucio-nalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 2010, al que se acompaña el correspondiente Auto de fecha 12 de abril de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE, así como del art. 9.3, todos ellos de la Constitución española.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 14 de noviembre de 2008 por una sociedad mercantil contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 27 de junio de 2007 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación de la tarifa portuaria T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Bilbao. La actora formalizó su demanda alegando la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado por la autoridad portuaria. Tramitado dicho recurso la Sala dictó providencia el 9 de noviembre de 2009 acordando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

    En dicho trámite de alegaciones la parte actora defendió el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar asimismo procedente su planteamiento, mientras que el Abogado del Estado se opuso a ello.

  3. Con fecha 12 de abril de 2010 se dictó Auto acordando el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En el mismo el órgano judicial proponente, tras precisar los antecedentes de hecho señala que, a su juicio, la situación es similar a la presentada en otros recursos ordinarios respecto de los cuales ya planteó cuestión de inconstitucionalidad cuyo contenido reitera.

    En primer lugar, considera que la norma cuestionada, en la medida en que faculta a las autoridades portuarias para practicar nuevas liquidaciones, tomando como origen las anteriores anuladas por Sentencias judiciales firmes, basadas en la nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, quiebra el modelo constitucional que se deduce de los arts. 117.3 y 118, en relación con el art. 106.1 CE, que se caracteriza por dotar al Estado social y democrático de Derecho de un Poder Judicial independiente, que juzga con exclusividad y hace ejecutar lo juzgado, quedando los demás Poderes públicos sujetos al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en el proceso. A esos efectos, destaca que la norma cuestionada, en contradicción con el principio de reserva jurisdiccional y de cosa juzgada, suprime la potestad jurisdiccional al restablecer todos los efectos y consecuencias que por Sentencia judicial se hubiesen considerado merecedores de anulación, dejando sin efecto las consecuencias materiales de la actividad jurisdiccional, neutralizando para los supuestos concretos que regula el control de la legalidad de la actuación administrativa establecido en el art. 106.1 CE y cuestionando la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de aquellos litigantes que hubieran promovido en su día procedimientos sentenciados en firme.

    A continuación afirma que, "si bien la Sala ha sometido a las partes y al Ministerio Fiscal igualmente lo que se relaciona con la prohibición de retroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, con referencia al art. 9.3, y sobre ello han podido hacer alegaciones dichos intervinientes en el proceso, no nos resulta éste un aspecto verdaderamente significativo a la hora de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad de la norma, y ello, porque, dadas las características excepcionales de dicha disposición, se sustrae en muy buena medida a ser contemplada desde la lógica con que la doctrina ha construido tal principio". Sin embargo termina conectando su razonamiento con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que la norma cuestionada revitaliza para casos concretos unas disposiciones que ya existían al tiempo de producirse el hecho imponible y que habían sido declaradas nulas por resolución judicial, privándose de forma abrupta e ilegítima la eficacia de esas Sentencias firmes, y asimismo añade una amplia cita de la STC 116/2009, de 18 de mayo, de los fundamentos jurídicos 3 y 4, que declaró la inconstitucionalidad del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social por vulnerar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.

  4. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2010 el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda el conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen conveniente.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 2010 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de dicha Cámara había acordado que se diera por personada a la misma y por ofrecida su colaboración, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General. Por escrito registrado el 22 de septiembre de 2010, se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado el día 21 de septiembre de 2010, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia inadmitiendo parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad para limitarla exclusivamente a la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Respecto del fondo sólo manifiesta que sería un absurdo despropósito negar la evidencia, es decir, que la doctrina sentada en las SSTC 116/2009, de 18 de mayo, 146/2009, de 15 de junio, y 161/2009, de 29 de junio, es de aplicación para decidir esta cuestión por manifiesta identidad de razón.

  7. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 21 de octubre de 2010. En él se remite a las efectuadas en relación con anteriores cuestiones de inconstitucionalidad respecto de la misma norma y en relación con idénticos preceptos constitucionales, y, añade que la cuestión de inconstitucionalidad ha de ser resuelta aplicando la doctrina sentada en la recientísima STC de 18 de octubre de 2010, que ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 117.3 en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 CE, así como del art. 9.3, todos ellos de la Constitución española.

En la STC 74/2010, de 18 de octubre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 996-2010, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo precepto que ahora se cuestiona por vulnerar del art. 9.3 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el mencionado precepto ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único; 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único, y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo cual, la Sala Segunda

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4110-2010 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

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