ATC 1/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:1A
Número de Recurso2324-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2009, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de doña Amparo Tirado Barragan, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de octubre de 2008 (Sección Primera), recaída en el rollo de apelación núm. 660-2007, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, de 21 de mayo de 2007, y contra el Auto de 29 de enero de 2009 de la misma Sala y Sección, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia.

  2. Por providencia de 22 de julio de 2009 la Sección Primera decidió inadmitir el recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50.1 a) y 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

  3. El 10 de septiembre de 2009 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 22 de julio de 2009 alegando que, en la página 6 de la demanda de amparo, la recurrente ha justificado la especial trascendencia constitucional del recurso.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2009, la Secretaria de Justicia de la Sala Primera dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal de la demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimara pertinente, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

  5. El 25 de septiembre de 2009, la representación procesal de la recurrente evacuó dicho trámite, formulando su adhesión a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la admisión a trámite de su demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional -único que puede interponerlo de conformidad con los arts. 50.3 y 93.2 LOTC- contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo de 22 de julio de 2009, debe ser estimado.

En efecto, mediante la providencia recurrida se acordó la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho la recurrente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), a pesar de que, como advierte el Ministerio Fiscal, la recurrente, en la página 6, de su demanda de amparo expone las razones por las que considera que el recurso tiene especial trascendencia constitucional. Al haberse formulado este recurso con anterioridad a que este Tribunal, en la STC 155/2009, de 25 de junio, interpretara el requisito establecido para la admisión en el art. 50.1 b) LOTC, que exige "que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional", las alegaciones formuladas en la demanda de amparo relativas a la especial trascendencia constitucional del recurso, aunque no se refieren a ninguno de los casos aludidos en la citada STC 155/2009, de 25 de junio, deben considerarse, en este caso suficientes a efectos de cumplir la carga establecida en el art. 49.1 LOTC.

Procede, en consecuencia, como se ha adelantado, estimar el recurso de súplica del Fiscal y dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de julio de 2009, estimación ésta que no conlleva, como es obvio, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, pues el cumplimiento por parte de la recurrente de la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, lo es sin perjuicio, claro está, de "la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional" (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; y 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2).

Sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y dejar sin efecto la providencia de 22 de julio de 2009.

Madrid, a catorce de enero de dos mil diez.

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