ATC 71/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:71A
Número de Recurso10651-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el 16 de diciembre de 2009, recibido en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre del mismo año, don José María Pérez Díaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 11 de diciembre de 2008, extendiendo el amparo frente al Auto de 22 de octubre de 2009 del Tribunal Supremo por el que se acordó no haber lugar al recurso de casación planteado frente a la resolución dictada por la Audiencia Nacional y frente a la providencia que rechazó el incidente de nulidad intentado contra el Auto dictado por el Tribunal Supremo.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas, éste es el límite máximo de cumplimiento efectivo.

    2. El 11 de diciembre 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 16 de noviembre de 2017, rechazando así la propuesta formulada por el centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo la condena, que proponía su licenciamiento definitivo para el día 15 de diciembre de 2008; se sustentaba la decisión de la Audiencia Nacional en el criterio iniciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con la Sentencia197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad (art. 25.1 CE) y seguridad jurídica, en cuanto que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 3 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender el cumplimiento de la condena pendiente de ejecución ya que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido; añadiendo que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal pide que se deniegue la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad", si bien se consagra como limitación a esa facultad que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona".

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2008 -que rechazó el licenciamiento definitivo propuesto por el centro penitenciario-. De modo que la resolución judicial recurrida en amparo no es aquélla que impuso la pena privativa de libertad sino las que rechazaron aprobar la citada propuesta de licenciamiento definitivo; y ello en aplicación del criterio jurisprudencial acogido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

    Por tanto, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 15 de diciembre de 2008 (según sostiene de consuno con la propuesta de licenciamiento inicialmente formulada por el centro penitenciario) o si, en cambio, no la extingue hasta el día 16 de noviembre de 2017 (como es el criterio de la resolución de la Audiencia Nacional impugnada), pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

    Pues bien, este Tribunal ya ha resuelto en casos semejantes al presente (en los AATC 43/2008, de 11 de febrero y 206/2010, de 30 de diciembre) que no resulta procedente la puesta en libertad del recurrente de modo cautelar, por implicar ello una perturbación grave de los intereses generales y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida (por todos, AATC 132/1982, de 31 de marzo, FJ único; 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ único).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don José María Pérez Díaz en el recurso de amparo núm. 10651-2009.

Madrid, a seis de junio de dos mil once..

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