ATC 67/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:67A
Número de Recurso8263-2008

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en representación de don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de enero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 396-2007 (completada por Auto de 28 de julio de 2008), interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid de 27 de abril de 2007, dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 5-2006.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. En las elecciones locales de mayo de 2003, los recurrentes fueron elegidos concejales del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) por las listas del Partido Popular, integrándose en el Grupo Municipal Popular una vez constituida la corporación municipal. En la sesión plenaria de la corporación del 27 de septiembre de 2005 se dio cuenta de un acuerdo adoptado por los concejales del Grupo Municipal Popular -excluidos los señores Peña y Moreno- por el que expulsaban de dicho grupo político a los recurrentes en amparo y por el que, en consecuencia, la composición del mismo se reducía a trece concejales.

      Ese mismo día los dos concejales expulsados presentaron en la Secretaría General del Ayuntamiento de Majadahonda un escrito por el que manifestaban su pretensión de constituirse en grupo mixto, del que se nombraba portavoz al concejal señor Moreno y suplente al concejal señor Peña, y solicitando que se diese cuenta de ello al Pleno a efectos del cumplimiento de los requisitos para entender constituido el grupo mixto, constando en el acta de la sesión plenaria de la corporación municipal celebrada en la misma fecha que dicha dación de cuenta se produjo efectivamente.

    2. El Secretario General del Ayuntamiento de Majadahonda dirigió a los Secretarios de las comisiones informativas una circular núm. 1/05 de fecha 7 de octubre de 2005 en la que se comunicaba que, habiendo dejado de pertenecer al Grupo Municipal Popular los concejales señores Peña y Moreno, estos concejales debían ser convocados a las sesiones que celebrasen las distintas comisiones informativas a efectos de su asistencia a las mismas con voz pero sin voto, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 b) del Reglamento orgánico de la corporación municipal.

    3. Los recurrentes fueron convocados por el presidente de la comisión informativa de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Majadahonda a la sesión de la referida comisión informativa a celebrar el día 21 de julio de 2006, con voz pero sin voto.

    4. Los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de derechos fundamentales contra la convocatoria y los acuerdos adoptados por la referida comisión informativa, por vulneración de los derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos y participar en los asuntos públicos (art. 23 CE). Los recurrentes rechazaban su calificación como concejales no adscritos y sostenían su derecho a estar adscritos a un grupo político, que en su caso habría de ser el grupo mixto, con el consiguiente derecho a participar en las comisiones informativas municipales con voz y voto.

    5. El recurso contencioso-administrativo formulado por los demandantes de amparo fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid de 27 de abril de 2007 (procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 5-20076[EO1] ). Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 10 de enero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 396-2007), completada por Auto de 28 de julio de 2008.

  3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo la vulneración del derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) y del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Sostienen los recurrentes que la interpretación literal, finalista y sistemática del art. 73.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local conduce a la conclusión de que los concejales expulsados de un grupo político no pasan a tener la condición de concejales no adscritos, sino que conservan su derecho a quedar integrados en un grupo político, con todos los derechos inherentes, incluido el de participar en las comisiones informativas municipales no sólo con voz, sino también con voto, por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda vulneró los derechos de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad, al convocarles a la referida comisión informativa en calidad de concejales no adscritos, con voz pero sin voto.

    Asimismo sostienen que el recurso reviste especial trascendencia constitucional (art. 49.1 in fine LOTC) por su importancia para la determinación y alcance de los derechos de participación política reconocidos en el art. 23 CE.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2010, acordó no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se dicte otra admitiendo a trámite el presente recurso de amparo.

    A juicio del Fiscal es procedente la reconsideración de la decisión de inadmisión, por cuanto la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE que se aduce en la demanda de amparo no es prima facie descartable, como lo evidenciaría el hecho de que las demandas interpuestas por los mismos recurrentes con un contenido sustancialmente idéntico a la presente, si bien presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LOTC, hayan sido admitidas a trámite por este Tribunal. Y si bien es cierto -continúa el Fiscal- que tras esta reforma la lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no es por sí sola suficiente para admitir el recurso, siendo imprescindible, además, que el asunto revista "especial trascendencia constitucional" (STC 155/2009, FJ 2), el hecho de que esas otras demandas de amparo de los recurrentes hayan sido admitidas a trámite, añade, a juicio del Fiscal, una especial cualificación en orden a apreciar la existencia de la especial transcendencia constitucional.

    A lo anterior cabe añadir, según el Fiscal, que los aspectos planteados en la demanda de amparo ya han sido objeto de consideración por su relevancia por este Tribunal, que, en cuanto a la participación de los concejales no adscritos en las comisiones informativas con voz pero sin voto, ha apreciado en la STC 169/2009, de 9 de julio, la lesión del derecho a la participación política en condiciones de igualdad (art. 23 CE). Además, este Tribunal ha admitido a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad respecto a la posible vulneración del art. 23 CE por los arts. 32.4 y 33.3 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración local de Madrid, que se citan en las Sentencias impugnadas en amparo.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 3 de enero de 2011 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2011 el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de los demandantes de amparo, manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal e interesó que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 22 de noviembre de 2010 y se admita a trámite el recurso de amparo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 22 de noviembre de 2010, en la que se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don José Luis Peña Domingo y don Juan José Moreno Alonso, y con remisión íntegra a la fundamentación de nuestro ATC 46/2011, de 28 de abril -que resuelve un asunto idéntico al presente-, la Sección confirma la decisión de no admisión del presente recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, atendiendo a los criterios establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 22 de noviembre de 2010.

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

[EO1]Supongo que sobrará el último número.

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