ATC 185/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:185A
Número de Recurso932-2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 4 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, por posible invasión de la competencia estatal en materia de legislación de defensa de la competencia (art. 24.13 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en adelante EACant.), acompañándose testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 269-2007) y el Auto de promoción de 4 de diciembre de 2007.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. Con fecha 21 de diciembre de 2006, el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria dictó resolución, notificada el día 4 de enero de 2007, mediante la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa Cortefiel, S.A., y confirma una sanción de 12.000 euros, impuesta por infracciones administrativas graves en materia de comercio, en concreto, por superar la limitación temporal del plazo de promoción de productos establecido en el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002 y por afectar la promoción a más del 40 por cien de los artículos ofertados en el establecimiento comercial, contraviniendo lo dispuesto en el art. 31 b) de la misma Ley.

    2. Contra la aludida resolución Cortefiel, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de marzo de 2007. En dicho recurso contencioso-administrativo se solicitó por la parte actora, en su escrito de demanda, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts 31 b) y 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio.

    3. El día 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Santander, una vez celebrada la vista y en trámite de dictar Sentencia, dictó una providencia en los términos siguientes: “Examinados los autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y antes de adoptar una decisión definitiva, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.

    4. El día 20 de noviembre de 2007 el Fiscal solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002. La empresa Cortefiel, S.A., evacua el trámite el día 22 de noviembre de 2007, manifestando su conformidad con el planteamiento de la cuestión. La Comunidad Autónoma de Cantabria no formuló alegación alguna.

    5. Finalmente, el órgano judicial dictó el Auto de 4 de diciembre de 2007 planteando la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. En cuanto al Auto de promoción, importa destacar que en el mismo se indica literalmente lo siguiente:

    Conforme a lo alegado por la parte actora en el acto de la vista, se comprueba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad idéntica, presentada ante el Juzgado núm. 2 de este mismo orden y ciudad, en cuyo procedimiento se dictó auto el 8 de junio de 2005, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación

    .

    Seguidamente el Auto reproduce íntegramente la fundamentación jurídica del Auto de 8 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santander, el cual, mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2005, elevó a este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, cuestión admitida a trámite por providencia de la Sección Segunda de 31 de enero de 2006 y tramitada con el núm. 5891-2005.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de marzo de 2008, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

  5. El día 26 de mayo de 2008 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que, tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión, recuerda, con cita del ATC 15/2006, la doctrina constitucional en relación con la providencia por la que se confiere el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. En relación con ello, señala que la providencia de 9 de noviembre de 2007 no identifica los preceptos legales de cuya constitucionalidad se duda, ni tampoco las normas constitucionales que se entienden infringidas, sin que sea deber de las partes dicha concreción normativa, sino del órgano judicial, el cual habría incumplido el mandato legal y la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el contenido y función de la providencia señalada. Todo ello le lleva a concluir que la cuestión de inconstitucionalidad planteada ha de ser inadmitida, interesando que se dicte Auto en tal sentido.

Fundamentos jurídicos

nico. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del comercio, precepto que establece determinadas condiciones para la realización de la actividad promocional de venta con descuento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC, circunstancia que concurre en el presente caso.

En efecto, en primer lugar, es de apreciar que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no ha sido cumplimentado satisfactoriamente, pues la providencia de fecha 9 de noviembre de 2007 ni indica el precepto o preceptos legales sobre el cual el órgano judicial mantiene dudas de constitucionalidad ni tampoco precisa el motivo, en forma de preceptos constitucionales de contraste, en que las mismas se sustentan. Con dicha actuación, el órgano judicial no ha garantizado que dicho trámite cumpla con las finalidades exigidas por el art. 35.2 LOTC en relación con las alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal (por todos, ATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 2). De esta forma se ha privado de sentido al dicho trámite de audiencia, sin que pueda sostenerse que las deficiencias padecidas pudieran ser salvadas mediante el análisis del escrito de demanda formulado en su día por la parte actora, pues ni siquiera existe coincidencia entre el Auto de planeamiento, que se refiere exclusivamente al art. 31 c) de la Ley de Cantabria 1/2002, y lo solicitado por la actora en el suplico de la demanda del proceso a quo, en el que abogó también por el planteamiento de la cuestión en relación con el art. 31 b) de la misma Ley autonómica. El citado trámite de audiencia hubiera sido realizado correctamente si el órgano judicial, apreciada la duda de constitucionalidad suscitada en el proceso, la hubiera efectivamente compartido y trasladado de forma autónoma a las partes y al Fiscal, explicitando tanto los preceptos legales que pudieran, a su juicio, ser inconstitucionales como los motivos, expuestos en forma de normas constitucionales de contraste, en los que dicha inconstitucionalidad se fundamentaba. Al no hacerlo así, hemos de apreciar que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

Amén de estas deficiencias, cuya concurrencia determinaría, por sí sola, la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, debemos señalar que, en segundo lugar, lo mismo sucede en cuanto a la adecuada formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia, puesto que el órgano judicial no ha realizado, como le sería exigible, su propio juicio, sino que se limita a remitirse al realizado en su momento por otro órgano judicial distinto, sin ni siquiera señalar que hace suyos los razonamientos expuestos por el anterior. De esta forma, el órgano judicial a quo no expresa, en el Auto de planteamiento, su propia duda de constitucionalidad suscitada por el precepto legal a aplicar al caso sometido a su enjuiciamiento y de cuya validez depende su fallo, sino que se limita a referirse a la de otro órgano judicial surgida con ocasión de otro procedimiento jurisdiccional distinto, en el que resultaba de aplicación el precepto legal que ahora se pretende cuestionar.

Esta forma de proceder resulta contraria a la doctrina constitucional que determina que el órgano judicial debe exteriorizar, en el Auto de planteamiento, el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda así como el nexo entre su validez y el fallo que debería recaer, todo lo cual, en forma del denominado juicio de aplicabilidad y relevancia, constituye uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la cuestión de inconstitucionalidad. En tal sentido, como recuerda el ATC 57/2008, de 14 de febrero: “Una de las condiciones procesales arbitradas al respecto en el art. 37.1 LOTC es que la norma legal cuestionada sobre la que versa la duda de inconstitucionalidad del órgano judicial sea aplicable al caso y que de su validez dependa el fallo a adoptar en el proceso a quo. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, el llamado juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales para la procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que a través del mismo se garantiza la interrelación necesaria entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, habiendo sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de aquélla. Es evidente que la formulación del juicio de relevancia lleva implícito como paso previo el denominado juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o de los preceptos aplicables al caso y de cuya inconstitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que hayan sido concretados dichos preceptos aquél puede exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer”.

Conforme a esta doctrina, debe descartarse que pueda resultar admitida a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en supuestos como el presente en el que se plantea la cuestión con el solo argumento de que ya se ha promovido otra cuestión idéntica por otro órgano judicial, cuyo razonamiento simplemente se reproduce. Con esta forma de actuar, el órgano judicial a quo ha obviado que es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del juicio sobre la aplicabilidad y relevancia, para el concreto caso sometido a su conocimiento, del precepto legal cuya constitucionalidad pretende cuestionar. De esta forma, del examen de los autos es posible concluir que el órgano judicial que plantea la presente cuestión no ha puesto de relieve de manera razonable, suficiente y coherente, a la vista del objeto del proceso en curso y de las pretensiones en él deducidas, cual es su propia duda de constitucionalidad y los preceptos legales a los que extiende la misma, sin que, por ello, se hayan adecuadamente formulado el denominado juicio de aplicabilidad y de relevancia, lo que a su vez determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 932-2008, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander.

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

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