STC 134/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:134
Número de Recurso3724-2007

STC 134/2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3724-2007, promovido por don M.J. Cordero, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistido por el Abogado don José Duarte González, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2007, dictada en recurso de apelación núm. 235-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 25 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don M.J. Cordero y bajo la dirección del Letrado don José Duarte González, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2007, dictada en recurso de apelación núm. 235-2006.

  2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por Sentencia de 20 de abril de 2006, condenó al recurrente y a tres acusados más como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y abuso de superioridad, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión por el delito cometido, y a dos meses de multa con cuota diaria de 6 , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la falta, accesorias y costas. La Sentencia declaró probado que el recurrente, de común acuerdo con el resto de los acusados y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, sobre las 22:30 horas del día 15 de mayo de 2004 se dirigió en un vehículo hasta las instalaciones de una empresa ubicada en la carretera que comunica la ciudad de Mérida con la localidad de Don Álvaro. Allí se encontraba un vigilante de seguridad al que se dirigió el acusado que conducía el vehículo indicándole que venía de parte del jefe para dejar el vehículo en el interior del recinto. Una vez dentro descendió del vehículo y apuntó al vigilante con una pistola abriendo el maletero del que salieron encapuchados el resto de acusados, entre ellos el demandante. Ante la presencia de un vehículo en las proximidades desistieron de su propósito, amordazaron al vigilante de seguridad y lo introdujeron en el maletero, llevándolo hasta un descampado donde finalmente fue liberado. A consecuencia de los hechos el vigilante jurado sufrió lesiones. La Sentencia justifica la participación del demandante sobre la base de las declaraciones sumariales del coimputado don Agustín Gutiérrez Martínez, pese a retractarse de ellas en el acto del juicio, afirmando que su declaración ante la policía se hizo con espontaneidad y naturalidad, sin que conste ningún tipo de animadversión que permita considerar se trata de una incriminación que obedezca a un ánimo de resentimiento o enemistad. Declaraciones sumariales corroboradas por la declaración del perjudicado que ha venido reconociendo a don Anselmo Bejarano Monterrey, acusado que conducía el vehículo, como uno de los autores de la detención ilegal, quien admitió haber estado acompañado por don Agustín Gutiérrez Martínez en aquella fecha.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación, tramitado con el núm. 235-2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no tener validez la declaración del coimputado en justificación de su condena. El recurso fue desestimado por Sentencia de 14 de marzo de 2007, confirmando el valor de la prueba de cargo, consistente en la declaración sumarial del coimputado, en el informe médico forense de dicho coimputado que descarta personalidad patológica, y al no evidenciarse en la causa ningún odio, venganza o resentimiento frente a los otros, ni que lo así declarado fuera inventado, cuando además su versión está refrendada, en lo que respecta a don Anselmo Bejarano Monterrey, conductor del vehículo, con el reconocimiento que hizo de él la víctima, motivos por los que debe servir dicha declaración para la condena del recurrente y del otro acusado.

  3. El recurrente aduce frente a dicha Sentencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de coimputado, sin que exista ningún elemento externo de corroboración mínima sobre su concreta participación en los hechos que aquél afirma.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de junio de 2008, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en éste. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal Auto, ATC 213/2008, de 7 de julio, acordando suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2008, tuvo por recibidos los testimonios interesados, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de octubre de 2008, interesó que se declarara vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente y se anularan las resoluciones judiciales impugnadas. Tras citar la doctrina de este Tribunal en el ámbito de las declaraciones incriminatorias de coimputados, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, 34/2006, de 13 de febrero, FJ 3, 230/2007, de 5 de noviembre, y 102/2008, de 29 de julio, afirma que no concurre ninguna de las exigencias de corroboración externa que la misma establece.

    Considera insuficiente la manera en que la Sentencia de primera instancia concreta la corroboración basándose en el nerviosismo de don Agustín Gutiérrez Martínez en su declaración en el juicio oral, el carácter de frágiles e inconsistentes excusas para afirmar que se había inventado todo ante la policía, todo ello sin ofrecer dato alguno de objetividad probatoria externa de corroboración. Tampoco se consideran suficientes razones de justificación las relativas a la espontaneidad y naturalidad de las declaraciones de don Agustín ante la policía derivadas de la inmediatez temporal con lo acontecido. La afirmación que hace la Sentencia de instancia de que la víctima reconoció a don Anselmo Bejarano Monterrey, único de los asaltantes que no iba encapuchado, quien a su vez reconoció que iba en compañía de don Agustín, no posee más valor que certificar la presencia de don Agustín en el lugar de los hechos y su participación en los mismos sin que de ahí pueda desprenderse dato alguno de participación del resto de los coimputados. Finalmente considera que el argumento de verosimilitud del testimonio de incriminación que dio don Agustín en la fase de instrucción de la causa, ante la policía, permitió a ésta conocer la participación del resto de los acusados que le eran desconocidos, lo cual aún siendo cierto abunda en la calidad del testimonio de don Agustín, pero no llena el vacío de encontrar fuera del testimonio de imputación fuentes probatorias que permitan apuntalar tal testimonio. La Sentencia de apelación da respuestas estereotipadas limitándose a repetir el esquema argumental de la Sentencia de instancia. Así se argumenta que el testimonio del coimputado fue la única prueba de cargo en que se fundamentó la condena del recurrente, sin la concurrencia de elementos de corroboración, al margen de valoraciones subjetivas y de datos que para nada justifican su participación en el delito por el que finalmente fue condenado.

  7. El recurrente, por escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, reiteró las alegaciones formuladas en la demanda.

  8. Por providencia de 28 de mayo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 1 de junio de 2009, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado sin una actividad probatoria de cargo apta para enervarla, al no poder ser tenida como tal la declaración de coimputado no corroborada en que se fundamentó la condena.

  2. Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 102/2008, de 28 de julio, FJ 3; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2).

  3. Los argumentos con que justifica la corroboración la Sentencia de instancia son la espontaneidad y naturalidad con que el coimputado declaró ante la policía y en fase de instrucción, así como la declaración del perjudicado, que reconoció al autor que no estaba encapuchado, quien a su vez manifestó que en la fecha en que ocurrieron los hechos había estado acompañado por el coimputado en cuya declaración se sostuvo la condena del recurrente.

La Sentencia de la Audiencia Provincial asumió las razones expuestas, aludiendo igualmente a la exclusión de personalidad patológica en el coimputado declarante, a no evidenciarse en la causa ningún odio, venganza o resentimiento frente a los otros, ni a que lo así declarado fuera inventado, cuando además su versión está refrendada, en lo que respecta a don Anselmo Bejarano Monterrey, conductor del vehículo, con el reconocimiento que hizo de él la víctima, motivos por los que debe servir dicha declaración para la condena del recurrente y del otro acusado.

Los factores expuestos, que a juicio del órgano judicial justifican la corroboración, no son admisibles con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta en la medida en que son elementos de credibilidad objetiva de la declaración del coimputado y no datos externos a su versión que la corroboren. De igual forma la alusión relativa al reconocimiento que hizo la víctima del asaltante no encapuchado, que afirmó haber estado el día de los hechos en compañía del coimputado en cuya declaración se sustenta la condena del demandante, no es elemento externo que corrobore la participación del aquí recurrente. En efecto, lo que se afirma por el órgano judicial como elemento de corroboración está referido exclusivamente a la credibilidad de la declaración del coimputado al afirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial que la participación del conductor del vehículo, quien admitió haber estado el día de los hechos con el coimputado declarante, quedó refrendada por el reconocimiento que de él hizo la víctima, motivo por el "que resulte lógico que la Juzgadora aceptase la veracidad de toda ella ya que si dicha declaración sirve para condenarle y también para corroborar la identificación de Anselmo, es evidente que debe aceptarse en su integridad y, por tanto, también en lo que respecta a la imputación de los coacusados".

Lo así expresado se opone a la doctrina expuesta en la medida en que, en cuanto elementos de corroboración, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo; esto es, si bien concurren los mencionados datos que pudieran servir para corroborar la declaración del coimputado en cuanto a su presencia en el lugar y participación en los hechos, no pueden extenderse, como se hace, a la participación del recurrente que es justamente el objeto de la corroboración.

En consecuencia, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don M.J. Cordero y, en su virtud:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad de las Sentencias de fecha 20 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, exclusivamente en lo que se refiere al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

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