STC 95/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:95
Número de Recurso229-2007

STC 095/2009, de 20 de abril de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 229-2007, interpuesto por doña JU.A. y doña Johana Maribel Caruso Lucachesky, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz y asistidas por el Letrado don Héctor Alejandro Rial Picallo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2006 que desestimó el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña de 1 de septiembre de 2006, dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, y contra Resolución de 1 de marzo de 2006 del Subdelegado del Gobierno de A Coruña. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2007 se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: Las recurrentes, madre e hija, solicitaron tarjeta de residente comunitario ante la Oficina de extranjería de Santiago de Compostela; dicha tarjeta fue denegada por no aportar el "certificado de matrimonio español o Libro de Familia". Agotada la vía administrativa interpusieron recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales alegando lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho de asociación (art. 22 CE). El recurso fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación. Ambos órganos judiciales concluyeron que no se habían producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

  3. Se alega en la demanda de amparo, en primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), puesto que, a juicio de las demandantes, a pesar de haber quedado acreditado en autos el vínculo matrimonial de doña JU.A. con un ciudadano español se ha ignorado esta circunstancia, denegándose la tarjeta de residente tanto al cónyuge como a su hija, privando así de efectos civiles a un matrimonio válidamente celebrado. Considera que la Sentencia dictada en apelación desvirtúa el contenido del art. 61 del Código civil al negar efectos civiles al matrimonio contraído; reprocha irrazonabilidad a la Sentencia impugnada cuando en su fundamento jurídico 3 afirma que "nadie pone en duda, ni se discute siquiera por la contraparte, la realidad de la unión matrimonial", y sin embargo, le niega todo efecto. Estima, además, que se ha infringido el art. 14 CE, ya que a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos se deniega a los recurrentes su derecho a obtener tarjeta de residencia comunitaria solamente porque el matrimonio en cuestión no está inscrito en el Registro Civil español; estiman que la inscripción en dicho Registro es declarativa, mientras que, con la argumentación utilizada por la Administración y por los órganos judiciales, se atribuye a dicha inscripción un carácter constitutivo contrario al art. 61 CC.

    Asimismo sostiene que con la denegación de la tarjeta de residente comunitario se ha lesionado el derecho a desarrollar libremente actividad comercial por cuenta propia, lo que vulneraría el art. 22 CE; en este punto imputa incongruencia omisiva a las resoluciones judiciales, puesto que nada dijeron los Tribunales de justicia sobre la pretensión deducida ante ellos por las recurrentes, y pone de relieve que ya en la STC 199/2004, este Tribunal ante un supuesto similar otorgó el amparo.

    Por último aduce que el matrimonio celebrado reúne todos los requisitos establecidos en los arts. 9.2, 44, 49 y 61 CC y 32 CE, y que por tanto se le deben reconocer efectos civiles desde el momento de su celebración, sin que la inscripción en el Registro Civil pueda considerarse constitutiva. Por ello entiende que cuando se exige dicha inscripción para acreditar el vínculo matrimonial se vulnera el art. 14 CE.

  4. Por providencia de 1 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite de la demanda de amparo; requerir de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones del proceso tramitado ante ellos y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mismo; y requerir a la Subdelegación del Gobierno de A Coruña la remisión de copia adverada de los expedientes administrativos que han dado lugar al presente recurso de amparo.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por personado al Abogado del Estado, y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniese.

  6. Las demandantes, mediante escrito de 3 de octubre de 2008, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteraron su petición de estimación del mismo.

  7. El Abogado del Estado, en escrito de 15 de octubre de 2008, solicitó la desestimación de la demanda puesto que, a su juicio, ninguna lesión de los derechos fundamentales de las recurrentes se habría producido.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, formuló sus alegaciones manifestándose a favor de la estimación de la demanda; ello no obstante puso de manifiesto que el presente recurso podría haber perdido objeto, ya que de las actuaciones remitidas se desprende que las demandantes obtuvieron el derecho que ahora reclaman antes de la interposición de la demanda de amparo.

    Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes, frente a la denegación de otra solicitud de las tarjetas de residencia, interpusieron ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo núms. 2 y 4 de A Coruña sendos recursos contencioso-administrativos, que fueron estimados en Sentencias de fecha 21 de septiembre de 2006 y 30 de junio de 2006, respectivamente.

    Según se ha comunicado a este Tribunal dichas resoluciones judiciales adquirieron firmeza antes de la fecha de interposición de la demanda de amparo.

  9. En virtud de providencia de 3 de febrero de 2009 se acordó oír a las partes personadas por un plazo de diez días para que alegaran sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo.

  10. El Abogado del Estado, mediante escrito de 12 de febrero de 2009, cumplimentó el trámite señalado. Considera que las dos Sentencias favorables para los intereses de las demandantes son de fecha anterior a la presentación de la demanda de amparo; por ello entiende que en lugar de la declaración de pérdida de objeto lo que procedería sería la inadmisión de la demanda, ya que la parte vendría a pedir, a su juicio de manera temeraria, lo que ya tenía, provocando un proceso inútil al haber ocultado hechos relevantes.

    Concluye solicitando la inadmisión de la demanda o, alternativamente, su desestimación, según la relevancia que este Tribunal otorgue a las Sentencias que estimaron los recursos de las recurrentes.

  11. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2009 las demandantes se opusieron a la declaración de pérdida de objeto de su recurso. Si bien, por primera vez a lo largo del proceso, reconocen la existencia de las Sentencias indicadas y admiten que les otorgaron el derecho a obtener la tarjeta de residencia, entienden que en nada afectan al objeto de su recurso de amparo.

    Consideran que la función del Tribunal Constitucional trasciende a lo meramente singular para cumplir una función de "defensa objetiva de la Constitución"; estiman que las Sentencias que se han traído a colación en el presente recurso de amparo son el resultado de procesos diferentes al actual y que tuvieron por objeto la impugnación de actos administrativos distintos a los que aquí se discuten.

    Llegan a afirmar que el tema de fondo tratado en las Sentencias en cuestión "resulta bien diferente", siendo su materia legalidad ordinaria, frente al objeto del presente recurso de amparo, que debe reparar la lesión de los derechos fundamentales lesionados tanto por la Administración como, de manera indirecta, por los Tribunales. Entienden, por último, que no se les puede privar del "merecido amparo", aunque sea a través de una mera declaración y la anulación de los fallos impugnados.

  12. El Ministerio público formuló sus alegaciones mediante escrito de 26 de febrero de 2009. Para el Fiscal, tal y como había puesto de manifiesto en el trámite oportuno, el presente recurso de amparo ha perdido objeto, y así debe ser declarado por este Tribunal.

    Razona al efecto que se han tramitado dos procedimientos judiciales que han otorgado a las recurrentes la satisfacción de sus pretensiones, es decir, la expedición de las tarjetas de residente comunitario, por lo que no cabe duda, a su juicio, de que el presente recurso carece de objeto.

  13. Por providencia de 16 de abril de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en este proceso la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2006 que desestimó el recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña de 1 de septiembre de 2006, dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales; asimismo se recurre la Resolución de 1 de marzo de 2006 del Subdelegado del Gobierno de A Coruña, origen de las citadas Sentencias y acto por el que se denegó a las recurrentes la tarjeta de residencia comunitaria. Se solicita la anulación de las citadas resoluciones.

  2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes las recurrentes han acudido al Tribunal Constitucional solicitando la reparación de las lesiones sufridas y la anulación de las resoluciones judiciales y administrativas por las que se les había denegado la tarjeta de residencia comunitaria. En la vía judicial alegaron la vulneración de los arts. 14 y 22 CE que imputaban a la actuación administrativa, añadiendo en su recurso de amparo la denuncia de la lesión del art. 24 CE ocasionada, en su opinión, por los órganos judiciales.

    Nos encontramos ante un recurso de amparo en el cual, aun cuando se imputan lesiones de derechos fundamentales tanto a la actuación de la Administración como a las resoluciones de los órganos judiciales, las vulneraciones denunciadas por las recurrentes deben encuadrarse en el art. 43 LOTC, ya que habría sido la actuación administrativa la que, en su caso, hubiera ocasionado las lesiones aducidas, y solamente se imputan éstas de manera indirecta a los órganos judiciales por no haber reparado la actuación supuestamente lesiva de la Administración.

    Centrado el problema en el examen de la actuación de la Administración y la denuncia de vulneración del principio de igualdad y del derecho de asociación por la denegación de la tarjeta de residencia a las recurrentes al no constar inscrito el matrimonio de doña JU.A. con un ciudadano español en el Registro Civil, las especiales circunstancias del caso imponen la necesidad de analizar los hechos previos a la interposición de la presente demanda de amparo.

  3. Del examen de las actuaciones obrantes en este proceso se desprende que, con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, las demandantes ya habían obtenido la reparación de las lesiones que han venido a reclamar ante este Tribunal. En efecto, las recurrentes solicitaron reiteradamente a la Administración la expedición de tarjeta de residencia comunitaria, siendo ello denegado por diferentes resoluciones del Subdelegado del Gobierno en A Coruña al no estar inscrito en el Registro Civil el matrimonio de doña JU.A. con un ciudadano español. Ante esta situación iniciaron, al menos, dos vías diferentes de impugnación de las distintas resoluciones denegatorias; una de ellas a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, alegando la vulneración de los arts. 14 y 22 CE, vía que fracasó, tanto en primera instancia como en apelación, y de la cual trae origen el presente recurso de amparo.

    De manera simultánea a dicha impugnación las recurrentes interpusieron frente a la denegación de la tarjeta de residencia sendos recursos contencioso-administrativos ordinarios. A través de esta última vía, tramitada ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núms. 2 y 4 de A Coruña, las demandantes (madre e hija) obtuvieron la estimación de sus recursos en Sentencias de fechas 21 de septiembre de 2006 y 30 de junio de 2006, respectivamente. Las citadas Sentencias entendieron que no era asumible el argumento esgrimido por la Administración para la denegación de las tarjetas de residencia, la falta de inscripción en el Registro Civil del matrimonio de doña JU.A. con un ciudadano español; por ello, en su parte dispositiva, anularon los actos denegatorios de la tarjeta de residencia y reconocieron el derecho de las recurrentes a su obtención. Estas Sentencias adquirieron firmeza con anterioridad a la presentación de la actual demanda de amparo, constando en las actuaciones el archivo de los procesos en los que fueron dictadas desde el 13 de noviembre y el 20 de octubre de 2006, respectivamente.

    En definitiva, en un momento anterior a la interposición de la presente demanda de amparo las lesiones aducidas habrían sido reparadas por los órganos judiciales y la supuesta desigualdad habría sido corregida, así como la denunciada lesión del derecho de asociación.

  4. El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que este Tribunal otorgó al efecto, a la vista de las circunstancias señaladas en el fundamento anterior entiende que ha perdido objeto el recurso de amparo.

    No puede compartirse esta apreciación. Si bien, según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (por todas STC 243/2007, de 21 de mayo), en el presente caso sin embargo no cabe apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, ya que de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se desprende que la vulneración de los arts. 14 y 22 CE (base del recurso de amparo) ocasionada por la Administración al denegar la tarjeta de residencia fue reparada por los órganos judiciales en la vía ordinaria antes del inicio del presente proceso constitucional. Consiguientemente, por lo que se refiere a las quejas señaladas, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia originaria del objeto del proceso (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

    Este dato esencial, es decir la reparación de las lesiones aducidas en momento anterior a la presentación de la demanda de amparo, ha sido ocultado por las recurrentes en el presente proceso constitucional, proceso que nunca tuvo objeto, en cuanto a las aducidas lesiones de los arts. 14 y 22 CE, ya que estas vulneraciones fueron reparadas antes de su inicio, sin que sea fácil determinar el alcance real de la pretensión de las demandantes ante este Tribunal, debiéndose poner de manifiesto la discutible lealtad procesal con la que han actuado.

    La demanda, pues, debe ser inadmitida en cuanto a las quejas relativas a los arts. 14 y 22 CE por ausencia de lesión efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes recogidos en los citados artículos, ya que constituye doctrina reiterada por este Tribunal, como hemos recordado en la STC 288/2006, de 9 de octubre, la de que resulta imprescindible "la existencia de una lesión efectiva, real y concreta de un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la denuncia abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional (FJ 2)". No podemos olvidar que el recurso de amparo tiene por objeto "restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso" (art. 41.3 LOTC), objeto que no existe si los derechos fundamentales en su caso lesionados han sido reparados antes del inicio del proceso de amparo.

    La inadmisión de la demanda en esta fase es perfectamente posible, pues, como es sabido, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3, entre otras).

  5. Restan por examinar, por último, las demás quejas planteadas en este proceso. A pesar de lo dicho en el fundamento anterior, no cabe olvidar que las recurrentes han planteado también en su demanda de amparo una supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas y por incongruencia omisiva en las mismas, al no dar respuesta sobre la presunta infracción del art. 22 CE.

    Estas quejas, puramente formales según se deduce de lo dicho en anteriores fundamentos, deben ser rechazadas, ya que las Sentencias no pueden calificarse de lesivas de los citados derechos, puesto que contienen una motivación suficiente desde el punto de vista constitucional y no incurren en incongruencia omisiva, puesto que se desprende claramente de ellas una desestimación implícita de la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 22 CE.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Inadmitir la demanda de amparo de doña JU.A. y doña Johana Maribel Caruso Lucachesky en lo referido a las quejas relativas a los arts. 14 y 22 CE y desestimarla en cuanto a las demás.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

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