ATC 59/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:59A
Número de Recurso2542-2007

A U T OI. Antecedentes

  1. El día 20 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don F.H., por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de enero de 2007, dictada en el recurso de apelación núm. 81-2005 -en materia de delitos contra la Hacienda pública -contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid (juicio oral núm. 473-2003; procedimiento abreviado núm. 7159-1997) de fecha 12 de julio de 2004 por la que se condenaba al actor, como administrador de la sociedad Patrimonio 2000, S.L, como autor de 4 delitos contra la Hacienda pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, multas de 1.168.700,04 €, 1.015.346,09 €, 937.576,34 € y 767.173,50 € (con arresto sustitutorio de tres meses por cada una para el caso de impago) y accesorias. Además, el actor debía indemnizar a la Hacienda pública, como responsable civil directo, en la cantidad de 1.994.435,14 €, más los intereses previsto en el art. 58 de la Ley general tributaria incrementados, en su caso, según dispone el art. 576 LEC, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Patrimonio 2000, S.L..

    En su demanda de amparo, y por medio de otrosí, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, pues al contener la condena penas privativas de libertad su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable.

  2. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008, se acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separa de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen oportuno sobre la suspensión.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 2008, la representación procesal del actor suplicó se le tuviera por desistido en su petición de suspensión, dado que tanto las multas como la responsabilidad civil habían sido íntegramente satisfechas, y a las penas privativas de libertad se le han aplicado los beneficios de la condena condicional a que tenía derecho con arreglo al Código penal de 1973 (según se acredita mediante certificación expedida al efecto por la Secretaria del Juzgado Penal de ejecutorias núm. 7 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2008).

  4. Por escrito registrado en este Tribunal también el día 3 de diciembre de 2008 el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la suspensión únicamente de la pena privativa de libertad, pero no así de los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de las sentencias impugnadas.

  5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda con fecha de 16 de diciembre de 2008 se acordó dar vista al Ministerio Fiscal del escrito presentado por la parte recurrente desistiendo de la solicitud de suspensión, a fin de que en el plazo de tres días alegara lo que estimase oportuno, lo que llevó a efecto por escrito registrado el día 7 de enero de 2009, estimando procedente acceder a su solicitud, con archivo de la pieza separada de suspensión.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  6. El art. 86 LOTC contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, y el art. 80 LOTC remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil la regulación supletoria de determinados aspectos de los procesos constitucionales, entre ellos el desistimiento, sin perjuicio de que este Tribunal ha afirmado que "tal remisión hay que interpretarla en el sentido de que la Ley procesal será aplicable en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores" (STC 86/1982, de 23 de diciembre).

    En virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso constitucional, o a sus incidentes, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según nuestra reiterada doctrina, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta un interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (por todos, ATC 58/2007, de 26 de febrero, FJ 1).

    En el presente caso la representación procesal del recurrente en amparo solicita que se le tenga por desistido de su anterior petición referida a la adopción de la medida cautelar de suspensión, sin que ni el Ministerio Fiscal se oponga al archivo de la pieza.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Tener por desistido a don F.H. de la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 2542-2007 y ordenar el archivo de la pieza separada correspondiente.

    Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

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