ATC 226/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:226A
Número de Recurso6775-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2008, la parte demandante en el presente recurso de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 14 de mayo de 2008, que acordó inadmitir su solicitud de recusación.

  1. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2007 don José Luis Mazón Cuesta interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2007. En su escrito de demanda de amparo el recurrente solicitó, por medio de otrosí, literalmente "que teniendo interés directo o indirecto los magistrados del Tribunal Constitucional procede su abstención, ya que se ven concernidos directamente por los hechos del recurso de amparo, en todo caso procede su recusación, de no proceder a la abstención, que se ejercita al amparo de la causa de tener interés directo o indirecto (art. 219.10 LOPJ), debiendo aplicarse el art. 217 LOPJ "el Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse".

    2. Por Auto de 14 de mayo de 2008 el Pleno de este Tribunal acordó no admitir a trámite la solicitud de recusación interesada por considerar que la misma carecía manifiestamente del imprescindible fundamento.

    3. Mediante escrito de 27 de mayo de 2008 el recurrente solicitó la aclaración del citado Auto "a fin de que, de acuerdo, con el art. 248.4 LOPJ, se aclare informando si cabe algún recurso contra el mismo, plazo y órgano ante el que deba de presentarse". El Pleno, con fecha de 28 de mayo, acordó rechazar la aclaración solicitada.

  2. En su escrito de súplica el recurrente alega literalmente que el citado Auto de 14 de mayo de 2008 "está incurso en (la) causa de nulidad del pleno derecho del art. 238.3 LOPJ al participar en el Pleno magistrados que tienen pleito pendiente con el recurrente por cuanto son parte en el recurso de amparo formulado por once magistrados del (Tribunal) contra (la) Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, ganada por el ahora recurrente en amparo", y cuyo fallo reproduce a continuación. Por este motivo, el recurrente concluye solicitando que, con "estimación del recurso interpuesto, en cuya tramitación —añade—, no deben intervenir los magistrados incursos en causa de abstención por tener pleito pendiente con el demandante (a los que se recusa si no se abstienen), o de(l) incidente de nulidad de actuaciones, se decrete la nulidad del Auto y se dicte resolución por la formación que legalmente corresponda". Y por medio de otrosí solicita "como prueba de la recusación se una testimonio del recurso de amparo núm. 1091-2004". 4. Con fecha de 29 de mayo de 2008 el Pleno de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo, alegara lo que estimara pertinente al respecto.

  3. El 9 de junio de 2008 el Ministerio Fiscal recurrente presentó sus alegaciones, oponiéndose al recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

nico. El recurso de súplica interpuesto carece manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, debe ser desestimado. En forma concluyente, en efecto, porque, según se ha dejado constancia en los antecedentes, el recurrente no combate, como es obligado, las razones del Auto que recurre, sino que se limita por todo razonamiento a invocar una causa de abstención y recusación ("tener pleito pendiente con alguna de [las partes]"; art. 219.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), que, sin embargo, nada tiene que ver con la causa que previamente invocó en su solicitud de recusación, luego inadmitida por el Auto impugnado ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa"; art. 219.10 LOPJ). Por consiguiente, no es sólo ya que el recurrente no combata las razones de la resolución que recurre en súplica, es que la única razón que expone es además por completo ajena al objeto de presente incidente y, por tanto, patentemente incapaz de justificar el recurso que ha formulado. Como inadmisible es también, por su parte, la nueva petición de recusación que el recurrente solicita con fundamento ahora en la citada causa del art. 219.8 LOPJ. Asimismo en este caso porque semejante petición resulta claramente extemporánea de conformidad con el art. 223.1 LOPJ, que obliga plantear la recusación tan pronto como se tenga conocimiento de la correspondiente causa legal en que se funde, sin que finalmente exista tampoco ahora, por las razones ya argumentadas en el FJ 1 del Auto recurrido, a las que íntegramente procede remitirse, ningún obstáculo para que formen parte del Pleno los cinco Magistrados a los que el recurrente atribuye tener pleito pendiente con él.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el don J.L. en el recurso de amparo 6775-2007.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

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