ATC 126/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha14 Mayo 2008
Número de resolución126/2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2007 don José Luis Mazón Cuesta interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2007, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra su Auto anterior, de 12 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 161-2006 formulado por el recurrente contra la supuesta desestimación por silencio administrativo de la solicitud que presentó ante el Tribunal Constitucional el 16 de noviembre de 2005 interesando el acceso al examen del Registro de entradas y salidas del Tribunal Constitucional y copia de los órdenes del día y las actas de los Plenos gubernativos celebrados desde el 23 de febrero de 2005 hasta la fecha.

  2. En su escrito de demanda de amparo el recurrente solicitó, por medio de otrosí, literalmente “que teniendo interés directo o indirecto los magistrados del Tribunal Constitucional procede su abstención, ya que se ven concernidos directamente por los hechos del recurso de amparo, en todo caso procede su recusación, de no proceder a la abstención, que se ejercita al amparo de la causa de tener interés directo o indirecto (art. 219.10 LOPJ), debiendo aplicarse el art. 217 LOPJ “el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”.

  3. Incluido en el orden del día del Pleno del Tribunal la cuestión relativa a la presente recusación, por escritos de 21 y 22 de enero de 2008, los Magistrados Excmos. Sres. don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas manifestaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de amparo y sus incidencias por entender que concurrían en sus personas las causas 9, en el primer caso, 10 y 16, en el segundo, y 8 en los dos últimos, todas ellas del art. 219 LOPJ.

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de resolver sobre la recusación promovida debemos pronunciarnos acerca de la posibilidad misma de que este Pleno pueda decidir sobre la propia recusación de sus miembros, dada la regla que previene el art. 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y que impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación. Esta prohibición, si aplicable también en línea de principio a las recusaciones promovidas contra Magistrados de este Tribunal, no puede serlo, sin embargo, en supuestos como el que consideramos, no previsto por la LOPJ y en el que el recurrente ha promovido la recusación de todos los Magistrados de este Tribunal. Por razones obvias, que atienden tanto a la singular naturaleza de este Tribunal Constitucional, único en su género y que no consiente la sustitución de los Magistrados que lo componen, como a la necesidad, muchas veces subrayada por la doctrina constitucional, de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores que impidan al Tribunal Constitucional cumplir con las funciones que tiene constitucionalmente asignadas por imposibilidad de quedar legalmente conformado (últimamente, por todos, ATC 443/2007, de 27 de noviembre), la citada prohibición normativa no rige, en efecto, en el presente asunto. Pues, en otro caso, se produciría una paralización, por principio inaceptable, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De ahí, por tanto, que, en supuestos de este tipo, realmente excepcionales, en los que, como ahora sucede, no se recusa sólo a determinados Magistrados, sino a todos los que componen el Tribunal Constitucional (ATC 80/2005, de 17 de febrero), la salvaguarda del ejercicio de su jurisdicción reclama y justifica al mismo tiempo que formen parte del Pleno los propios Magistrados recusados. Esta es, en efecto, como recuerda el citado ATC 443/2007, de 27 de noviembre (FJ 3), la solución que ha adoptado el Pleno en ocasiones semejantes y la que ahora procede asimismo seguir permitiendo la concurrencia del quórum preciso para la actuación del Tribunal (art. 14 LOTC).

  2. La recusación formulada por el demandante de amparo carece icto oculi del imprescindible fundamento, por lo que debe ser inadmitida a limine sin más trámite. Conforme es consolidada doctrina constitucional, que arranca de su ATC 109/1981, de 30 de octubre, y reiteran los AATC 115/2002, de 10 de julio, 195/2003, de 12 de junio, y 267/2003, de 15 de julio, o, los más recientes, AATC 80/2005, de 17 de febrero, 18/2006, de 24 de enero, 177/2007, de 7 de marzo, y 81/2008, de 12 de marzo, para que la solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos. De modo que, como también está subrayado en esa misma doctrina constitucional, que comienza por advertir el necesario criterio restrictivo que debe guiar la interpretación de las causas de abstención y recusación de los Magistrados de este Tribunal, no basta simplemente con afirmar un motivo de recusación, sino que es preciso, además, que quien promueve la recusación exprese los hechos concretos en los que funda tal afirmación y que estos hechos constituyan, en principio, los que configuran la causa de recusación invocada. En otro caso, la recusación promovida no superaría el test que supone esta vía de control y determinaría, en consecuencia, su inadmisión a limine.

  3. Con estos presupuestos, basta repasar el escrito de recusación presentado para comprobar cómo, en efecto, el recurrente se limita por todo razonamiento poco más que a invocar la causa de recusación prevista en el art. 219.10 LOPJ y a reproducir in totum el contenido de la demanda contenciosa que presentó en su día ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sin especificar ni, menos aún, acreditar con un mínimo indicio de prueba en qué forma y por qué los Magistrados de este Tribunal tienen efectivamente un interés directo o indirecto en el presente recurso de amparo, que, conviene notarlo, versa sobre la constitucionalidad de la decisión del citado órgano judicial que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la pretendida desestimación por silencio administrativo de su solicitud. Además, conviene advertir que la consideración sin más precisiones, como se sugiere en el escrito de recusación, de una relación de interés de los Magistrados recusados con las previsiones de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, relativas al estatuto personal de los Magistrados de este Tribunal, debe ser rechazada, habida cuenta la imposibilidad de apreciar el necesario interés personal singularizado en la regulación abstracta de su estatus, tal y como declaramos en el Auto 387/2007, de 16 de octubre (FFJJ 4 a 6). Por añadidura la aceptación de una recusación como la aquí considerada, que afecta a todos sus Magistrados, determinaría la imposibilidad de que este Tribunal… pudiera enjuiciar el presente proceso constitucional de amparo; una consecuencia que, por absurda y gravemente perturbadora del ejercicio de su jurisdicción, debe ser rechazada, según este Tribunal ha advertido cuando ha señalado que “las recusaciones genéricamente formuladas contra el conjunto de los Magistrados que forman el Tribunal Constitucional son impertinentes y abusivas, y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5).

  4. Resuelto el incidente de recusación, el conocimiento de las abstenciones formuladas en el presente recurso de amparo núm. 6775-2007, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, corresponde a la Sala Segunda de este Tribunal, a la que, por reparto, se ha turnado el citado recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por don J.L. en el recurso de amparo núm. 6775-2007.

Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

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