ATC 59/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:59A
Número de Recurso9591-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2007 don José Luis Mazón Cuesta interpuso, en su propio nombre, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2007, que desestima el recurso de súplica deducido contra el Auto, de 1 de junio de 2007, dictado por la propia Sala, mediante el que se acordó no admitir a trámite y, en consecuencia, archivar la querella formulada por el recurrente contra la Presidenta de este Tribunal, Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde, por supuesto delito del art. 426 del Código penal.

  2. Por escrito de 3 de marzo de 2009, el Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas manifestó su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de amparo y sus incidencias por entender que, al haber formado parte del jurado que otorgó el Premio Pelayo a doña María Emilia Casas Baamonde, concurría en su persona las causas de abstención a las que se refieren los apartados núm. 10 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que, en la materia correspondiente a la abstención y recusación de sus Magistrados, se aplicarán, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de enjuiciamiento civil. En la actualidad, ese régimen de aplicación supletoria se encuentra contemplado en los arts. 217 y ss. LOPJ.

    La abstención formulada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas se fundamenta en la concurrencia del supuesto previsto en el art. 219, causas 10 y 13 LOPJ, que disponen como causas de abstención y, en su caso, de recusación la consistente en "[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa" y la de "[h]aber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo".

  2. Hemos de recordar la doctrina constitucional en virtud de la cual "la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso 'la primera de ellas' (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3 y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) ... Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se 'dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso' (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2 y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4). Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan)" (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3).

  3. Sin embargo, la circunstancia de que el Magistrado que formula su abstención formara parte del jurado que concedió el Premio Pelayo a quien fuera Presidenta de este Tribunal, no pone de manifiesto un contacto con el objeto del proceso penal cuya resolución de archivo se impugna ante este Tribunal que haga perder a aquél su imparcialidad objetiva, esto es, la sospecha de que se acercaría al proceso constitucional con una inclinación de ánimo determinada. El objeto del proceso judicial que se encuentra en el origen de este recurso de amparo fue la imputación de un delito de cohecho impropio por la aceptación del indicado premio, cuestión sustantivamente ajena por completo a lo decidido en su momento por el jurado a que se ha hecho mención.

    Conviene recordar a tal efecto que es doctrina de este Tribunal (por todas ATC 224/2007, de 19 de abril) que "no basta que tales dudas o sospechas surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STEDH De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre de 1984, §§ 23 y ss.)." En tal sentido hemos señalado en nuestros AATC 21/2008, de 22 de enero (FJ 1), y 456/2006, de 14 de diciembre (FJ 1), que este Tribunal mantiene estrictamente el principio de imparcialidad al que le obligan la Constitución y el art. 22 de su Ley Orgánica, y que aunque desearía atender los escrúpulos de sus miembros, debe atenerse a razones objetivas al apreciar las causas de abstención y recusación. No cabe olvidar tampoco, como hemos señalado en el ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3, que, "en la medida en que las causas de abstención o recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone más aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (ATC 80/2005, de 17 de febrero)".

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas en el recurso de amparo con número de registro 9591-2007.

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

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