ATC 257/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:257A
Número de Recurso163-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de enero de 2007 se registró en este Tribunal escrito

    del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

    de Canarias al que se adjuntaba testimonio del rollo de suplicación

    núm. 447-2006 y Auto de 11 de octubre de 2006, por el que se acuerda

    plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con

    la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,

    de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en

    la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

    fiscales, administrativas y del orden social), y con los artículos

    III, VI y VII del Acuerdo sobre anseñanza y asuntos culturales, suscrito

    el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado

    por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción

    de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial

    proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión

    son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Don Martín Domingo Suárez Quesada había venido

      prestando servicios como profesor de religión y moral católicas

      desde el 14 de octubre de 1993, siendo miembro del Secretariado General

      de la Federación Nacional de Profesores de Religión de la

      Confederación Canaria de Trabajadores.

    2. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de

      Gran Canaria de 31 de enero de 2005 se declaró la nulidad del despido

      del Sr. Suárez Quesada por vulneración del derecho de libertad

      sindical, condenando a la Comunidad Autónoma a la readmisión

      del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. Además,

      la Sentencia condenaba a la Comunidad Autónoma a abonar al actor

      la suma de 3.005,07 € en concepto de indemnización por daños

      y perjuicios.

    3. Interpuesta por el profesor demanda de tutela de derechos fundamentales

      contra el Obispado, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas

      de Gran Canaria dictó Sentencia de 22 de noviembre de 2005 estimando

      la demanda. En el Auto de planteamiento de la presente cuestión no

      se da cuenta del contenido ni de los antecedentes de dicha Sentencia, de

      la que tampoco se adjunta testimonio. En todo caso, contra la misma interpuso

      recurso de suplicación el Obispado de Canarias, que dio lugar al

      rollo núm. 447-2006, en el que se acuerda plantear esta cuestión

      de inconstitucionalidad.

    4. Aún cuando no se hace constar en el Auto de planteamiento, la

      Sala que eleva la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el

      art. 35.2 LOTC, dictó providencia de 27 de julio de 2006 por la que

      requirió a las partes para que alegaran lo que estimasen conveniente

      en relación con la pertinencia de cuestionar la constitucionalidad

      de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,

      de 3 de octubre, de ordenación general del sistema Educativo (en

      la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

      fiscales, administrativas y del orden social), y de los arts. III y IV del

      Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito con la Santa

      Sede el 3 de enero de 1979. En dicho proveído se señalaban

      como supuestamente conculcados los arts. 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y

      103.3 de la Constitución.

    5. Entre las actuaciones remitidas por la Sala figuran las alegaciones

      ex art. 35.2 LOTC evacuadas por la representación del Sr. Suárez

      Quesada, por la Comunidad Autónoma canaria y por el Obispado de Canarias.

      Mientras el primero interesa el planteamiento de la cuestión y la

      Comunidad Autónoma se opone a ello, el Obispado denuncia que la cuestión

      debatida en el proceso a quo no tiene que ver con la duda de constitucionalidad

      suscitada por la Sala, pues lo discutido es si el Obispo había lesionado

      el derecho al honor del Sr. Suárez Quesada con el contenido de la

      carta dirigida a los padres de los alumnos.

  3. Mediante Auto de 11 de octubre de 2006, la Sala acordó plantear

    cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición

    adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

    ordenación general del sistema educativo (en la redacción

    dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

    y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza

    y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español

    y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por

    posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1,

    28.2 y 103.3 de la Constitución.

    El Auto de la Sala reproduce el contenido de un anterior Auto dictado en

    el recurso de suplicación 419-2002, en el que la Sala había

    ya planteado en otro supuesto similar cuestión de inconstitucionalidad

    ya admitida a trámite, añadiendo la argumentación relativa

    a la posible vulneración por las disposiciones cuestionadas de los

    arts. 20.1 y 28.2 CE, a los que no se aludía en el Auto de planteamiento

    de aquella cuestión anterior.

    Tras exponer con detalle los avatares de la evolución del régimen

    normativo de la enseñanza de la religión católica en

    los centros públicos (FJ 1) y la disciplina canónica observada

    por la Iglesia en materia docente (FJ 2), el órgano judicial advierte

    de que “no es objeto de esta cuestión la constitucionalidad

    de la inserción de la religión y moral católica en

    el itinerario educativo de la enseñanza reglada (…). El objeto

    de la cuestión (…) se limita a dos opciones normativas que

    constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza y

    que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza

    laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y,

    en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores

    sean contratados por las Administraciones Públicas, configurando,

    en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen

    determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad

    que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica

    de los profesores de religión católica resultante de la normativa

    vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones

    sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas

    por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso

    y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole

    religiosa y confesional” (FJ 3).

    A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad

    (DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión

    no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho

    canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales

    del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable.

    Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación

    y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica

    sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica

    y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna,

    ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional.

    Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente

    contraria a la Constitución.

    La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición

    de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores

    de religión católica y resultante de la disposición

    adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción

    dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII

    del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se

    deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados

    exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración Pública

    (el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible

    por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico).

  4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría del

    Pleno de este Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2007 se requirió a

    la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para

    que, de conformidad con el art. 36 LOTC, remitiera testimonio de las actuaciones

    correspondientes al recurso de suplicación núm. 447-2006,

    así como de la providencia dictada por la Sala ex art. 35.2 LOTC,

    acreditando su notificación a todas las partes y al Ministerio Fiscal,

    con remisión del escrito de alegaciones presentado por este último.

  5. Los testimonios interesados se registraron en el Tribunal el 26 de enero

    de 2007. Figura entre ellos copia de una providencia de la Sala, de fecha

    12 de enero de 2007, por la que, una vez verificado que la providencia dictada

    en su día ex art. 35.2 LOTC no le había sido notificada al

    Ministerio Fiscal, se acuerda darle “traslado de la misma y una vez

    transcurrido el plazo [,] con alegaciones o no [,] remítase al Tribunal

    Constitucional para su resolución”.

    El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó en el órgano

    a quo el 16 de enero de 2007 y en él se consideró pertinente

    el planteamiento de la cuestión.

  6. Mediante providencia de 27 de febrero de 2007 la Sección Segunda

    de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1

    LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez

    días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad

    de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación

    con la posible falta de las condiciones procesales para su admisión.

  7. Mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 2007 el Fiscal

    General del Estado evacuó el trámite conferido interesando

    la desestimación de la cuestión. Tras exponer los antecedentes

    de la misma y poner de relieve que es idéntica a otras planteadas

    con anterioridad por la misma Sala, a una de las cuales se remite en todo

    al Auto de planteamiento de la cuestión, recuerda el Fiscal que,

    con posterioridad al planteamiento de la cuestión, el Tribunal ha

    dictado la STC 38/2007, de 15 de febrero, que resuelve la cuestión

    de inconstitucionalidad 4831/2002, por lo que interesa que se dicte Sentencia

    desestimando la presente cuestión en los términos acordados

    en la citada STC 38/2007.

Fundamentos jurídicos

  1. 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

    cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas.

    De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español

    y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero

    de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm.

    300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:

    Artículo III

    En los niveles educativos a los que se refiere el artículo

    anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas

    que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica

    entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta

    enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano

    comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas

    competentes para dicha enseñanza.

    En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación

    General Básica y de Formación Profesional de primer grado,

    la designación, en la forma antes señalada, recaerá con

    preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.

    Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

    Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos,

    del Claustro de Profesores de los respectivos Centros

    .

    Artículo VI

    A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar

    los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica,

    así como proponer los libros de texto y material didáctico

    relativos a dicha enseñanza y formación.

    La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,

    en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por

    que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente,

    quedando sometido el profesorado de religión al régimen general

    disciplinario de los Centros

    .

    Artículo VII

    La situación económica de los Profesores de religión

    católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan

    a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración

    Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea

    de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo

    .

    De otro lado, se cuestiona la disposición adicional segunda de la

    Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general

    del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art.

    93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

    y del orden social, que establece lo siguiente:

    La enseñanza de la religión se ajustará a lo

    establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito

    entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto

    en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.

    A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la

    religión como área o materia en los niveles educativos que

    corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de

    carácter voluntario para los alumnos.

    Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes,

    impartan enseñanzas de religión en los centros públicos

    en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente

    Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de

    duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo

    completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones

    que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos,

    debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios

    presupuestarios a partir de 1999

    .

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar

    en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones

    de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos

    procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    En este sentido, hemos señalado que: A) Las exigencias de naturaleza

    procesal, en primer lugar, impuestas por “el art. 35.2 LOTC, en desarrollo

    de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión

    de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa

    y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que

    su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que

    recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y

    a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con

    ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un

    uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003,

    de 3 de junio, FJ 1). B) El concepto de “cuestión notoriamente

    infundada”, en segundo lugar, “encierra un cierto grado de indefinición

    que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación

    a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones

    de inconstitucionalidad” (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001,

    de 19 de junio, FJ 2), existiendo supuestos en los que “un examen

    preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la

    falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,

    necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación

    o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales

    casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime

    si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización

    de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada

    (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996,

    de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000,

    de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27

    de febrero, FJ 2, y 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001,

    de 19 de junio, FJ 2).

  3. Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad

    pone de manifiesto que en la misma concurren ambos motivos de inadmisión,

    dado que la misma no satisface las exigencias que para su promoción

    se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y resulta, además,

    notoriamente infundada.

    1. Según reconoce la propia Sala en su providencia de 12 de enero

      de 2007, de la providencia dictada ex art. 35.2 LOTC el 27 de julio de 2006

      no se dio traslado al Ministerio Fiscal sino hasta el día 12 de enero

      de 2007, esto es, varios meses después del Auto de planteamiento

      de la cuestión (de 11 de octubre de 2006) y sin que la Sala, a la

      vista de las alegaciones del Ministerio Público evacuadas el 16 de

      enero de 2007, haya dictado nuevo Auto de planteamiento. De manera que la

      cuestión se ha elevado a este Tribunal sin tener a la vista las alegaciones

      de una de las partes en el proceso.

      Por lo demás, en el repetido Auto ni siquiera se hace constar la

      apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, ni se da cuenta

      de las alegaciones presentadas por las demás partes procesales que,

      no obstante, obran en las actuaciones.

      Finalmente, siempre en relación con el trámite de audiencia,

      se constata que en la providencia dictada al efecto no se aludió a

      dos de los preceptos legales finalmente cuestionados, arts. VI y VII del

      Acuerdo de 3 de enero de 1979, ni se invocó tampoco, como precepto

      supuestamente infringido, el art. 28.2 CE.

    2. En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas, la disposición

      adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma

      aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso

      a quo, toda vez que dicha disposición no se encontraba en vigor en

      la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo

      sido expresamente derogada, varios años antes, por la Ley Orgánica

      10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (disposición

      derogatoria única).

    3. En tercer lugar, la Sala de lo Social no ha cumplido correctamente en

      el Auto de planteamiento de la cuestión el requisito previsto en

      el art. 35.2 LOTC, que exige al órgano judicial que especifique “en

      qué medida la decisión del proceso depende de la validez de

      la norma en cuestión”. Al reproducir íntegramente en

      el Auto el contenido de anteriores Autos a través de los cuales ha

      planteado diversas cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal

      en relación con los mismos preceptos, la Sala analiza la relevancia

      de la cuestión planteada con respecto a un proceso por despido que

      nada parece tener que ver con el que da origen a las presentes actuaciones,

      en las que, como puso de relieve el Obispado de Canarias en sus alegaciones

      ex art. 35.2 LOTC, lo que se discute es la existencia de una vulneración

      de derechos fundamentales del Sr. Suárez Quesada como consecuencia

      del contenido de una carta dirigida por el Obispado a los padres de los

      alumnos, y no una decisión relativa a la renovación o no del

      mismo como profesor de religión. Con ello la Sala omite cualquier

      consideración sobre la relevancia que, para la resolución

      del recurso de suplicación a ella sometido, posea la validez de la

      norma cuestionada, impidiendo así garantizar que su uso sirva a la

      finalidad prevista por la Constitución.

    4. Finalmente, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada.

      Como ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones

      ex art. 37.1 LOTC, con posterioridad al planteamiento de la cuestión

      este Tribunal ha resuelto en su STC 38/2007, de 15 de febrero, la cuestión

      de inconstitucional núm. 4831-2002, planteada por la misma Sala de

      lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación

      con los mismos preceptos legales y en términos prácticamente

      idénticos a los de la presente cuestión. En el fallo de dicha

      Sentencia el Tribunal declaró inadmisible la cuestión respecto

      de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art.

      VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el

      3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado

      por instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del

      párrafo primero de la disposición adicional segunda de la

      Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general

      del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de

      30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

      y desestimó la cuestión en todo lo demás (párrafos

      primero y segundo del art. III del Acuerdo y párrafo segundo de la

      disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990),

      por considerar que los preceptos legales cuestionados no vulneraban los

      arts. 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución.

      Respecto a lo considerado en la STC 38/2007, la presente cuestión

      suscita únicamente dos problemas adicionales relevantes: de una parte,

      el ya analizado de la derogación de la disposición adicional

      segunda de la Ley Orgánica 1/1990; de otra, la necesidad de considerar

      la eventual vulneración por los preceptos legales cuestionados de

      los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y a la huelga

      (art. 28.1 CE), invocados por el órgano judicial en el Auto de planteamiento

      de ésta y no en el de aquélla.

      En relación con esto último, debemos partir de la consideración

      de que el Auto de planteamiento de la cuestión no argumenta la existencia

      de una incompatibilidad entre el contenido de las disposiciones legales

      cuestionadas y los señalados derechos fundamentales a la libertad

      de expresión (art. 20.1 CE) y a la huelga (art. 28.2 CE), sino que

      parece vincular tal vulneración a la pretendida inmunidad frente

      al Estado de la decisión eclesiástica, que impediría

      la tutela judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados

      por la misma.

      Pues bien, hemos declarado en nuestra Sentencia 38/2007, de 15 de febrero,

      FJ 7, que “ni el art. III del Acuerdo sobre la enseñanza y

      asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español

      y la Santa Sede, ni el párrafo segundo de la disposición adicional

      segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, excluyen el control

      jurisdiccional de las decisiones de contratación de los profesores

      de religión ni vulneran, por tanto, el derecho a la tutela judicial

      efectiva del art. 24.1 CE”, así como que “en el ejercicio

      de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal

      Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan

      conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual

      y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección

      jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores”,

      dado que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio

      de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas

      religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia

      de la cualificación necesaria para la contratación de una

      persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno

      absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE

      ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo

      caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional

      de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público

      constitucional”.

      En consecuencia, en lo que respecta al control de constitucionalidad que

      delimita el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad

      no podemos sino descartar que las disposiciones legales cuestionadas vulneren

      los invocados arts. 20.1 y 28.2 CE, sin perjuicio de las consideraciones

      que, en su caso, proceda efectuar en el ámbito del control concreto

      de los actos de aplicación de estas disposiciones legales y de su

      conformidad con los derechos fundamentales, que corresponde, según

      hemos señalado, a los órganos judiciales y, en su caso, a

      este Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo (STC 38/2007,

      de 15 de febrero, FJ 14).

      Por todo lo cual, tras haberse dictado la STC 38/2007 la presente cuestión

      de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.

      A C U E R D A

      Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

      núm. 163-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior

      de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm.

      447-2006.

      Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

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