ATC 241/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:241A
Número de Recurso9462-2007

A U T O

Antecedentes

  1. El día 10 de diciembre de 2007 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 19 de diciembre de 2007 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al primer inciso del art. 153.1 del Código penal por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.2, 10.1, 14, 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución.

  2. El contenido del Auto de planteamiento es, en lo esencial, el mismo que el de otros quince Autos del mismo Juzgado que cuestionaban también el primer inciso del art. 153.1 CP. Las cuestiones a las que dieron lugar a tales Autos fueron acumuladas y dieron lugar a la STC 80/2008, de 17 de julio. Un resumen del texto de esos autos se encuentra en el antecedente 3 de esta Sentencia, al que ahora procede que nos remitamos. En síntesis, considera el órgano cuestionante, en primer lugar, que dicho precepto podría ser constitutivo de un discriminación por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE en conexión con los valores de la libertad, la dignidad de la persona y justicia (arts. 1.1 y 10.1 CE). Alega también que podría oponerse al principio de culpabilidad (arts. 24. 1 y 24.2 CE) por presumir que la violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja constituye una manifestación de discriminación. La tercera objeción al precepto proviene del mandato de determinación normativa (art. 25.1 CE), que resultaría lesionado por la expresión “personas especialmente vulnerables”. La última vulneración descrita como posible se refiere al art. 9.2 CE: la promoción de las condiciones para la igualdad ha conducido por exceso a una discriminación negativa, pues no se partía en este caso de una situación de desigualdad ante la ley.

  3. Mediante providencia de 27 de mayo de 2008, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda oír al Fiscal General del Estado en relación con la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por su hubiese devenido infundada (STC 59/2008, de 14 de mayo).

  4. El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones, de 6 de junio de 2008, interesando la inadmisión de la cuestión, dado que “la STC 59/2008 ha desestimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el mismo precepto y en la que se aducían infracciones constitucionales idénticas a las que se esgrimen en el Auto de planteamiento de la presente cuestión”.

Fundamentos jurídicos

nico. El art. 37.1 LOTC posibilita que el Tribunal rechace, “en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando … fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. Tal falta notoria de fundamento concurrirá “cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada … es manifiestamente constitucional” (STC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 3). Que esta evidencia se produzca sólo con carácter sobrevenido al planteamiento de la cuestión no obsta para que este Tribunal pueda constatarla en el trámite de admisión de la misma (por todos, AATC 258/1998, de 24 de noviembre; 17/1999, de 26 de enero; 69/1999, de 23 de marzo).

Tal constatación es la que realizamos ahora. Como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, las mismas dudas de constitucionalidad que expone la presente cuestión fueron planteadas con la misma argumentación por el mismo órgano judicial en las cuestiones que dieron lugar a la STC 80/2008, de 17 julio, Sentencia que a su vez se remitía en lo esencial a lo resuelto en la STC 59/2008, de 14 de mayo. La identidad de objeto de las cuestiones y el hecho de que las primeras hayan sido desestimadas recientemente conducen a la conclusión de la inexistencia actual de la duda planteada.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A Inadmitir, por devenir notoriamente infundada, la cuestión de inconstitucionalidad 9462-2007, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo respecto al art. 153.1 del Código penal.

Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho.

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