STC 65/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:65
Número de Recurso7438-2006

STC 65/2009, de 9 de marzo de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7438-2006, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Abogado don Juan A. Montes Hurtado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 14 de junio de 2006, dictada en autos 281-2006 en materia electoral. Ha sido parte el sindicato Unión General de Trabajadores, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistido por el Abogado don Rafael López Montesinos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2006, la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo formuló preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa Martos Cano, S.L., de 7 trabajadores. Celebradas las elecciones, en las que votaron 5 de los 7 trabajadores de la empresa, resultó elegido delegado el candidato del sindicato Comisiones Obreras (CC OO). La Unión General de Trabajadores (UGT) impugnó el proceso electoral celebrado alegando irregularidades en el censo y en la composición de la Mesa y la inexistencia de acuerdo para la celebración de las elecciones por parte de los trabajadores, requisito legalmente exigible al ser éstos menos de diez.

    2. El laudo arbitral dictado como consecuencia de la impugnación estimó la reclamación de UGT, tanto por irregularidades en la constitución de la Mesa como por no haberse acreditado el acuerdo mayoritario de los trabajadores para celebrar las elecciones. Contra dicho laudo interpuso demanda el sindicato ahora demandante de amparo, alegando la jurisprudencia constitucional que establece que la decisión mayoritaria de los trabajadores puede ser expresa o tácita y que la participación efectiva de la mayoría de los trabajadores en la votación constituye un supuesto de decisión tácita.

    3. La Sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida, tras reconocer que el laudo arbitral dictado había ignorado la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de elecciones en empresas de menos de diez trabajadores, desestima, sin embargo, la demanda por falta de acción, al existir un pacto entre las centrales sindicales demandante y demandada en virtud del cual renuncian a la vía jurisdiccional contra los laudos arbitrales dictados en materia electoral. Previamente, en los hechos probados de la Sentencia, se había hecho constar lo siguiente: "Tercero. Que en protocolo rubricado en Jaén en 31/07/98 se comprometieron los sindicatos CC OO y UGT a no impugnar ante la jurisdicción social los laudos emitidos por los árbitros en los procesos de revisión de elecciones sindicales".

    4. El sindicato demandado aportó al proceso un documento, obrante en las actuaciones, denominado "Protocolo de Acuerdos entre las Confederaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras", suscrito en Madrid el 20 de julio de 1998 por los Secretarios de Organización de UGT y CC OO, en el que se contiene un apartado denominado "laudos arbitrales" que establece textualmente lo siguiente: "Ambas Confederaciones se comprometen a no impugnar ante la Jurisdicción de lo Social los Laudos Arbitrales que sean promovidos por cualquiera de ellas. Los dos Sindicatos limitarán las impugnaciones a los temas de fondo, evitando hacerlo por aspectos formales cuando se tenga la certeza de que los procesos electorales han sido celebrados democráticamente".

    Con carácter previo a la enunciación de los acuerdos correspondientes a las diferentes materias abordadas en el "Protocolo", éste recoge la siguiente declaración de las organizaciones firmantes:

    "Las Elecciones Sindicales constituyen un instrumento para el fortalecimiento de los Sindicatos en España. A través de la promoción y celebración de Elecciones Sindicales garantizamos una mayor presencia del Sindicato en los centros de trabajo y obtenemos derechos sindicales que nos permiten extender la negociación colectiva y la protección sindical a más asalariados, traduciéndose todo ello en la mejora de la implantación sindical entre los trabajadores.

    La Reforma de la Normativa Electoral llevada a cabo por las Cortes en el año 1994 en base al ‘Acuerdo sobre modificación de la normativa electoral y la representatividad sindical' elaborado y suscrito por UGT y CC OO ha contribuido a mejorar el clima de celebración de las Elecciones Sindicales. El proceso electoral se ha reforzado democráticamente, ganando en transparencia, estableciéndose una mayor concurrencia electoral y evitando la judicialización de las Elecciones Sindicales.

    También se ha producido una primera desconcentración de las Elecciones Sindicales, en la que habrá que seguir insistiendo en los próximos años. Además, la obtención de representantes sindicales -delegadas y delegados- a través de la celebración de Elecciones Sindicales, responde ahora más a la problemática directa de los trabajadores, ligándolas estrechamente a los centros de trabajo, que a una dura pugna por la primacía sindical.

    Como resultado de todo ello, se ha logrado lo que nos planteamos cuando propiciamos los cambios en la Normativa Electoral: que la celebración de Elecciones Sindicales no sirviera para enfrentar a los Sindicatos, desaprovechando lo que de positivo tienen éstas. Para lograr estos objetivos, fue decisivo el Protocolo de Acuerdos firmado por CCOO y UGT que comprometía a los dos Sindicatos en una serie de materias: respetar la paridad en la representación institucional, distribuir paritariamente las asignaciones presupuestarias a que tenían derecho en función de su mayor representatividad, no impugnar ante la Jurisdicción Social los laudos arbitrales promovidos por cualquiera de las dos Confederaciones y establecer la mejor ordenación del proceso electoral para lograr la desconcentración real del mismo.

    En definitiva, cuando se van a cumplir cuatro años -un ciclo electoral- de vigencia de la nueva Normativa Electoral, el balance es positivo. Se han reforzado las garantías democráticas del proceso electoral y los Sindicatos confederales de clase continuamos siendo respaldados por la gran mayoría de los trabajadores.

    Seis años después de que ambas Confederaciones impulsáramos el cambio de la Normativa Electoral, creemos procedente renovar el Protocolo de Acuerdos entre UGT y CCOO que, Anexo a la propuesta de cambio normativo, suscribimos en septiembre de 1992, incorporando otros aspectos que faciliten el buen desarrollo del proceso electoral. Con ello apostamos por garantizar la continuidad de un clima general de sosiego y distensión en la celebración de las Elecciones Sindicales, como aportación a la unidad de acción sindical entre ambas Confederaciones".

    Finalmente, en el último apartado del documento, denominado "Aplicación y desarrollo del Protocolo de Acuerdos", se establece lo siguiente: "el presente Protocolo de Acuerdos afecta y compromete en su aplicación a todas las organizaciones -sectoriales y territoriales- de ambas Confederaciones".

  3. La confederación sindical recurrente en amparo aduce la vulneración por la resolución judicial recurrida de sus derechos a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala, en tal sentido, que, frente a la vulneración del derecho a la libertad sindical ocasionada por el laudo arbitral, que negó al sindicato recurrente la capacidad de promoción de elecciones reconocida en el art. 67.1 LET, creando un obstáculo para tal capacidad con base en una interpretación del precepto legal contraria a la jurisprudencia constitucional, el órgano judicial no entró a conocer del fondo del asunto, violando ese mismo derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el derecho de acceso a la jurisdicción a través de una decisión excesivamente formalista y claramente desproporcionada, contraria al principio pro actione que rige en el acceso al proceso, toda vez que el acuerdo suscrito entre UGT y CC OO no constituye un convenio colectivo y carece de virtualidad para modificar la Ley de procedimiento laboral, que permite impugnar ante la jurisdicción social los laudos arbitrales electorales.

  4. Por providencia de 12 de septiembre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En dicha providencia se acordó igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada del expediente relativo al laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2006, así como al Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén a fin de que, en idéntico plazo, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento electoral núm. 281-2006, debiendo previamente emplazarse, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Mediante escrito registrado el día 15 de noviembre de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), solicitó que se la tuviera por personada y parte en el recurso de amparo.

  6. Mediante diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda de 21 de noviembre de 2007 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores, acordándose dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado el día 11 de diciembre de 2007 la representación procesal del sindicato UGT presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del amparo. Señala en su escrito que, en primer lugar, no se ha producido vulneración alguna del art. 28.1 CE, ya que el proceso electoral fue correctamente anulado por el laudo arbitral, al haberse acreditado que la mesa electoral se constituyó de manera ilegal. En segundo lugar, que no existe tampoco violación del art. 24.1 CE, ya que los sindicatos CC OO y UGT firmaron un protocolo de ámbito nacional a los efectos de que en los procesos electorales en los que solo fueran parte ambos sindicatos se acataran los laudos arbitrales dictados sin acudir a la vía judicial, protocolo que continúa estando vigente y que es de plena aplicación, por lo que no puede ser desconocido por el sindicato recurrente en amparo.

  8. Mediante escrito registrado el día 2 de enero de 2008 la Confederación Sindical recurrente en amparo presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente al contenido de la demanda de amparo.

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 11 de enero de 2008, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del sindicato demandante.

    Tras exponer un resumen de los hechos y de las alegaciones de la demandante, recuerda el Fiscal la doctrina constitucional aplicable al caso, tanto la referida al derecho de acceso al proceso, con cita de las SSTC 1/2007 (FJ 2) y 352/2006 (FJ 2), como en materia de libertad sindical, en relación con el derecho a la promoción de elecciones sindicales, con cita de la STC 125/2006 (FJ 2). De acuerdo con ello, considera que en el presente caso no puede negarse la relevancia constitucional de la cuestión planteada, dado que el laudo arbitral recurrido había seguido en parte de su razonamiento una tesis que conculcaba el derecho a la libertad sindical de la Confederación demandante, extremo éste no negado por el Juez en la resolución recurrida, pese a lo cual acoge una excepción de falta de acción con base en la existencia de un pacto de las centrales sindicales afectadas por el que éstas renuncian a la vía jurisdiccional contra las resoluciones arbitrales.

    Tras manifestar que no es éste lugar para analizar la naturaleza del referido pacto, ni su vigencia, ni su validez jurídica, señala que este Tribunal ha negado al legislador la posibilidad de dictar leyes que no respeten el núcleo mínimo del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, resultando, por ello, llamativo que con apoyo en un protocolo se impida a cualquier miembro de las confederaciones firmantes acudir ante la jurisdicción social. De esta forma, sin causa legal, estando excluidos los arbitrajes laborales del ámbito de la Ley 60/2003, se niega de modo absoluto el derecho de acceso a la jurisdicción en base a un compromiso entre confederaciones sindicales, compromiso que se opone a la normativa legal vigente y que el legislador no hubiera podido establecer, lo que a juicio del Ministerio Fiscal no puede ser compartido. La omisión de todo análisis por el Juzgador sobre la validez de tal compromiso para negar la acción a quien indiscutiblemente era parte procesal, cuando además estaba en juego el derecho de libertad sindical, no puede estimarse conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues supondría admitir, sin argumentación alguna, que una materia como la referida a elecciones sindicales pueda quedar desprovista del acceso a la jurisdicción, sea cual sea el tenor del laudo y las materias sobre las que decide, lo que no puede ser asumido.

  10. Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de la presente demanda de amparo determinar si la Sentencia de 14 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén ha vulnerado los derechos de libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, al desestimar su demanda de impugnación del laudo arbitral dictado con ocasión del proceso electoral desarrollado en la empresa Martos Cano, S.L., por considerar que la impugnante carecía de acción, al haber suscrito un acuerdo con la organización sindical demandada en el que se renunciaba a la vía jurisdiccional contra las resoluciones dictadas por los árbitros en los procesos en materia electoral. A juicio de la demandante, tal resolución vulnera los indicados derechos fundamentales, al impedir el derecho de acceso a la jurisdicción a través de una decisión excesivamente formalista y claramente desproporcionada, contraria al principio pro actione que rige en el acceso al proceso.

    Este mismo criterio sustenta el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, para quien la decisión del Juzgado de lo Social no puede estimarse conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, al negar de modo absoluto a la demandante el derecho de acceso a la jurisdicción con base en un compromiso entre confederaciones sindicales que se opone a la normativa legal vigente y que el legislador no hubiera podido establecer, cuando además estaba en juego el derecho de libertad sindical.

    Por el contrario, el sindicato Unión General de Trabajadores, parte demandada en el proceso judicial y personada en el presente recurso de amparo, considera que la resolución judicial recurrida no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, toda vez que, de una parte, el laudo arbitral recurrido se limitó a anular correctamente un proceso electoral en el que se habían infringido las normas legales que regulan la constitución de la mesa electoral y, de otra, la desestimación de la demanda es consecuencia de la firma por el sindicato recurrente de un Protocolo, vigente y plenamente aplicable, en el que renuncia al recurso a la vía judicial.

  2. A fin de delimitar el objeto de la presente demanda de amparo habremos de tener en cuenta que la resolución judicial recurrida desestima la demanda de la recurrente al apreciar la excepción de falta de acción opuesta por la organización sindical demandada. En consecuencia, aun cuando en la demanda de amparo se invoca simultáneamente la vulneración de los derechos a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es, en realidad, sólo este último derecho el directamente implicado, al denegarse por el órgano judicial una resolución sobre el fondo del asunto planteado, sin perjuicio de que de su eventual vulneración derive mediatamente la del derecho a la libertad sindical para cuya tutela se promovió el proceso judicial.

    Por ello mismo no es objeto de este proceso de amparo analizar las irregularidades que, en su caso, hubieran podido concurrir en el proceso electoral desarrollado, ni la respuesta ofrecida por el laudo arbitral a la impugnación presentada por la confederación sindical ahora demandante de amparo, sino, exclusivamente, la decisión del órgano judicial de no entrar a conocer de la reclamación presentada, por apreciar la falta de acción del sindicato demandante.

  3. Precisada así la cuestión a analizar, debemos recordar que este Tribunal, desde su STC 19/1981, de 8 de junio, viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).

    Ahora bien, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3, por todas).

    Tal es el canon de constitucionalidad que hemos de aplicar en el presente asunto, pues la apreciación por el Juzgado de lo Social de la falta de acción de la organización sindical demandante (opuesta como excepción procesal por la demandada en el juicio oral) determinó la desestimación de la demanda sin entrar a examinar el fondo de la pretensión de la demandante, esto es, la presunta vulneración del derecho de libertad sindical por la decisión arbitral que estimó la impugnación realizada por el sindicato UGT del proceso electoral desarrollado. Pero, es más, debe advertirse que ese escrutinio o canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es reforzado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa del derecho sustantivo de libertad sindical (SSTC 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 247/2006, de 24 de julio, FJ 5, por todas). Como se recuerda en nuestra STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, "las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

  4. Una vez constatado que la decisión del órgano judicial de apreciar la falta de acción de la demandante, determinante del rechazo a entrar a conocer del fondo de la pretensión deducida en el proceso, se ha basado, exclusivamente, en la existencia de un pacto firmado por las organizaciones sindicales demandante y demandada en el que ambas organizaciones renuncian a acudir a la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones de los laudos arbitrales dictados en materia electoral, nuestro análisis deberá abordar, en primer lugar, si tal renuncia es posible para determinar, a continuación, la adecuación constitucional de la decisión judicial que ha impedido en el caso el acceso a la jurisdicción de la demandante de amparo como consecuencia de dicha renuncia.

    En nuestra STC 51/2003, de 17 de marzo, analizamos un asunto que presentaba ciertas similitudes con el ahora considerado y en el que, en particular, se suscitaba también un problema relativo a la posibilidad de renuncia al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Como recordábamos en el fundamento jurídico 6 de dicha Sentencia, con cita de la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene ‘carácter irrenunciable e indisponible', lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues ‘si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones (STC 7/1983, FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio'".

    Añadíamos, no obstante, que, según se afirmó en la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 9, "toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla … de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar". Y, en la misma línea, recordábamos la doctrina establecida en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en nuestra STC 183/2000, de 10 de julio, FJ 4 (y antes en la STC 91/2000, de 30 de enero, FJ 15), al señalar que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, § 51; F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, § 33 a 35; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, § 31)", doctrina igualmente reiterada en otros pronunciamientos posteriores del Tribunal (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, § 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, § 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, § 48).

    Concluíamos, así, afirmando la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima una renuncia al ejercicio de acciones, exigiendo, no obstante, para ello que la renuncia fuera expresa o deducida de una conducta inequívoca y que se fundamentara en el beneficio o ventaja que reporte al titular de la acción, máxime cuando con ella se pretende la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto (STC 51/2003, de 17 de marzo, FJ 6).

  5. Admitida por la doctrina constitucional, según se acaba de señalar, la posibilidad de considerar constitucionalmente legítima, de manera excepcional y mediante la concurrencia de estrictos requisitos, una renuncia al ejercicio de acciones, nos corresponde ahora analizar la adecuación a la citada doctrina de la resolución judicial recurrida, que ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización demandante como consecuencia de la pretendida existencia de una renuncia de esta naturaleza.

    Pues bien, resulta patente desde este punto de vista la ausencia en la Sentencia de 14 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de la información imprescindible para determinar el contenido y alcance del acuerdo del que se pretende obtener la conclusión de que existía una renuncia voluntaria al acceso a la tutela judicial, siendo así que la propia actuación de la organización sindical demandante, al acudir a la vía judicial, parece contradecir la voluntariedad de una tal renuncia. Y ello tanto si se atiende al sustento fáctico de la resolución dictada como a su fundamentación jurídica.

    Por lo que se refiere al primero de los aspectos, la Sentencia únicamente recoge en el hecho probado tercero que "en protocolo rubricado en Jaén en 31/07/98 se comprometieron los sindicatos CC OO y UGT a no impugnar ante la jurisdicción social los laudos emitidos por los árbitros en los procesos de revisión de elecciones sindicales". Este protocolo no figura, sin embargo, en las actuaciones, ni consta en éstas -ni en la propia resolución recurrida- otra información sobre su contenido que la que se hace constar por el Juez de lo Social en el referido hecho probado tercero. Obra, por el contrario, aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, un denominado "Protocolo de Acuerdos entre las Confederaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras", suscrito en Madrid el 20 de julio de 1998 por los Secretarios de Organización de UGT y CC OO, en el que se contiene un apartado denominado "laudos arbitrales" que establece textualmente lo siguiente: "Ambas Confederaciones se comprometen a no impugnar ante la Jurisdicción de lo Social los Laudos Arbitrales que sean promovidos por cualquiera de ellas. Los dos Sindicatos limitarán las impugnaciones a los temas de fondo, evitando hacerlo por aspectos formales cuando se tenga la certeza de que los procesos electorales han sido celebrados democráticamente". En definitiva, el acuerdo que obra en los autos no es el recogido en los hechos probados con base en el cual el Juez de lo Social ha alcanzado su convicción sobre la existencia de una renuncia al ejercicio del derecho, mientras que el acuerdo que sí que obra en las actuaciones posee un contenido parcialmente diferente y de alcance más equívoco que el reflejado en el hecho probado tercero.

    A su vez, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ésta se limita a afirmar en su fundamento jurídico único la existencia del referido pacto, del que deduce el órgano judicial la renuncia por ambas organizaciones sindicales -demandante y demandada- a la vía jurisdiccional contra las resoluciones de los árbitros en sus laudos relativos a una elección sindicada. El contenido del pacto que, como acabamos de señalar, no figura en los autos, no se recoge de manera textual e íntegra, ni se analiza para determinar en qué medida la concreta demanda presentada puede verse afectada por el mismo. No se efectúa tampoco consideración alguna sobre su vigencia, ni sobre su eficacia jurídica. Finalmente, la Sentencia en ningún momento aborda el problema relativo a la necesaria adecuación del pacto a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, de conformidad con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia.

    En conclusión, la resolución judicial impugnada ha impedido el acceso a la jurisdicción de la organización sindical demandante de amparo sobre la base de una pretendida renuncia por parte de la misma al ejercicio de dicho derecho, sin que la fundamentación jurídica de la Sentencia satisfaga las exigencias mínimas de motivación que, para una resolución de este alcance, impone el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), máxime teniendo en cuenta el canon de motivación reforzado aplicable en el presente caso como consecuencia de la afectación del derecho sustantivo de libertad sindical (art. 28.1 CE), en cuya tutela la demandante acudió a la vía judicial.

    Resulta obligado, por ello, el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la organización sindical demandante, y la anulación de la resolución judicial recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en autos núm. 281-2006, sobre materia electoral, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por el órgano judicial se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

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    • 1 Octubre 2011
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