STC 171/2008, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2008
Número de resolución171/2008

STC 171/2008, de 15 de diciembre de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 11207-2006, promovido por la entidad Indalpapel, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y bajo la asistencia del Letrado don Juan Díaz Calvo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de noviembre de 2006, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2006, dictada en el procedimiento núm. 2668-2000, que declara inadmisible el recurso por extemporaneidad. Ha comparecido el Ayuntamiento de Huercal de Almería, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y bajo la asistencia de la Letrada del Servicio de Cooperación Local de la Diputación de Almería. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de la entidad Indalpapel, S.L., y bajo la asistencia del Letrado don Juan Díaz Calvo, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad recurrente, por escrito registrado el 19 de noviembre de 1999, solicitó al Ayuntamiento de Huercal de Almería la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en una nave de su propiedad. Por escrito de 9 de noviembre de 2000 solicitó la expedición de certificado de acto presunto, sin que se obtuviera respuesta alguna.

    2. La entidad recurrente, por escrito registrado el 5 de diciembre de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado con el núm. 2668-2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, siendo inadmitido por extemporáneo por Sentencia de 31 de julio de 2006. La extemporaneidad se fundamentó en que, habiéndose efectuado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración el 19 de noviembre de 1999 y operando el silencio negativo el 20 de mayo de 2000, el recurso se interpuso el 5 de diciembre de 2000 y, por tanto, fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 46.1 LJCA, que tenía como día de término el 20 de noviembre de 2000.

    3. La entidad demandante interpuesto recurso de aclaración y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones, destacando que se trataba de un recurso contra una desestimación presunta y que se había cometido un error material al computar el plazo por haberse incluido agosto que es inhábil, conforme a lo establecido en el art. 128.2 LJCA. Por Auto de 13 de noviembre de 2006 se denegó la aclaración y el incidente de nulidad, señalando que el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, conforme se establece en el art. 185.1 LOPJ.

  3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión acordada en vía judicial resultó contraria al principio pro actione, al tratarse de un recurso contra una desestimación presunta en que contrariamente a lo dispuesto en el art. 128.2 LOPJ se ha computado también el mes de agosto a pesar de ser inhábil.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2008, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales y administrativos competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribual, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2008, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personado al Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña en nombre y representación del Ayuntamiento de Huercal de Almería, y, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 1 de septiembre de 2008, interesó la estimación del recurso de amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de la anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones. A esos efectos se argumenta que la interpretación realizada para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo incluyendo el cómputo del mes de agosto resulta contraria al principio pro actione al carecer de la debida apoyatura legal y jurisprudencial siendo, por tanto, arbitraria.

  7. La entidad recurrente, por escrito registrado el 20 de junio de 2008 formuló alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

  8. El Ayuntamiento de Huercal de Almería no presentó alegaciones.

  9. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la entidad recurrente frente a un acto administrativo presunto ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la negativa incidencia que tiene en el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados (por todas, STC 72/2008, de 23 de junio, FJ 3), conduce al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, en el presente caso, sin necesidad de entrar a analizar la cuestión relativa al cómputo del mes de agosto, el mero hecho de que la resolución judicial impugnada haya tomado como presupuesto de su decisión la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, so pena de convertir esa inactividad en un consentimiento con el acto presunto, es suficiente para considerar vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPA ÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a Indalpapel, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 31 de julio de 2006 y del Auto de 13 de noviembre de 2006, dictados en el procedimiento núm. 2668-2000.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia citada, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

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