STC 61/2009, 9 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2009
Número de resolución61/2009

STC 61/2009, de 9 de marzo de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 685-2006, promovido por Arbóreo, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistido por la Letrada doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, contra el Auto de 29 de noviembre de 2005 y la Sentencia de 28 de enero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de enero de 2006, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Arbóreo, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha 26 de mayo de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició comprobación de la situación tributaria de la entidad Arbóreo, S.L., en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994. Como resultado de la comprobación el 13 de julio de 2000 se practicó liquidación definitiva. Previamente se dictó resolución sancionadora de 12 de mayo de 2000

    2. Mediante escritos presentados en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 27 de julio de 2000 y dirigidos al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, la recurrente Arbóreo, S.L., interpuso seis reclamaciones económico-administrativas referidas, respectivamente, a los Acuerdos de liquidación del impuesto de sociedades de los años 1992, 1993 y 1994 y a las actas de conformidad respectivas. Las reclamaciones fueron acumuladas y desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias por Resolución de 30 de marzo de 2001 por falta de presentación en plazo de las alegaciones que permitieran conocer al Tribunal de Canarias los motivos de impugnación. En el curso del procedimiento las actuaciones fueron puestas de manifiesto a la recurrente en el domicilio señalado para notificaciones pero, tras alegar la imposibilidad de desplazamiento a Canarias, se remitió copia a la Secretaría del Tribunal de Andalucía, con nuevo plazo para alegaciones. El escrito de alegaciones fue presentado por la recurrente el 8 de marzo de 2001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con registro de entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias el 3 de abril de 2001, es decir, tres días después de que el Tribunal de Canarias adoptase la Resolución de 31 de marzo de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas.

    3. La Resolución de fecha 30 de marzo de 2001 fue impugnada por la demandante de amparo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En la demanda se identificó como objeto de recurso la referida resolución y la liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 liquidada por la Inspección a la sociedad Arbóreo, S.L. Como fundamento de su recurso y de la solicitud de nulidad de la resolución administrativa y de la liquidación tributaria, la recurrente alegó: 1) Que, a pesar de la falta de alegaciones en plazo que niega la parte, porque los escritos fueron presentados el 8 de marzo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 31 de marzo de 2001, el Tribunal de Canarias estaba obligado a revisar todas las cuestiones que ofreciese el expediente aunque no se hubiesen puesto de manifiesto por el recurrente; 2) Asimismo, alegó la falta de motivación de las liquidaciones practicadas a la recurrente por el impuesto de sociedades (con cita de la STS de 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) También alegó la falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Además alegó la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y, por último, 5) alegó sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

    4. La Sentencia de 28 de enero de 2005 desestimó el recurso contencioso-administrativo. El órgano judicial declaró conforme a Derecho la resolución administrativa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas por falta de presentación de las alegaciones en plazo, que había privado al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de conocer los motivos de impugnación de la liquidación.

    5. El recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 28 de enero de 2005 por incongruencia omisiva con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque no respondió a las cuestiones planteadas en la demanda contenciosa-administrativa con infracción, además, del art. 33 LJCA, ya que resolvió el litigio sin respetar los límites del mismo constituidos por las alegaciones formuladas por las partes.

    6. El Auto de 29 de noviembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad y declaró que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia ni vulneró el art. 33 LJCA, porque resolvió el pleito de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado sobre la conformidad a Derecho de la resolución administrativa combatida, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas por falta de alegaciones de la recurrente.

  3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al desestimar su recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, incurriendo con ello en una denegación de facto de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción porque aplicó una causa de inadmisión inexistente, como es la falta de presentación en plazo del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, así como en incongruencia omisiva con vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, de fondo y suficientemente motivada, porque no respondió a cuatro de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa. De acuerdo con la demanda de amparo, la Sentencia impugnada contiene una motivación arbitraria y no es una resolución fundada en Derecho porque es contraria a lo dispuesto en los arts. 56.1 y 33 LJCA, sobre la obligación del órgano judicial de resolver las cuestiones formuladas por las partes aunque no hayan sido planteadas en la vía administrativa y de ajustar el debate procesal a lo planteado en la demanda y en la contestación a la demanda.

  4. Por providencia de 29 de enero de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento ordinario núm. 1138-2001 y del expediente a que dieron lugar las reclamaciones económico administrativas acumuladas, interesándose al tiempo que se notificase la providencia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2008, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 4 de junio de 2008 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando la desestimación del presente recurso de amparo. El Abogado del Estado alega, en primer lugar, que la regulación actual de las reclamaciones económico-administrativas no autoriza la presentación del escrito de alegaciones ante un Tribunal Económico-Administrativo Regional no competente para la resolución de la reclamación, por lo que se debió a una falta de diligencia de la recurrente que las alegaciones presentadas en el Tribunal de Andalucía dirigidas al Tribunal de Canarias llegasen cuando éste ya había adoptado la resolución combatida. Pero, además, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, los motivos aducidos en la demanda de amparo se reducen a una sola objeción contra la Sentencia impugnada que confirmó el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en una especie de inadmisión sin entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda contencioso-administrativa. Frente a esta objeción alega el Abogado del Estado que el Tribunal Supremo distingue entre cuestión nueva y nuevo motivo, y sólo una nueva motivación en vía contenciosa-administrativa de las pretensiones aducidas en la vía administrativa previa queda amparada por el art. 56.1 LJCA. Sin embargo, lo que la recurrente pretende es que la facultad procesal de libre motivación cubra la ausencia total de vía administrativa previa. De ahí que concluya el Abogado del Estado alegando que la Sentencia impugnada no inadmitió el recurso sino que lo desestimó porque realizó una delimitación de "fondo" ajustada al esquema revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de junio de 2008, en el que ratifica íntegramente los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

  8. El día 30 de septiembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado por lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia en sus tres variantes (omisiva, extra petitum y por error), así como sobre la motivación de las resoluciones judiciales, y alega que la confrontación de esta doctrina constitucional con la Sentencia impugnada pone de manifiesto de forma patente que la Sentencia cuestionada no abordó el enjuiciamiento ni falló en relación con los motivos que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo y la oposición al mismo (art. 33.1 LJCA), de forma que el órgano judicial desconoció la especial relevancia de los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa, no respondiendo a ninguno de ellos como hubiera correspondido a una resolución fundada en Derecho, debidamente motivada y congruente. Nos recuerda el Ministerio público que el art. 56.1 LJCA admite que puedan alegarse "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de manera que la desestimación del recurso contencioso-administrativo se produjo por la no alegación ante la Administración, con lo que el órgano judicial olvidó las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  9. Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del recurso de amparo consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 28 de enero de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.

    El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque la Sentencia impugnada no inadmitió el recurso sino que lo desestimó porque realizó una delimitación de "fondo" ajustada al esquema revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Además de alegar la falta de diligencia de la demandante de amparo que presentó sus alegaciones ante un Tribunal Económico-Administrativo Regional no competente, el Abogado del Estado alega que el art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) permite motivar el recurso contencioso-administrativo con motivos nuevos no alegados en la vía administrativa previa pero no permite introducir nuevas pretensiones distintas de las allí debatidas. A diferencia del Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo porque la Sentencia de 28 de enero de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, incurriendo en incongruencia omisiva, con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho.

  2. El recurso de amparo es idéntico al formulado por doña María Álvarez Escobar, socia de Arbóreo, S.A., con núm. 8591-2005, y estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, de la Sala Segunda de este Tribunal por lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, y tal como hicimos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, nuestro análisis debe comenzar por la aducida lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  3. Pues bien, en el caso de autos debemos descartar, al igual que declaramos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 28 de enero de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 28 de enero de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.

  4. Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los arts. 56.1 y 33 LJCA. Es ésta una queja que debemos estimar, al igual que hicimos en el recurso de amparo estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts. 56.1 LJCA ("En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración") y 33.1 y 2 LJCA ("1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno").

    Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, destacamos que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)". Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (SSTC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  5. A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

    En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

  6. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 liquidada por la Inspección a la sociedad Arbóreo, S.L. Como fundamento de su recurso y de la solicitud de nulidad de la resolución administrativa y de la liquidación tributaria, la recurrente alegó: 1) Que a pesar de la falta de alegaciones en plazo que niega la parte, porque los escritos fueron presentados el 8 de marzo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 31 de marzo de 2001, el Tribunal de Canarias estaba obligado a revisar todas las cuestiones que ofreciese el expediente aunque no se hubiesen puesto de manifiesto por el recurrente; 2) Asimismo, alegó la falta de motivación de las liquidaciones practicadas a la recurrente por el impuesto de sociedades (con cita de la STS de 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) También alegó la falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Además alegó la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y, por último, 5) alegó sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

  7. Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido aducidos en la vía administrativa previa. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. El desajuste se produjo en la Sentencia de 28 de enero de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 29 de noviembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que el debate procesal y el fallo resultaban conformes con las alegaciones de las partes, concretamente, con lo alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

  8. Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Arbóreo, S.L. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad demandante.

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 28 de enero de 2005 y el Auto 29 de noviembre de 2005 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

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