STC 91/2008, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución91/2008

STC 91/2008, de 21 de julio de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6206-2006, promovido por don J.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo y bajo la dirección de la Letrada doña María Paz Elvira Hernández, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de mayo de 2006, dictada en rollo núm. 27-2006, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 26 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don J.G. y bajo la dirección de la Letrada doña María Paz Elvira Hernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, por Sentencia de 26 de septiembre de 2005, condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a las penas de dos años de prisión y multa de 2.155 €, accesorias y costas procesales y a la otra acusada, en quien apreció que concurría la atenuante de colaboración activa del art. 376 CP, a la pena de un año de prisión, con la misma multa y accesoria legal. La Sentencia declaró probado que la acusada fue sorprendida en el Puerto de Algeciras el 19 de septiembre de 2000 por funcionarios de la Guardia Civil, cuando viajaba procedente de Ceuta en compañía de su hijo de tres años, portando adheridos a su cintura con cinta adhesiva 1.440 gramos de hachís, con un valor de 2.055 €. La droga fue trasportada por la acusada a cambio de 300 € que le había ofrecido el recurrente, quien junto con dicha acusada se trasladó a la ciudad de Ceuta, donde este último se encargó de adquirir la droga intervenida. La Sentencia argumenta que la participación del recurrente se fundamenta en la declaración incriminatoria de la coimputada. Del mismo modo se razona que no concurre la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente al no existir la necesaria identidad con los hechos por los que fue juzgado y condenado en un anterior procedimiento.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 27-2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, alegando la vulneración del art. 25.1 CE, desde la perspectiva de la interdicción de incurrir en bis in idem, al haber sido condenado por los mismos hechos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2002. A esos efectos argumentó que la condena en este anterior procedimiento se produjo al haberse declarado probado que entre los años 2000 y 2001, conjuntamente con otra persona, se dedicaba a la venta de hachís en el término de Aguilar de la Frontera y sus proximidades, así como, a título individual, a la venta de cocaína en su domicilio, destacando que el recurrente fue detenido el 2 de mayo de 2001 en Córdoba, a donde se desplazó para comprar cocaína con un vehículo que, adquirido meses antes con dinero procedente del tráfico de drogas, era utilizado para viajar a diferente lugares, entre ellos a Algeciras, a comprar la droga que después vendía en la zona.

      Igualmente, alegó la vulneración del art. 24.2 CE, argumentando que su condena se basó únicamente en la declaración de la coimputada, que carecía de la mínima corroboración necesaria para poder enervar la presunción de inocencia.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia de 12 de mayo de 2006, argumentando, respecto de la excepción de cosa juzgada, que no concurría la necesaria identidad fáctica con el anterior procedimiento, toda vez que la anterior condena lo fue por delito contra la salud pública con sustancia que causa grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que entre los años 2000 y 2001 vendía cocaína en su domicilio de Aguilar de la Frontera y, por el contrario, la presente condena lo era por delito contra la salud pública con sustancia que no causa grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que, junto con la otra condenada, habían trasladado desde Ceuta hasta Algeciras una determinada cantidad de hachís.

      Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se desestima al considerar que, junto a la declaración incriminatoria de la coimputada, existen elementos objetivos de corroboración externa, como es la veracidad de los datos que dio dicha coimputada sobre el nombre, tipo de automóvil, domicilio, tipo de vivienda y dedicación ilícita a este tipo de actividades del recurrente, que fueron todos ellos comprobados por funcionarios de la Policía Judicial e incorporados al debate en el plenario.

  3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de la coimputada, al manifestar ésta que le había encargado el transporte de la droga a cambio de 300 euros, sin que exista ningún elemento externo de corroboración mínima sobre la concreta participación en los hechos que relata la coimputada. El recurrente también alega que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haberle condenado a una pena de prisión de dos años que es superior a la impuesta a la coimputada, quien ha sido condenado a una pena de prisión de un año. Por último, también se afirma la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), desde la perspectiva del non bis in idem, al haber sido condenado por hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento y condena por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2002, toda vez que en su relato de hechos probados ya se hace mención a que el condenado viajaba a Algeciras para comprar la droga.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 19 de noviembre de 2007, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 7/2008, de 14 de enero, acordando suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2008, tuvo por recibidos los testimonios interesados, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 27 de febrero de 2008, interesó que se declarara vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente y se anularan las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que en las resoluciones impugnadas queda acreditado que el testimonio de la coimputada fue la única prueba de cargo en que se fundamentó la condena del recurrente, ya que la Sentencia de instancia no mencionó ningún elemento de corroboración y la Sentencia de apelación aportó determinados elementos que no alcanzan la condición de datos externos de corroboración ni se producen en relación con la específica participación del recurrente en los hechos. Por el contrario, el Ministerio Fiscal argumenta que la queja sobre la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) debe inadmitirse por falta de invocación en la vía judicial previa, o, subsidiariamente, desestimarse, ya que la supuesta desigualdad de trato en la pena impuesta deriva de que a la coimputada se le aplicó una atenuante que no concurría en el recurrente. Finalmente, en relación con la invocación del art. 25.1 CE considera el Ministerio Fiscal que esta pretensión debe desestimarse, ya que, en los términos puestos de manifiesto en la Sentencia de apelación, no existe la debida identidad fáctica como para apreciar la vulneración del principio de non bis in idem.

  7. El recurrente no presentó escrito de alegaciones.

  8. Por providencia de 17 de julio de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). El primero, por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración de una coimputada sin contar con elementos externos mínimos de corroboración que permitieran entender enervada la presunción de inocencia. El segundo, por haber sido condenado por unos hechos por lo que ya había sido juzgado y condenado en otro procedimiento, con infracción de la interdicción de incurrir en bis in idem.

    Por el contrario, no puede ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo la queja relativa al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), toda vez que, como queda acreditado en las actuaciones y también ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, siendo el fundamento fáctico de esta vulneración el eventual trato desigual dispensado al recurrente en cuanto a la determinación de la pena respecto de la coimputada, que tuvo lugar en la Sentencia de instancia, el recurrente no hizo objeto de controversia dicha circunstancia en el recurso de apelación, que era un medio impugnatorio apto para haber obtenido un pronunciamiento judicial y, en su caso, el restablecimiento del derecho que ahora aduce en este recurso de amparo, desconociendo su carácter subsidiario.

  2. Este Tribunal ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Igualmente, se ha destacado que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo, de modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer “de los hechos que dieron lugar al proceso” en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos tanto la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5).

    En el presente caso, como se deduce en las actuaciones y ya se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes, el recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2002 por un delito contra la salud pública con sustancia que causa grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que entre los años 2000 y 2001, conjuntamente con otra persona, se dedicaba a la venta de hachís en el término de Aguilar de la Frontera y sus proximidades, así como, a título individual, a la venta de cocaína en su domicilio. Así, se destaca en dicho pronunciamiento que el recurrente fue detenido el 2 de mayo de 2001 en Córdoba, ciudad a la que se desplazó para comprar cocaína con un vehículo que, adquirido meses antes con dinero procedente del tráfico de drogas, era utilizado para viajar a diferente lugares, entre ellos a Algeciras a comprar la droga que después vendía en la zona. Por el contrario, la condena de que trae causa este recurso lo ha sido por delito contra la salud pública con sustancia que no causa grave daño a la salud, al haber quedado acreditado que el 19 de septiembre de 2000 pagó a una persona para que trasportara, adheridos a su cuerpo, 1.440 gramos de hachís desde Ceuta a Algeciras.

    En atención a estos antecedentes, y tal como ha sido reiterado tanto en las resoluciones impugnadas como por el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la necesaria identidad fáctica entre la anterior y la presente condena, por lo que no se cumple uno de los presupuestos necesarios para poder apreciar la concurrencia de la vulneración aducida por el recurrente. En efecto, que en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2002 se hiciera tangencialmente mención a que el recurrente se había servido de un determinado vehículo que venía utilizando para ir a Algeciras a comprar la droga que después vendía en la zona, no implica la existencia de la identidad fáctica alegada por el recurrente, toda vez que dicha mención no lo era a los efectos de subsunción de la conducta enjuiciada, que quedaba limitada a la venta de hachís y cocaína en la provincia de Córdoba, sino a los efectos de acordar el comiso del vehículo. En cualquier caso, además, el hecho por el que concretamente se condena al recurrente en el procedimiento de que trae causa este amparo —el pago de dinero para que un tercero transportase droga desde Ceuta a Algeciras— en ningún caso aparece mencionado o referido en el anterior procedimiento como para poder concluir que es un hecho ya sancionado sobre el que hubiera recaído el ejercicio del ius puniendi estatal.

  3. Entrando en la otra lesión de derechos denunciada, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3)

    En el presente caso, como se refleja en las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública al estimarse acreditado que ofreció a la otra acusada 300 € para que trasportara adheridos a su cintura desde Ceuta a Algeciras 1.440 gramos de hachís que previamente había adquirido en dicha ciudad. La Sentencia de instancia consideró probada esta conducta del recurrente en virtud de la declaración incriminatoria de la coimputada, incidiendo la Sentencia de apelación en que dicha declaración cuenta con elementos objetivos de corroboración externa, como es la veracidad de los datos que aportó para la identificación del recurrente, ya que, si bien no le pudo identificar en un principio al desconocer su nombre real, sin embargo sí aportó toda una serie de datos —tipo de automóvil en que se desplazaron hasta Algeciras, el domicilio y tipo de vivienda en que residía el recurrente y la circunstancia de su dedicación ilícita a este tipo de actividades—, que son los que permitieron a los funcionarios de la Policía Judicial la completa identificación del recurrente a partir de la actividad indagatoria desarrollada, que consta en las actuaciones y fue incorporada al debate en el plenario.

    En atención a lo expuesto, habida cuenta de que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos por la Sentencia de apelación cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de la coimputada para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, este Tribunal ya ha destacado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, “configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan” (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Esta es la situación que, precisamente, concurre en el presente caso, en que, conforme fue constatado por la actuación de la Policia Judicial, los datos aportados por la coimputada referidos no sólo al tipo de automóvil en que se desplazaron hasta Algeciras y el domicilio y tipo de vivienda en que residía el recurrente, sino también a la circunstancia de su dedicación ilícita a este tipo actividades, coincidieron exactamente con los del recurrente. Ello resulta suficiente para concluir la existencia de la corroboración mínima exigida por el canon constitucional y, por tanto, la desestimación de este concreto de motivo de amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    1. Inadmitir parcialmente el amparo solicitado por don J.G. respecto de la queja relativa al derecho a la igualdad ante la ley.

    2. Denegar el amparo solicitado respecto del restante contenido de la demanda.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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