ATC 362/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:362A
Número de Recurso11636-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El 27 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal

    escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia

    García Cornejo, en representación de don C.C., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la

    Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga,

    de 31 de octubre de 2006 (aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2006),

    recaída en el recurso de apelación núm. 200-2006, revocatoria

    de la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

    5 de Málaga con fecha 25 de abril de 2006 en el procedimiento abreviado

    núm. 158-2005. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga

    condenó al actor, como autor criminalmente responsable de un delito

    continuado de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión

    y al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como

    a indemnizar a doña María Carmen Ruiz Corrales, en concepto

    de responsabilidad civil, en la suma de 6.000 euros, más el interés

    legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos hasta su íntegro

    pago.

  2. Por medio de otrosí, el actor solicita en la demanda la suspensión

    de la ejecución de la pena de prisión impuesta, sosteniendo

    que, en caso contrario, se le ocasionaría un perjuicio irreparable,

    que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en consideración

    la avanzada edad del actor y el hecho de que haya procedido ya al abono

    de las responsabilidades civiles.

  3. Mediante providencias de 10 de mayo de 2007 la Sala Segunda decidió admitir

    a trámite el recurso de amparo y que se formara pieza separada para

    tramitar la suspensión interesada por el actor, concediendo, conforme

    a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días

    a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran

    pertinente sobre dicha suspensión.

  4. La Procuradora doña Leocadia García Cornejo presentó escrito

    en este Tribunal el 22 de mayo de 2007, alegando que la condena impuesta

    en apelación es de dos años, por lo que se cumplen todos los

    requisitos establecidos por los arts. 80 y 81 CP para acordar la suspensión

    de la ejecución de la pena a favor del condenado, lo cual ha determinado

    que el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución haya dictado

    Auto con fecha 11 de mayo de 2007 acordando la sustitución de la

    pena de prisión por la de multa. Afirma que, tratándose ahora

    de una pena pecuniaria cuya suspensión no perjudica a la víctima,

    la medida más correcta será esperar a la resolución

    del recurso de amparo para que sea exigible el pago de la multa, habida

    cuenta que, por la situación económica del condenado, que

    es pensionista, la ejecución le supone un gran esfuerzo, siendo así que

    el cumplimiento de la pena le será igualmente exigible en el caso

    de que el recurso de amparo no prospere. En definitiva, se solicita la suspensión

    de la exigencia del pago de la multa sustitutiva.

    Al escrito se acompaña, entre otros documentos, el Auto del Juzgado

    de lo Penal núm. 5 de Málaga, de 11 de mayo de 2007, por el

    que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.1 CP se acuerda

    sustituir la pena de dos años de prisión por la de cuatro

    años de multa, con una cuota diaria de diez euros (14.400 euros),

    y con requerimiento al condenado para que haga efectiva la multa impuesta,

    bajo apercibimiento de que, en caso de incumplirla en todo o en parte, se

    ejecutará la pena de prisión inicialmente impuesta descontando,

    en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.

  5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 23 de mayo de 2007,

    invoca la doctrina sentada en el ATC 265/2003, y, en aplicación de

    la misma, entiende que resulta procedente acceder a la suspensión

    solicitada en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad. Argumenta

    que, dada la duración de la pena privativa de libertad objeto de

    condena, y el tiempo que normalmente se consume en la tramitación

    de un proceso de amparo, de procederse a la ejecución de dicha pena

    los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se turnarían en

    ilusorios, al estar previsiblemente extinguida dicha condena.

  6. La parte recurrente ha presentado nuevo escrito con fecha 20 de junio

    de 2007, solicitando de este Tribunal que se pronuncie en el plazo más

    breve posible sobre la suspensión de la pena, dado que el Juzgado

    de lo Penal encargado de la ejecución ha decidido seguir la misma

    adelante si no recibe en breve comunicación de suspensión

    por parte del Tribunal Constitucional.

  7. La Sala, por providencia de 18 de julio de 2007, acordó dar traslado,

    por el plazo de tres días al Ministerio Fiscal, de los escritos presentados

    por la recurrente en este trámite para que alegara lo que estimara

    pertinente, a la vista de las nuevas circunstancias del caso.

  8. En escrito registrado el 3 de agosto de 2007, el Ministerio Fiscal subraya

    que al solicitante se le ha sustituido la pena de dos años de prisión

    por la de cuatro años de multa, con una cuota diaria de diez euros,

    por Auto de 11 de mayo de 2005, sin que conste que haya recurrido dicha

    resolución con alegación de alguna dificultad para el pago

    de la multa. En consecuencia, teniendo el pronunciamiento cuya suspensión

    se solicita mero contenido económico, y no alegándose dificultad

    alguna para poder hacer frente al mismo, el Fiscal entiende que no procede

    acceder a la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el art. 56 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica

    6/2007, de 24 de mayo), en su apartado 1, establezca que la interposición

    del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia

    impugnados, añade en su apartado 2 la previsión de que puede

    disponerse la suspensión total o parcial de sus efectos, cuando su

    ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder

    al amparo su finalidad, y “siempre y cuando la suspensión no

    ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente

    protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión

    se configura como una medida provisional de carácter excepcional

    y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la

    efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular,

    en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales

    en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3

    CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo, y

    4/2006, de 16 de enero). Consecuentemente, la regla general —tal como

    aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC— es la improcedencia

    de la suspensión, por la perturbación de la función

    jurisdiccional que la misma supone, con la excepción de que el recurrente

    acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales

    pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y

    siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a

    las que se refiere el art. 56.2 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable

    se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente

    en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el

    amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de

    octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20

    de enero, y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001,

    de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como

    criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución

    de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra

    de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos

    meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no

    causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede

    acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan

    afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy

    difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en

    principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas

    otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.

  2. En el caso que se somete a nuestra consideración, la Sentencia

    de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de octubre de 2006 condenó al

    demandante de amparo, como autor de un delito continuado de abusos sexuales,

    a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales

    de la primera instancia, así como a indemnizar a doña María

    Carmen Ruiz Corrales, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de

    6.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado

    en dos puntos hasta su completo pago. Sin embargo, con posterioridad, el

    Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga, encargado de la ejecución,

    ha acordado por Auto de 11 de mayo de 2007 sustituir la pena de dos años

    de prisión por la de cuatro años de multa con una cuota diaria

    de diez euros. ésta es la pena cuya suspensión se interesa

    en el escrito de alegaciones del actor que, a tal efecto, ha aducido que

    lo más lógico sería suspender la pena de multa hasta

    la resolución del amparo, ya que, además de que tal medida

    no perjudica a la víctima, la ejecución supondría un

    gran esfuerzo para el recurrente por su situación económica,

    pues es pensionista. Por tanto, ha de entenderse modificada la petición

    de suspensión que se somete a la consideración de este Tribunal.

    Pues bien, a la vista del reseñado planteamiento, y tal como ha

    indicado el Ministerio Fiscal, no procede acordar la suspensión de

    la pena de multa de conformidad con la doctrina recogida en el fundamento

    jurídico anterior, ya que, por tratarse de condena de contenido económico,

    los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables

    en el caso de que se otorgue el amparo. En efecto, en el momento presente,

    como se acaba de señalar, la petición de suspensión

    se circunscribe a una pena de estricto contenido económico, y, en

    este punto, el demandante se ha limitado a alegar el esfuerzo que supondría

    su abono, pero no ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar

    la doctrina general de este Tribunal en la materia, ni ha justificado que

    se trate de una cantidad que, por su importancia cuantitativa, pueda causarle

    graves quebrantos o perjuicios irreparables aun en el caso de que se produjera

    un eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal

    viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación

    la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos

    meramente económicos de las resoluciones judiciales.

    La anterior conclusión no resulta empañada por el hecho de

    que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto que, para el caso de incumplimiento

    total o parcial de la pena de multa, se ejecutará la pena de prisión

    inicialmente impuesta (en su caso, con el descuento equivalente a las cuotas

    satisfechas), dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende

    de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada y, en cualquier

    caso, de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría

    dar lugar a la modificación de la denegación de la suspensión

    que ahora se acuerda, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm.

    11636-2006, promovido por don C.C..

    Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

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