ATC 136/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:136A
Número de Recurso4801-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2008, la Procuradora doña. Marta Loreto Outeiriño, en nombre de don J.A. y don J.J. concejales del Grupo Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Arona, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de marzo de 2006 que, revocando la Sentencia dictada en primera instancia, estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona y denegaba el derecho a obtener fotocopias de determinadas resoluciones municipales a los demandantes de amparo.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y que resultan relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Resolución núm. 2405-2004 el Ayuntamiento de Arona denegó las copias de los Decretos y Resoluciones de la Alcaldía solicitadas por el Grupo Socialista, fijando los martes y jueves, de 9 a 11, para el examen de cualquier documentación en las oficinas municipales. Los demandantes de amparo acudieron y examinaron la documentación requerida reclamando, nuevamente, la expedición de copias de determinadas resoluciones. Algunas de estas peticiones fueron denegadas dando lugar a la interposición de recursos contenciosos por la vía especial de protección de los derechos fundamentales que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó al entender que el art. 23.1CE no consagra el derecho a la obtención de copias. Otras peticiones, como la cursada en fecha de 17 de junio de 2004, origen de este recurso de amparo, no fueron resueltas.

    2. Ante la falta de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, y entendiendo que habían obtenido el derecho a la expedición de las cinco copias solicitadas por silencio positivo, los concejales socialistas interpusieron recurso contencioso-administrativo ordinario ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife denunciando la inactividad administrativa municipal. Mediante Sentencia, de 19 de octubre de 2005, el Juzgado estimó la pretensión de los recurrentes, imponiendo al Ayuntamiento el deber de entregar dichas copias.

    3. El Ayuntamiento de Arona interpuso entonces recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2006, lo estimó revocando la Sentencia de instancia y desestimando las pretensiones de los concejales. Argumenta la Sala, por un lado, que la obtención de copia no se integra en el derecho de acceso a la información como manifestación del derecho fundamental a la participación en asuntos públicos proclamado en el art. 23 CE y, por otro, que la obtención de copia se encuentra condicionada a la especificación de las razones que justifican la necesidad de su expedición.

    4. Notificada la Sentencia dictada en apelación, se promueve contra ella el presente recurso de amparo.

  3. La demanda de amparo se funda en una única queja que se imputa directamente a la Sentencia, de 30 de marzo de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias: la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, que sea razonable y no arbitraria.

    A juicio de los recurrentes, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias incurre en una exégesis equivocada de la legalidad aplicable. Así, el órgano judicial habría desviado el enfoque de la cuestión al analizar el problema desde la perspectiva del derecho de acceso a la información integrado en el art. 23 CE, en vez de hacerlo desde la perspectiva del derecho a la obtención de copias que se reconoce clara y nítidamente en el art. 77 LBRL y en los arts. 14 a 16 ROFEL y que había sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia apelada.

    Reconocen los demandantes que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, una cosa es el acceso a la información que se integra en el art. 23 CE y otra el derecho a la expedición de copias, mera modalidad de ejercicio que no se integra en aquél, e insisten en que, precisamente por esta distinción, no plantearon el recurso contencioso-administrativo por la vía especial de protección de derechos fundamentales, como en otras ocasiones, sino que utilizaron la vía ordinaria. Por tanto, a su entender, la remisión que el Tribunal de Apelación efectúa a la jurisprudencia relativa al ámbito de protección del art. 23 CE, ya sea del propio Tribunal Superior de Justicia, como del Tribunal Supremo, resultaría improcedente puesto que en ningún momento invocaron la lesión del mencionado derecho fundamental.

    En definitiva, se solicita en la demanda de amparo la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la misma, a fin de que se dicte resolución fundada en derecho.

  4. Por providencia de 15 de enero de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50. 3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida ley, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 50. 1 LOTC.

  5. El 15 de febrero de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    El Ministerio Fiscal, tras un resumen de los antecedentes de hecho, inicia su análisis partiendo del contenido del derecho de acceso a la información de los concejales integrado en el art. 23 CE. Señala el Fiscal que se trata de “un derecho instrumental en relación con el art. 23.2 CE para el adecuado ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la actividad municipal (ex art. 22 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), en cuanto que los concejales integran el Pleno municipal”). El derecho de acceso a la información constituye, así, un medio necesario para el desarrollo de las funciones representativas, por lo que cualquier obstaculización de la labor de los concejales supondría una vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos como representantes de los vecinos del municipio (art. 23.1 CE).

    El Fiscal resume a continuación el régimen jurídico del mencionado derecho que se encuentra recogido en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y desarrollado en el Real Decreto. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. De acuerdo con este reglamento el acceso a la información por parte de los miembros de las Corporaciones locales puede estar condicionado a la autorización previa del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno (art. 14 ROFEL) o bien configurarse como de acceso libre (art. 15 ROFEL). Por su parte, el art. 16 ROFEL prevé las diversas modalidades de ejercicio del derecho de acceso a la información: a) consulta directa en el archivo o dependencia donde se encuentre la documentación requerida; b) entrega para su examen en despachos o salas reservadas a los miembros de la Corporación y c) mediante el libramiento de copia de la resolución de que se trate.

    Tras esta exposición, el Fiscal observa que en este supuesto los demandantes de amparo no reclaman la toma de conocimiento de determinadas resoluciones, sino que pretenden que dicha toma de conocimiento se realice mediante la facilitación de fotocopias de aquellas resoluciones. Subraya el Fiscal que el derecho a obtener la información por los Concejales promotores de este recurso de amparo fue satisfecho por el Ayuntamiento de Arona que facilitó su consulta, si bien no en la forma deseada por los recurrentes sino directamente en las oficinas municipales. Por otra parte, los demandantes de amparo no han especificado qué funciones, de las que les son propias en su calidad de concejales, se han visto perturbadas o restringidas por la no obtención de las copias solicitadas.

    Así las cosas, no es la vulneración de su derecho de acceso a la información lo que los demandantes estiman vulnerado, sino su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en la medida que lo requerido era la entrega de fotocopias, la motivación arbitraria y errónea de la resolución judicial para denegar el derecho a la obtención de las copias solicitadas lesiona el derecho fundamental invocado. Desde esta perspectiva, el Fiscal, partiendo de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a obtener una respuesta fundada en derecho, concluye que la queja carece manifiestamente de contenido pues la ratio decidendi de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de marzo de 2006, explicita la necesidad de que la solicitud de copias concrete cuáles son las razones y la finalidad que la justifican; exigencia que no se ha cumplido en este supuesto sin que pueda constatarse que su denegación supone una merma en el ejercicio de las funciones de los concejales demandantes de amparo.

    En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, la respuesta dada por el Tribunal de Apelación, al negar el mencionado “derecho a la copia”, resulta razonable y ajustada a derecho pues la Sentencia de 30 de marzo de 2006 no hace sino aplicar la legislación ya citada sobre el derecho a la obtención de copia, reforzando su argumentación con la cita de precedentes de la misma Sala, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria, por lo que la tacha de arbitrariedad y error no está justificada.

  6. Evacuando idéntico trámite, los recurrentes, en escrito registrado el 11 de febrero de 2008, formularon sus alegaciones solicitando la admisión a trámite del recurso y reiterando, en esencia, los argumentos ya esgrimidos en su demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha quedado identificado en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, por la que, estimándose el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, se revocaba la Sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los recurrentes a que les fuesen entregadas las copias de las resoluciones municipales que habían solicitado.

    Los recurrentes achacan a la Sentencia dictada en apelación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de una motivación irrazonable, arbitraria y errónea que, haciendo abstracción de la legalidad ordinaria, les niega el derecho a la expedición y entrega de las copias solicitadas.

  2. Planteada pues la queja de amparo en términos de irrazonabilidad, arbitrariedad y error de la resolución judicial impugnada (pues los recurrentes utilizan de forma indistinta los tres calificativos), se constata su manifiesta carencia de contenido y la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, como también sostiene el Ministerio Fiscal, pues ninguna de las tachas mencionadas se aprecia en la Sentencia recurrida en amparo.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 5) que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, comprender los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, pero sí comporta la garantía de que el fundamento de la decisión no sea aplicación arbitraria o manifiestamente irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/19999, de 29 de noviembre, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; y 12/2005, de 6 de junio, FJ 2, entre otras).

    Pues bien, en el caso que estamos considerando, la Sentencia de 30 de marzo de 2006 resuelve partiendo del contenido de la propia solicitud de copia presentada por los Concejales en la que se alude, de forma ciertamente genérica, al derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en los servicios de ésta y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones de control y fiscalización de la actividad municipal.

    Continúa el Tribunal de Apelación analizando el desarrollo reglamentario del art. 77 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) y distinguiendo entre el derecho de acceso a la información municipal y su régimen jurídico (art. 14 y 15 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales: ROFEL) y las diversas modalidades de ejercicio del mismo (art. 16 ROFEL). Distinción que, de hecho, también reconocen los recurrentes en su demanda de amparo pues el contenido del derecho de acceso a la información es más amplio que el llamado “derecho a la obtención de copia” que, en realidad, representa una concreta modalidad de ejercicio prevista en el art. 16 a) ROFEL.

    La Sala, con cita de varias sentencias dictadas anteriormente por ella misma, así como por otros Tribunales Superiores de Justicia, y con remisión específica a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2003, desgrana después los límites que pueden imponerse al llamado “derecho de copia” que no puede configurarse como un derecho absoluto. Entre estos límites se encuentra, por ejemplo, el hecho de que el solicitante haya insistido en su petición de copia explicitando los motivos que justifican la necesidad de obtenerla, de forma tal que su falta de libramiento por parte del Ayuntamiento resultaría arbitraria. Razones y finalidad de la solicitud de copia que no resultan conocidas en el presente supuesto pues, como ya se ha apuntado, el requerimiento de los concejales se fundamentaba en una alusión genérica al derecho de acceso a la información.

    A ello debe añadirse, como se recoge en la demanda de amparo y subraya el Ministerio Fiscal, que los recurrentes tuvieron la posibilidad de acceder directa y personalmente a la información reclamada que se encontraba disponible en las oficinas municipales, en un horario determinado. La cuestión parece reducirse, entonces, a una mera discrepancia respecto de las modalidades de ejercicio del derecho que se considera más adecuada.

  3. Retomando el argumento principal sobre el que basan su queja los demandantes de amparo, a saber que el Tribunal de Justicia de Canarias razonase con la perspectiva del 23 CE en vez de hacerlo exclusivamente desde la óptica de la legalidad ordinaria, la carencia de contenido resulta evidente por diversos motivos. En primer lugar, porque siendo la obtención de copia una modalidad de ejercicio del derecho de acceso a la información (adjetivación modal del derecho en sí mismo), no sólo no es irrazonable ni erróneo sino que resulta lógico que el órgano judicial no omita esta conexión y argumente también con referencia al derecho sustancial que podría haberse visto afectado. Por ello, el plus de argumentación que utiliza la Sala no puede calificarse como un error o una desviación de la exégesis de la normativa aplicable, sino, al contrario, como una correcta ubicación del problema planteado, un ajuste del enfoque que tiene en cuenta la posible afectación del derecho fundamental implicado.

  4. En conclusión, de lo expuesto se deduce que la Sentencia de 30 de marzo de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, invocado por los recurrentes, puesto que la decisión adoptada ha sido razonada en términos de derecho y no de mero voluntarismo judicial, ni puede tacharse de irrazonable por cuanto ni su desarrollo argumental incurre en quiebras lógicas, ni parte de premisas inexistentes (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4) ni incurre en errores patentes; constatándose la relación plena y directa entre la normativa que la Sala ha considerado aplicable, incluyendo las referencias al derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE, y el fallo de la resolución.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 4801-2006, interpuesto por don J.A. y don J.J.

    Madrid, a veintiséis de mayo dos mil ocho.

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