ATC 122/2008, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2008
Fecha07 Mayo 2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don José María Arbex Miró, doña Blanca Aldecoa Landazuri, don Luis Arbex Aldecoa, doña Elena Arbex Aldecoa y Arbex & Digitalprint, S.L. (antes Publicidad Arbex, S.L.), presentó recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria de 7 de junio de 2006, dictado en pieza de ejecución núm. 540-2002 del juicio de menor cuantía núm. 652-1992.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La resolución judicial impugnada trae causa de la Sentencia dictada en los autos del juicio de menor cuantía núm. 652-1992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, que determina la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales formada por los padres del demandante de amparo don José María Arbex Miró, así como la partición de los bienes correspondientes a la madre, fallecida, entre sus herederos (don José María Arbex Miró y sus hermanos don Agustín y don Jaime, litigando éste último con el beneficio de justicia gratuita), operaciones que habrán de llevarse a cabo en la fase de ejecución de Sentencia.

    2. Una vez firme la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 652-1992, se abrió la pieza de ejecución núm. 540-2002 y se procedió a realizar las operaciones para la división judicial de patrimonios, formándose el inventario de bienes y designándose contador partidor y tres peritos. La designación de perito para la valoración de las fincas rústicas recayó en el Ingeniero agrónomo don Santiago Basterretxea Basarrate, que solicitó una provisión de fondos de 600 €, procediendo a abonar a través del Juzgado el demandante de amparo don José María Arbex Miró 200 € e idéntica suma la viuda de su hermano don Agustín, en tanto que su hermano don Jaime no ingresó cantidad alguna por gozar del beneficio del justicia gratuita.

    3. Efectuada la valoración de las fincas rústicas por el citado perito, éste presentó a cada uno de los tres herederos una minuta de honorarios profesionales ascendente a 269,64 €, impuestos incluidos, lo que hace un total de 808,92 €, siendo practicada tasación de costas por esta cantidad por el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria con fecha 1 de febrero de 2006. El demandante de amparo impugnó esta tasación por entender excesiva la cantidad reclamada, por no haberse descontado la cantidad ingresada previamente al perito en concepto de provisión de fondos (200 €); no obstante, también alega que, en el caso de que se entendiera que la minuta de honorarios del perito lo es sin perjuicio de lo ya abonado en concepto de provisión de fondos (en total 400 €), la suma total de honorarios reclamados ascendería a 1.200,91 €, constituyendo un tercio de la misma, 400,03 €, el importe a abonar por cada uno de los litigantes, de modo que al demandante de amparo, que ya anticipó 200 € como provisión de fondos, le restaría por abonar 200,03 €.

    4. El Juzgado, tras dar audiencia al perito, que se ratificó en la minuta de honorarios presentada, y al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos correspondiente, que estimó correcta la minuta, fijada en 800,91 € más IVA, independientemente de la provisión de fondos previamente solicitada, dictó Auto de 4 de mayo de 2006, desestimando la impugnación de los honorarios del perito incluidos en la tasación de costas.

    5. Por providencia de 4 de mayo de 2006 el Juzgado acordó, entre otros extremos, a la vista de la minuta aprobada, que se abonase de las cantidades consignadas en el Juzgado la suma de 335,35 € al perito Ingeniero agrónomo. Contra esta providencia interpuso el demandante de amparo recurso de reposición, en el que alega que, ascendiendo la minuta a un total de 808,92 €, constituyendo un tercio de la misma, 269,64 € (aunque don Jaime Arbex goce del beneficio de justicia gratuita su tercio no puede ser repercutido en los otros dos litigantes) el importe a abonar por cada uno de los litigantes, como quiera que el demandante de amparo ya abonó al perito 200 € en concepto de provisión de fondos, le restarían por satisfacerle 69,64 €, no la tercera parte de 335,35 €, que ascendería a 111,78 €.

    6. Por Auto de 7 de junio de 2006 el Juzgado desestima el recurso de reposición, razonando que se ha tenido presente que el litigante don Jaime Arbex, al gozar del beneficio de justicia gratuita, quedaba exento de efectuar la provisión de fondos solicitada por el perito, en virtud de lo dispuesto en el art. 342 LEC, no obstante lo cual, en el momento de efectuar el pago de honorarios del perito, el importe que correspondería abonar a don Jaime Arbex debe ser tenido en cuenta para no repercutirlo al resto de las partes, y así se ha hecho al dictar la providencia impugnada, de manera que atendiendo a las consignaciones efectuadas, a los abonos realizados a cuenta de la provisión de fondos y la minuta aprobada, se confirma que la cantidad a entregar al perito en este momento es de 335,35 €.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por falta de motivación e irrazonabilidad del Auto impugnado, pues no se explica por qué se reclama a las partes la suma de 335,35 €, cantidad que además parece que debe entenderse repartida por mitad entre los dos litigantes que no gozan del beneficio de justicia gratuita. A juicio de los demandantes de amparo, siendo de 269,64 € el tercio de la minuta, como quiera que ya abonaron al perito 200 € en concepto de provisión de fondos, sólo les restaría por satisfacerle 69,64 €, no la tercera parte de 335,35 €, que ascendería a 111,78 €.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 9 de enero de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley), toda vez que la pretensión que se quiere hacer valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, que entiende que, “con la argumentación expuesta en la demanda de amparo, las resoluciones judiciales recurridas no han fundamentado de forma suficientemente racional la pretensión de justificación de la tasación de costas relativa al perito Sr. Basterretxea Basarrate en relación con la posición del demandante don Jaime Arbex y su situación procesal de asistencia jurídica gratuita, lo que revelaría la posibilidad de vulneración del art. 24.1 CE e implicaría que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1 LOTC)”.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de febrero de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  7. Mediante escrito presentado el 12 de de febrero de 1998 la representación procesal de los demandantes de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando que se dejase sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 9 de enero de 2008 y se admita a trámite la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

nico. Procede desestimar el recurso súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar la providencia de 9 de enero de 2008 de inadmisión del presente recurso de amparo de 9 de enero de 2008, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

En efecto, a la vista de las actuaciones que se acompañan a la demanda de amparo cabe concluir sin dificultad que el Auto impugnado en amparo no resulta inmotivado ni carece de fundamentación razonable, conteniendo por el contrario una respuesta que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues permite verificar que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas).

En concreto, tras aprobarse definitivamente por Auto de 4 de mayo de 2006 la minuta de honorarios presentada por el perito Ingeniero Agrónomo Sr. Basterretxea incluidos en la tasación de costas (por un importe total de 808,92 €), desestimando la impugnación formulada por los demandantes de amparo, el Juzgado se limita en su providencia de 4 de mayo de 2006, confirmada en reposición por el Auto impugnado en amparo, a acordar que se abonase de las cantidades consignadas en el Juzgado la suma de 335,35 € al referido perito.

El Auto resolutorio del recurso de reposición contra esta providencia, en respuesta a los alegatos de los demandantes de amparo, no niega que éstos hayan efectuado la provisión de fondos que señalan, ni desconoce tampoco que uno de los tres litigantes obligados al pago de la minuta de honorarios, don Jaime Arbex Miró (que no es demandante de amparo, como afirma erróneamente el Ministerio Fiscal), goce el beneficio de justicia gratuita (razón por la cual quedó exento de efectuar la provisión de fondos solicitada por el perito, en virtud del art. 342 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), sino que simplemente advierte que tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta en el momento de efectuar el pago de honorarios del perito para no repercutir al resto de litigantes el importe que correspondería abonar a don Jaime Arbex, y así se ha hecho al dictar la providencia impugnada. Es decir, que la meritada circunstancia no impide —y esto resulta plenamente razonable— que se cuantifique lo que resta por pagar al perito actuante según la minuta de honorarios aprobada, atendiendo a las consignaciones realizadas y los abonos ya efectuados a cuenta de la provisión de fondos. De tal suerte que a la vista de todo ello se acuerda que se haga entrega al perito de la suma de 335,35 €.

Dicho de otro modo, lo único que resuelve el Juzgado en el momento procesal indicado es la cantidad a entregar al perito a cuenta de la minuta aprobada y de la provisión de fondos realizada, no el reparto definitivo del importe de la minuta de honorarios entre los tres litigantes deudores. Que el Juzgado no se haya pronunciado sobre este último extremo, no resta un ápice de razonabilidad a la providencia que ordena dicho pago y al posterior Auto de 7 de junio de 2006 que la confirma y que aquí se impugna, ni, por tanto, resulta procedente traer en amparo ante este Tribunal consideraciones sobre supuestos errores aritméticos en la distribución de esas costas a cada uno de los litigantes, cuestión que los demandantes de amparo pueden plantear, en su caso, ante el propio Juzgado a través de los cauces propios de control previstos en la legislación vigente, como puedan ser la aclaración de errores materiales y aritméticos ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 214 LEC.

Sin perjuicio de lo anterior, es notorio que la pretendida lesión del art. 24.1 CE que se alega en la demanda de amparo revestiría en el presente asunto una dimensión exclusivamente patrimonial, cuya irrelevancia, dadas las circunstancias concretas del caso, los propios demandantes vienen a reconocer (pues lo que en definitiva pretenden es que se reconozca que les corresponde abonar 69,64 €, en lugar de 111,78 €, que es la tercera parte de los 335,35 €) y sin que se exprese en la demanda de amparo ni pueda inferirse de su argumentación la existencia de ningún bien constitucionalmente protegido o problema constitucional subyacente que, por verse afectado de forma relevante, exija una declaración en forma de Sentencia por parte de este Tribunal (AATC 248/1994, de 19 de septiembre y 182/1997, de 2 de junio).

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 7201-2006 y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 9 de enero de 2008.

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

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