ATC 347/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:347A
Número de Recurso9668-2006

AUTO

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de doña Elena Cantó de Gregorio y don Alejandro Navarro Cantó, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de junio de 2002 dictada por la Sección Vigésimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 271-2002, y contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2002, que inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal núm. 2308-2002, interpuesto contra la anterior Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Don Gonzalo Navarro y Navarro de Palencia, ex marido de la recurrente doña Elena Cantó de Gregorio y padre del hijo común de ambos, don Alejandro Navarro Cantó, formuló contra éstos demanda de modificación de medidas definitivas de la Sentencia de divorcio. El Sr. Navarro, Notario de profesión, se había vuelto a casar y tenía tres hijos con su actual esposa, que no realizaba trabajo remunerado, por lo que, aduciendo cambio sustancial de las circunstancias, solicitaba la supresión de la pensión compensatoria de su ex mujer, la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de ambos, y, en todo caso, que la revisión de ambas pensiones se realice anualmente según el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística, en lugar del sistema de una revisión anual al alza en función del aumento de los ingresos anuales del Sr. Navarro que venía aplicándose. Asimismo interesaba el Sr. Navarro la modificación del régimen de visitas, en el sentido de que pudiera relacionarse libremente con su hijo Alejandro cuando ambos tuvieran por conveniente, teniendo en cuenta que el hijo iba alcanzar próximamente la mayoría de edad.

      La demanda de modificación de medidas fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid (Autos núm. 105-2001), que acordó no haber lugar a lo interesado, excepto en lo relativo a la modificación del régimen de visitas.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso el Sr. Navarro recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de 20 de junio de 2002 de la Sección Vigésimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación núm. 271-2002), en el sentido de desestimar las pretensiones relativas a la supresión de la pensión compensatoria de su ex mujer y la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de ambos, y de estimar, en cambio, la relativa a la revisión de las pensiones. Argumenta la Sentencia que no se advierte razón que justifique el mantenimiento del sistema de revisión que venía aplicándose (incremento anual en proporción al aumento de los ingresos anuales del Sr. Navarro), pues resulta desorbitado, absolutamente inadecuado por exceso y desproporcionado, siendo un sistema que genera muchos conflictos y se cohonesta mal con la conveniencia de procurar la paz familiar, desmotivando al ex marido para generar riqueza, pues a mayor esfuerzo en aumentar sus ingresos, mayor será el desembolso en pro de la otra parte. En consecuencia, la Sentencia entiende que resulta procedente sustituir el sistema de revalorización por el que se viene aplicando normalmente en el foro, esto es, la revalorización anual según las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

    3. La recurrente en amparo preparó recurso extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2002, razonándose que el legislador ha configurado los asuntos de modificación de medidas definitivas de Sentencia de separación y divorcio como cuestiones incidentales que se resuelven por Auto y, por tanto, no son susceptibles de recurso de casación y, por ende, tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que la Sentencia de apelación vulnera el derecho de los recurrentes a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por entender que la modificación del sistema de revisión de la pensión compensatoria de la recurrente y de la pensión de alimentos del hijo común del primer matrimonio les ocasiona un perjuicio económico que les sitúa en situación de desigualdad respecto de la nueva familia del Sr. Navarro. Asimismo se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues consideran los recurrentes en amparo que la Sentencia de apelación incurre en manifiesta arbitrariedad, contradicción e incongruencia, pues ha prescindido del análisis e interpretación adecuada de las pruebas practicadas, de las que resulta que no existen cambios sustanciales en las circunstancias que puedan justificar la modificación del sistema de revalorización de las pensiones compensatoria y de alimentos, siendo arbitrario que si el ex marido mejora su situación económica no lo haga en proporción la situación de su ex mujer y del hijo común de ambos.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de mayo de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley), toda vez que la pretensión que se quiere hacer valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal el 3 de julio de 2008, solicitando que se deje sin efecto la misma y que el recurso de amparo sea admitido a trámite. Sostiene el Fiscal que, a reserva de lo que pudiera resultar en su día del examen de la completa documentación procesal, cabe entender que el razonamiento de la Sentencia impugnada relativo a la modificación del sistema de revisión de las pensiones de los recurrentes en amparo resulta genérico y desconectado de los datos obrantes en Autos, por lo que no cubriría las exigencias de motivación suficiente para adoptar esa decisión, resultando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de julio de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de los demandantes de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  7. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1998 la representación procesal de los demandantes de amparo manifestó su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 7 de mayo de 2008 y se admita a trámite la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las apreciaciones del Ministerio Fiscal, conduce a ratificar la inadmisión de la misma por su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo], como ya declaramos en nuestra providencia de 7 de mayo de 2008.

  2. Ninguna referencia contiene el recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la queja de los recurrentes en amparo relativa a la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por lo que ha de presumirse que esta queja no reviste para el Fiscal relevancia constitucional. Sin perjuicio de ello hemos de señalar que, efectivamente, la pretendida lesión del derecho a la igualdad ante la Ley que alegan los recurrentes en amparo carece por completo de contenido constitucional, pues ni siquiera se cumple la exigencia ineludible para trabar un eventual juicio de igualdad de que las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación sean homogéneas o equiparables, o lo que es lo mismo, que el término de comparación propuesto no sea arbitrario o caprichoso (por todas, SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; y 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Los recurrentes se limitan a invocar el perjuicio económico que les supone la modificación del sistema de revalorización de sus pensiones compensatoria y de alimentos, pero no aportan un término de comparación válido para sustentar su queja, pues no lo es, obviamente, la mera alusión al disfrute por parte de la actual esposa del Sr. Navarro y de los tres hijos nacidos de su segundo matrimonio de los beneficios económicos que aquel obtenga en el ejercicio de su profesión.

  3. Por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por insuficiente motivación —según el Ministerio Fiscal— de la decisión de la Sentencia de apelación de estimar la pretensión del Sr. Navarro en cuanto a la modificación del sistema de revisión de las pensiones compensatoria y de alimentos que viene aquél abonando a su ex mujer y al hijo común de ambos, ha de señalarse que la lectura de la Sentencia impugnada, así como de las actuaciones que se acompañan a la demanda de amparo, depara la conclusión de que también esta queja carece de contenido constitucional.

Frente a lo aducido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos simplemente ante un desacuerdo de los recurrentes en amparo con la argumentación de la Sentencia impugnada. Tal y como se desprende de los hechos descritos en los antecedentes, es incuestionable que la Sentencia de apelación da respuesta congruente y motivada a las pretensiones deducidas por la partes en el proceso, no advirtiéndose que los razonamientos que sustentan la ratio decidendi de dicha Sentencia partan de premisas inexistentes o erróneas, ni que sigan un desarrollo argumental que pudiera considerarse incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pudiesen considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

En efecto, atendiendo a lo alegado y probado en el pleito, el órgano judicial entiende que no ha existido un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a las medidas definitivas de divorcio cuya modificación se pretende por el Sr. Navarro, y, más concretamente, que las cargas económicas familiares derivadas de la existencia de un nuevo matrimonio y de los tres hijos nacidos del mismo no justifican la supresión de sus obligaciones económicas respecto de su ex mujer y del hijo común de ambos, por lo que la Sentencia impugnada (confirmando en este punto el pronunciamiento de instancia), rechaza las pretensiones del Sr. Navarro de supresión de las pensión compensatoria de su ex mujer y la reducción de la pensión de alimentos del hijo habido con ésta. Por el contrario, el órgano judicial entiende que procede estimar la pretensión del Sr. Navarro en cuanto al sistema de revisión de las pensiones, razonando, conforme quedó expuesto en los antecedentes, que no se justifique el mantenimiento del criterio de revalorización que venía aplicándose hasta la fecha (incremento de las pensiones en proporción al aumento de los ingresos anuales del Sr. Navarro), pues resulta desorbitado, absolutamente inadecuado por exceso y desproporcionado, siendo un sistema que genera muchos conflictos y se cohonesta mal con la conveniencia de procurar la paz familiar, desmotivando al ex marido para generar riqueza, pues a mayor esfuerzo en aumentar sus ingresos, mayor será el desembolso en pro de la otra parte. En coherencia con este razonamiento, la Sentencia considera procedente modificar el sistema de revisión, sustituyéndolo por el postulado por el Sr. Navarro y de aplicación normal en el foro, consistente en la actualización anual conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Se trata, en definitiva, de una decisión que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, pues, tal como exige la doctrina de este Tribunal, se trata de una resolución motivada, es decir, contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (por todas, SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; y 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, esa motivación contiene una fundamentación en Derecho, garantizando así que la decisión judicial no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurre en error patente (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas). En consecuencia, ha de ser rechazada la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el razonamiento de la Sentencia impugnada en que se sustenta la modificación del sistema de revisión de la pensión compensatoria y de la pensión de alimentos de los recurrentes en amparo resulta suficientemente motivado y no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 9668-2006 y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 7 de mayo de 2008.

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR