STC 79/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2009:79
Número de Recurso7911-2006

STC 079/2009, de 23 de marzo de 2009

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7911-2006, promovido por don L.J. y doña Helen Prior, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia y asistidos por el Letrado don José Contreras Hernández, contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 6 de julio de 2006, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los recurrentes en el procedimiento ejecutorio núm. 41-2004 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003, sobre licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de julio de 2006, don José Luis García Guardia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don L.J. y doña Helen Prior, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume:

  1. Los demandantes de amparo, de nacionalidad británica, obtuvieron licencia municipal de obras del Ayuntamiento de Vera (Almería) para construir una vivienda unifamiliar. En el expediente de solicitud de la licencia y en los documentos de ingresos de impuestos y tasas hicieron constar expresamente que las notificaciones se hicieran en la persona del legal representante de Inmobiliaria Moya, con domicilio en Vera, c/ Angustias, núm. 4, al ser la mercantil que iba a llevar a cabo la edificación de la vivienda.

    Así consta en los folios núms. 2 y 3 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería en el recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003. Las notificaciones de concesión de la licencia se llevaron a cabo en la persona de la Inmobiliaria Moya (folios núms. 5 y 6 del expediente administrativo).

  2. Los demandantes de amparo en fecha 5 de mayo de 2006 recibieron la siguiente resolución del Ayuntamiento de Vera:

    "Primero.- Proceder a la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, en cumplimiento de la sentencia número 53/04 de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería, en cuya virtud, se anula la licencia concedida a D. L.J. y Dª Helen Prior, para la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable en Paraje, La Loma del Municipio de Vera, al haber vulnerado el otorgamiento de la citada licencia, la prohibición de parcelación en suelo no urbanizable.

Segundo

Conforme a lo señalado en el artículo 183/1 de la vigente Ley de la Ordenación Urbanística de Andalucía, ordenar la reposición de la realidad física alterada, al momento anterior al otorgamiento de la licencia urbanística concedida con fecha 23 de junio de 2003 para la construcción de vivienda en paraje La Loma de Vera, a D. L.J. y Dª Helen Prior, que posteriormente ha sido anulada por la sentencia 53/04 de fecha 19 de abril del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería.

Tercero

Conforme a lo ordenado en el apartado anterior, requerir a D. L.J. y Dª Helen Prior, para que procedan a la demolición en un plazo de tres meses y a su costa, de la vivienda construida en suelo no urbanizable en Paraje La Loma del término de Vera, que ha devenido ilegal, como consecuencia de la anulación en vía jurisdiccional, de la licencia concedida a los interesados por la Comisión Municipal de Gobierno el día 23 de junio de 2003.

Cuarto

Dar traslado de la presente Resolución a los interesados, para su conocimiento y demás efectos legales subsiguientes, poniendo a los mismos el expediente de restauración de la legalidad urbanística en ejecución de sentencia, de manifiesto, en cumplimiento del trámite de audiencia regulado en el artículo 84 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al objeto de que en un plazo no superior a quince días hábiles, manifieste las observaciones o alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos".

  1. Los demandantes de amparo, ante la inaudita notificación efectuada, habida cuenta de que desconocían la existencia de cualquier controversia sobre la concesión de la licencia, se personaron en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería. Se dirigieron también al Ayuntamiento de Vera solicitando les expidiera copia del expediente administrativo remitido al Juzgado, ya que éste lo había devuelto al Ayuntamiento.

    Consultado el expediente administrativo, los demandantes de amparo pudieron advertir que el recurso contencioso-administrativo se había seguido entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Vera, sin que ellos, dueños de la vivienda y titulares de la licencia, hubieran sido emplazados. Se advierte en el expediente una supuesta notificación dirigida al Sr. Prior, pero en la que no consta ni el domicilio al que se dirige, ni si se ha efectuado por correo o por medio de funcionario o por comparecencia propia en el Ayuntamiento, no estando además firmada ni adverado por funcionario que fuera recibida por su destinatario. Ante la situación de indefensión padecida, los demandantes de amparo interpusieron incidente de nulidad de actuaciones de los actos de ejecución y de la totalidad del procedimiento administrativo.

  2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería dictó la siguiente providencia en fecha 23 de mayo de 2006:

    "Dada cuenta; el precedente escrito de la Procuradora Dª María Dolores López Campra en representación de D. L.J. y Dª Helen Prior, únase a los autos de su razón dándole a las copias su destino legal. Y, antes de resolver sobre la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, requiérase al Ayuntamiento de Vera para que, en el plazo de cinco días, remita el expediente administrativo de referencia, con certificación del Sr. Secretario de dicho ente local expresiva de si, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley Jurisdiccional, se procedió al preceptivo emplazamiento de los terceros interesados D. L.J. y Dª Helen Prior, como así lo acordó el Sr. Alcalde en resolución de fecha 3 de noviembre de 2003, debiendo adjuntar la precitada certificación, en su caso, las diligencias de emplazamiento practicadas, adelántese vía fax y requiérase para que por el mismo conducto, se avance la certificación referida, sin perjuicio de su remisión por correo".

  3. Recibido de nuevo el expediente administrativo, el Juzgado, habida cuenta de la inexistencia de notificación alguna a los demandantes de amparo, dictó en fecha 12 de junio la siguiente providencia:

    "Dada cuenta; por recibido el expediente administrativo reclamado del Ayuntamiento de Vera, queda unido a los autos de su razón por cuerda floja. Y, visto su contenido, requiérase a D. Félix López Caparrós para que informe a este Juzgado, en el plazo de dos días, del motivo por el que no se procedió al emplazamiento de dispuesto en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional; Diríjase oficio al Sr. Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Vera para que informe, citando a las fuentes de información, sobre si los interesados, D. L.J. y Dª Helen Prior, con domicilio en c/ Angustias nº 4, de la citada localidad, residen permanentemente en ésta y si tuvo conocimiento extraoficial de la existencia del presente recurso contencioso-administrativo, con cuyo resultado se acordará".

  4. A los citados requerimientos contestó el Ayuntamiento de Vera en los siguientes términos:

    "Que según los datos que se me facilitan por los Servicios Jurídicos y Administrativos de la Corporación, deducidos del propio expediente formalizado, en relación con el cumplimiento del trámite del emplazamiento a D. L.J. y Dª Helen Prior, dentro del procedimiento ordinario núm. 354/2003, se han detectado las incidencias que se exponen a continuación:

    1. - Que el referido emplazamiento se llevó a efecto con fecha 4 de noviembre de 2003, careciéndose de constancia documental acerca del 'Recibí', por los interesados de la notificación en cuestión, no pudiéndose por tanto asegurar que la comunicación administrativa ha llegado a conocimiento de los afectados.

    2. - Que la ausencia del 'Recibí', en la notificación efectuada, puede deberse al hecho, de que, tratándose los interesados de ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en aquellos momento en el municipio de Vera, el agente encargado de la notificación la hiciese llegar a la empresa gestora de la edificación promovida por los interesados, no haciéndose constar por el notificador tal circunstancia, ni tampoco el motivo por el cual no está firmado el pertinente acuse de recibo o en su caso, la diligencia acreditativa de negarse a firmar el oportuno 'recibí', la persona que se hubiere hecho cargo de la comunicación del acto administrativo objeto del presente informe".

  5. Por su parte, el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Vera contestó en los siguientes términos al requerimiento efectuado por el Juzgado:

    "En cumplimiento a su escrito de referencia indicada, relacionado con Contencioso Administrativo interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes contra el Ayuntamiento de Vera, se participa lo siguiente:

    Que los terceros interesados D. L.J. y Dª Helen Prior, no viven en el domicilio de la calle Angustias nº 4 de Vera, desconociéndose su paradero y filiaciones.

    Que el suboficial que suscribe no ha tenido conocimiento extraoficial ni oficial del recurso que se cita, sobre licencia de obras para la construcción de una vivienda en suelo clasificado como urbanizable".

  6. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería dictó providencia en fecha 6 de julio de 2006 inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones con base en los siguientes argumentos:

    "se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores López Campra, en nombre y representación de D. L.J. y Dº Helen Prior, ya que, según informa la Guardia Civil éstos no residen en el domicilio consignado en la solicitud de licencia de obras, calle Angustias nº 4 de Vera, por lo que no teniendo el domicilio indicado y desconociéndose su paradero, claramente se viene a evidenciar que la indefensión que invocan, en todo caso, se la habían producido ellos mismos por su propia incuria, al no designar un domicilio y una persona en Vera para oír notificaciones relacionadas con el expediente de licencia de obras en cuestión, conducta esta que sería predicable de cualquier persona con un mínimo de diligencia, por la indicada razón, no residir en este domicilio, al menos de forma permanente, y según informa el Alcalde del Ayuntamiento de Vera, el emplazamiento se produjo -aunque no hay constancia documental-, el día 4 de noviembre de 2003 en la gestora de la edificación; y finalmente, y a mayor abundamiento, es inverosímil que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el día 6 de octubre de 2003, y aunque no residan de forma permanente en España, los terceros interesados promotores del incidente de nulidad de actuaciones no hayan tenido conocimiento del procedimiento judicial hasta mayo del presente año 2006, notifíquese la resolución a todas las partes en este proceso, haciéndoles saber que, contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

    1. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

      Se argumenta al respecto que se les ha causado a los recurrentes una absoluta indefensión en el procedimiento contencioso-administrativo.

      En efecto, en el expediente administrativo (folios 2 y 3) figuran las cartas de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por Licencias Urbanísticas, solicitándose la licencia para la construcción de la vivienda. En ambos documentos los demandantes hicieron constar expresamente que las notificaciones se hicieran a Inmobiliaria Moya, con domicilio en c/ Angustias, núm. 4, Vera. Así pues, frente a lo que se afirma en la providencia de 6 de julio de 2006, los recurrentes sí dejaron señalado un domicilio a efectos de notificaciones. Es más la concesión de la licencia de obras para la construcción de la vivienda se llevó a cabo con la Inmobiliaria Moya en el domicilio indicado. Por tanto los demandantes sí obraron con la diligencia debida al haber designado un domicilio.

      Frente a lo que se sostiene en la providencia de 6 de julio de 2006 en el sentido de que la notificación con los recurrentes se llevó a cabo según el Alcalde el día 4 de noviembre de 2003, se afirma en la demanda que no se llevó a efecto notificación alguna. La resolución de la Alcaldía por la que se acuerda la notificación es de fecha 3 de noviembre y el documento de la presunta notificación del día 4 de noviembre, pero dicho documento no es la diligencia de emplazamiento, citación o notificación de la resolución, sino es el emitido como documento a notificar, pero nunca fue notificado. En el expediente administrativa ni siquiera existe un número de registro de salida, ni la fecha en la que supuestamente tuvo lugar. Así pues, por el Ayuntamiento se han vulnerado las previsiones de los arts. 58 y 59 LPC sobre las notificaciones y sus formas. Del expediente administrativo resulta palmario que la notificación no se ha llevado a cabo y que no consta su recepción. El propio Juzgado en su providencia de 12 de junio de 2006 admitió la inexistencia del emplazamiento.

      De otra parte, el Juzgado no ha subsanado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.4 LJCA, la falta de notificación del proceso a los demandantes de amparo con ocasión de la remisión del expediente administrativo. Era evidente a la vista de éste que no se habían efectuado las notificaciones a los interesados. El órgano judicial ha dado al expediente administrativo un tratamiento mecánico, sin comprobar, tal y como exige aquel precepto legal, si habían sido emplazadas las personas interesadas. Si hubiera puesto un poco de celo hubiera advertido la falta de emplazamiento.

      En la providencia por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones no se explican las razones por las que el Juzgado sostiene que es inverosímil que los demandantes de amparo no hubieran tenido conocimiento de la existencia del proceso. Se trata de una apreciación personal, carente de base alguna. Los demandantes ni siquiera fueron emplazados mediante edictos.

      A continuación argumenta la demanda de amparo sobre la extensión de la situación de indefensión padecida en el procedimiento contencioso-administrativo a la fase de ejecución del mismo, de la que afirman que no tuvieron conocimiento hasta que por el Ayuntamiento de Vera les fue notificada la orden de derribo de la vivienda unifamiliar.

      Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de 6 de julio del 2006 por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en amparo y la de los actos dictados en el procedimiento núm. 41-2004 dimanantes del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003. Por otrosí digo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Vera que, en ejecución de Sentencia, anuló la licencia de obras y ordenó la demolición de la vivienda de los recurrentes en amparo.

    2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 354-2003, acordó dirigir sendas comunicaciones, respectivamente, al Ayuntamiento de Vera, para que remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente correspondiente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 25 de junio de 2003, por la que se concedió licencia municipal de obras para la construcción de vivienda en el paraje "La Loma" a instancias de los recurrentes en amparo, y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, para que procediese al emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento núm. 354-2003, a excepción de los demandantes de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo desearen, en este recurso.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de julio de 2008, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión interesada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre dicha suspensión.

      Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 283/2008, de 22 de septiembre, acordó declarar extinguida la pieza de suspensión por pérdida de objeto.

    4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de octubre de 2008, se tuvo por personados y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vera, y a la Junta de Andalucía, así como se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente.

      El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña presentó un escrito en fecha 20 de noviembre de 2008 comunicando el desistimiento el Ayuntamiento de Vera en el proceso de amparo.

      Por providencia de la Sala Segunda, de 12 de noviembre de 2008, se acordó continuar la tramitación del recurso sin la intervención del referido Procurador.

    5. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de noviembre de 2008, en el que en lo sustancial dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.

    6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de noviembre de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume:

      Tras referirse a la reiterada doctrina constitucional sobre el emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo y los requisitos para poder apreciar una situación de indefensión constitucionalmente relevante por falta del mismo, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que no cabe duda que los recurrentes eran titulares de un interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo, ya que se discutía en él la validez de la licencia de edificación de la vivienda unifamiliar de su propiedad que habían solicitado y que les habida concedido la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera por Acuerdo de 25 de junio de 2003. La estimación del recurso contencioso-administrativo ha determinado a la postre la demolición de dicha vivienda.

      Por otra parte, lo cierto es que, tramitado el recurso contencioso-administrativo sin su conocimiento, ha resultado imposible que pudieran comparecer y efectuar alegaciones o proponer prueba que pudiera incidir en la Sentencia definitiva. En las actuaciones no resulta acreditado que se practicase el emplazamiento. En efecto, en el expediente administrativo no consta no solo la recepción, sino tampoco el domicilio al que se dirigió la comunicación en el que se hacía saber a los demandantes de amparo la existencia del procedimiento contencioso-administrativo para que pudieran comparecer y personarse (art. 48 LJCA). En el Juzgado tampoco se verificaron las deficiencias posteriormente observadas en relación con el emplazamiento de los recurrentes en amparo, lo que si se hubiera verificado habría permitido desplegar la actividad necesaria para la comprobación o aseguramiento posterior de la realización del emplazamiento no acreditado por el órgano administrativo (art. 49.3 LJCA). Y a tal efecto resulta irrelevante que los demandantes de amparo no residieran de forma permanente en España, ya que al órgano administrativo y al judicial, a través del expediente administrativo, les constaba que habían designado un domicilio -c/ Angustias núm. 4, Vera- y una persona -la entidad constructora Inmobiliaria Moya- para la práctica de notificaciones.

      En el informe del Alcalde de Vera de 24 de febrero de 2006 en relación con la ejecución de la Sentencia se hace constar la falta de audiencia de los demandantes de amparo ("se carece de constancia documental relativa a la recepción de la referida notificación por parte del interesado"), en lo que vuelve a insistir el posterior informe de 26 de junio de 2006 ("no pudiéndose por tanto asegurar que la comunicación administrativa ha llegado a conocimiento de los afectados"). Es decir, en ambos informes se reconoce la falta de certeza de que la comunicación haya llegado a sus destinatarios o, en su caso, a las personas que éstos han designado a efectos de notificaciones. A mayor abundamiento, en el último de los informes se hace referencia a la posibilidad de que dicha notificación se hiciese llegar a la empresa gestora de la edificación promovida por los interesados, a la que los recurrentes habían designado a tales efectos, pero tampoco esta circunstancia se puede acreditar, por lo que no es posible deducir la corrección de la notificación que se debió realizar con la persona y el lugar designados por los recurrentes. En esta línea argumental, el Ministerio Fiscal señala por último que se produjo sin dificultad la notificación a los recurrentes del Acuerdo del Ayuntamiento de Vera de 5 de mayo de 2006 que les requirió para la demolición a su costa de la vivienda construida, la cual se llevo a cabo en Paraje La Loma s/n, Vera, Almería.

      A juicio del Ministerio Fiscal no existe prueba suficiente en que la sustentar la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial en la providencia de 6 de julio de 2006 respecto a que los demandantes tenían conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, sin que en dicha resolución judicial se aduzcan las razones en las que se funda dicha conclusión. Ciertamente parece que las viviendas de la zona eran muy numerosas y que la Junta de Andalucía hace referencia a otros procedimientos seguidos respecto a la nulidad de las licencias (en concreto, recursos contencioso-administrativos núms. 278-2003 y 248-2003 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería y núms. 203-2003 y 354-2002 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería). Pero como también pone de manifiesto en su escrito de conclusiones había otras muchas que no habían sido objeto de impugnación por haber transcurrido el plazo para hacerlo. Estas limitadas impugnaciones no abonan por lo tanto un conocimiento del recurso que afectaba a la vivienda unifamiliar de los demandantes de amparo, máxime cuando en aquella época, sin la vivienda construida, no tenían su residencia permanente en España. Además el propio informe de la Guardia Civil de 29 de junio de 2006 tampoco apoya la existencia de un conocimiento generalizado y, en particular, de la vivienda objeto del recurso.

      Por tanto, no existen datos suficientes para inferir con certeza que los recurrentes tuvieron conocimiento extraprocesal de la tramitación del recurso que afectaba a su vivienda unifamiliar, cuya licencia habían solicitado y obtenido, cuando, además, no tenían un domicilio permanente en España, circunstancia que habría implicado una falta de diligencia a ellos imputable si no fuera por la existencia de un domicilio designado a efectos de notificación.

      En definitiva, no se ha cumplido el deber de emplazamiento a los recurrentes como titulares de un interés legítimo en el recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería. Y como quiera que éste, a pesar de la falta de constancia documental del emplazamiento, no realizó ninguna actividad tendente a asegurar la realidad del emplazamiento en el domicilio designado, ni en la empresa designada por los recurrentes, se ha vulnerado el derecho alegado por ésos, al no posibilitar su derecho de defensa mediante su comparecencia en el proceso contencioso-administrativo que se desarrolló sin su conocimiento y eventual intervención.

      El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado, anule la providencia de 6 de julio de 2006 y los actos de ejecución del procedimiento núm. 41-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal correspondiente a fin de que se tramite el mencionado recurso contencioso-administrativo respetando el derecho fundamental de los recurrentes que ha resultado vulnerado.

    7. La representación procesal de la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de diciembre de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume.

      La Ley jurisdiccional prevé la posibilidad de que quienes tengan un derecho o un interés legítimo puedan comparecer en el proceso contencioso-administrativo en defensa de la legalidad de la disposición impugnada. Ahora bien, lo que no puede concluirse es que no cabe ejecutar una Sentencia frente a quien no ha sido parte, pues en este caso el proceso no se dirigió frente a los demandantes de amparo sino frente al Ayuntamiento de Vera por conceder una licencia urbanística en una zona en la que no era posible concederla. En definitiva, se está ante un procedimiento entre Administraciones Públicas y la defensa de la legalidad del acto impugnado la llevó a cabo el Ayuntamiento de Vera, por lo que no puede decirse que la defensa de la legalidad de dicho acto dependiese de los recurrentes en amparo, siendo suficiente con la intervención procesal del Ayuntamiento.

      De otra parte, de acuerdo con la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo la ilegalidad de la licencia es incuestionable, de modo que la intervención en dicho proceso de los demandantes de amparo no hubiera podido evitar una Sentencia desestimatoria de la pretensión de la Junta de Andalucía, siendo la demolición de la casa construida una consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo.

      Según la providencia que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, la no personación de los demandantes en el proceso fue debida a su falta de diligencia, siendo la apreciación de tal circunstancia privativa del juzgador de instancia. Se trata además de una conclusión basada en las reglas de la sana crítica de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Resulta creíble y razonable pensar que la inmobiliaria designada por los recurrentes a efectos de notificaciones tuvo un conocimiento extraprocesal del procedimiento, como lo ha entendido el Juzgado, lo que excluye cualquier género de vulneración.

      Las precedentes consideraciones no impiden que si los demandantes consideran que la revocación de la licencia les ha producido perjuicios puedan dirigirse contra la Administración autora del acto para reclamar la responsabilidad patrimonial que fuera pertinente.

      Concluye el escrito de alegaciones suplicando de este Tribunal Constitucional la denegación del amparo solicitado.

    8. Por providencia de 9 de marzo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó deferir a la Sección Cuarta la resolución del presente recurso de amparo.

    9. Por providencia de 18 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige en su suplico contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 6 de julio de 2006, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en el procedimiento ejecutorio núm. 41-2004 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003 sobe licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, solicitándose la nulidad de aquella providencia y la de los actos dictados en el referido procedimiento ejecutorio. Sin embargo, atendiendo a la fundamentación de la demanda de amparo, ha de considerarse que también constituyen su objeto las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 354-2003, en el que recayó la Sentencia núm. 53/2004, de 19 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, que declaró la nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera, de 25 de octubre de 2003, por la que se acordó conceder a las recurrentes en amparo una licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, y para cuya ejecución se sigue el procedimiento ejecutorio núm. 41-2004. En parecidas ocasiones hemos sostenido que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 13/2002, de 28 de enero, FJ 2; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1, por todas). De modo que constituyen objeto de la presente demanda de amparo las actuaciones llevadas a cabo en el citado recurso contencioso-administrativo.

    Los demandantes de amparo estiman que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados en el proceso contencioso-administrativo, a pesar que, por residir en el extranjero, hicieron constar expresamente en el expediente administrativo que las notificaciones a ellos dirigidas se hicieran a la Inmobiliaria Moya, empresa encargada de la construcción de la vivienda, con domicilio en la c/ Angustias, núm. 4, Vera, Almería.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al no haberse cumplido el deber de emplazamiento de los recurrentes como titulares legítimos en el recurso contencioso-administrativo, sin que existan datos suficientes para inferir que hayan tenido un conocimiento extraprocesal del proceso.

    Por su parte, la Junta de Andalucía se opone a la estimación de la demanda de amparo. Argumenta, en síntesis, que la defensa de la legalidad de la licencia de obras la llevó a cabo el Ayuntamiento de Vera, por lo que no puede decirse que dependiese de los recurrentes en amparo, habiendo apreciado el órgano judicial que la no personación en el proceso es imputable a su falta de diligencia.

  2. La cuestión de fondo suscitada en la presente demanda consiste en determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber sido emplazados, según afirman, en el proceso contencioso-administrativo.

    Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas).

    En relación con los emplazamientos en la jurisdicción contenciosa-administrativa este Tribunal ha insistido en numerosas resoluciones en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 100/1994, de 11 de abril, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 126/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).

    En consonancia con ello tres son los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo:

    1. La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

    2. La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

    3. Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC, por todas, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).

  3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado ha de conducir a apreciar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Los demandantes de amparo ostentaban un evidente y legítimo interés en el proceso contencioso-administrativo, pues, como el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, aquél tenía por objeto la validez o invalidez de la licencia de obras que les había sido concedida por el Ayuntamiento de Vera para la construcción de una vivienda unifamiliar, habiendo determinado la estimación del recurso la demolición de dicha vivienda.

    Resulta también incuestionable que los demandantes de amparo eran perfectamente identificables a partir de los datos que figuraban en el expediente administrativo, en el constaba su identidad, así como la entidad -Inmobiliaria Moya- y el domicilio de ésta en el que habían de efectuarse las notificaciones a ellos dirigidas por residir en el extranjero.

    Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal de los demandantes de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el mantenimiento del acto objeto del recurso contencioso-administrativo impugnado, estaban también identificados en el expediente administrativo, en el que figuraba igualmente identificada la entidad mercantil, con su domicilio, con la que debían efectuarse las notificaciones a ellos dirigidas.

    Sin embargo, no resulta acreditado en el expediente administrativo que se practicase el emplazamiento de los recurrentes en amparo con ocasión de la remisión del mismo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art. 48 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA). En efecto, aunque en el expediente administrativo figura un oficio de emplazamiento dirigido al demandante de amparo don L.J., no consta el domicilio al que se dirigía, ni que hubiera sido llevado a efecto, ni siquiera, en fin, resulta documentalmente acreditada la supuesta recepción del mismo o que hubiese resultado infructuosa su práctica. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no advirtió las deficiencias en las que incurría el expediente administrativo en relación con el emplazamiento de los demandantes de amparo, a los efectos de disponer su subsanación de acuerdo con lo establecido en el art. 49.3 LJCA. Como hemos tenido ocasión de señalar en la STC 241/2006, de 20 de julio, la falta de emplazamiento por parte de la Administración "debía haber sido corregida por el órgano judicial, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 5), y dispone expresamente el vigente art. 49.3 LJCA, al prescribir que el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documento anejos, comprobarán que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advierte que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables" (FJ 5).

    Esta falta de emplazamiento de los demandantes de amparo en el proceso contencioso-administrativo les ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que les ha impedido efectuar en la defensa de sus derechos e intereses las alegaciones que tuvieran por conveniente en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, que no tenían por qué coincidir necesariamente con las realizadas por el Ayuntamiento de Vera ni obtener igual o el mismo resultado, no existiendo dato alguno en las actuaciones, como afirma el Ministerio Fiscal, que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que habían tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial, ha de recordarse que, según reiterada doctrina constitucional, "el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5)" (STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 5).

    Así pues, ha de concluirse que los demandantes de amparo han visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados en el proceso contencioso-administrativo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Estimar la demanda de amparo promovida por don L.J. y doña Helen Prior y, en su virtud:

    1. Declarar vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 6 de julio de 2006, así como las actuaciones practicadas desde el momento en que los demandantes de amparo debieron ser emplazados en el citado recurso contencioso-administrativo núm. 354-2002, con retroacción de dichas actuaciones a ese momento para que se proceda a su emplazamiento en términos respetuosos con su derecho de tutela judicial efectiva.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

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