STC 52/2009, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha23 Febrero 2009
Número de resolución52/2009

Tribunal Constitucional

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STC 052/2009, de 23 de febrero de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 10982-2006, promovido por don A.L., doña Inmaculada Rodríguez Iglesias, doña María Dolores Beltrán Pérez, doña Josefa Alfaro Navarro, doña María Mercedes Pérez García y don Juan Carlos López Ferrer, representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistidos por la Letrada doña Ana Moreno Ruiz, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de 19 de junio de 2006, confirmado en reposición por Auto de 31 de julio de 2006, por el que se acordó el archivo de demanda en autos de despido núm. 413-2006. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de diciembre de 2006 don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don A.L., doña Inmaculada Rodríguez Iglesias, doña María Dolores Beltrán Pérez, doña Josefa Alfaro Navarro, doña María Mercedes Pérez García y don Juan Carlos López Ferrer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. Los recurrentes en amparo formularon demanda por despido contra las empresas Manufacturas Jessica, S.L.U., y Creaciones Megán, S.L., así como contra el Fondo de Garantía Salarial.

    2. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, por Auto de 7 de junio de 2006, tuvo por presentada la demanda y concedió a los demandantes, antes de decidir sobre su admisión a trámite, plazo de cuatro días hábiles para que subsanaran el defecto consistente en concretar si "han suscrito contratos temporales a lo largo de su relación laboral, y en el caso de que así sea, especifique cuáles son esos contratos, naturaleza y periodo de duración".

    3. Los demandantes presentaron un escrito en el Juzgado núm. 5 de lo Social de Alicante en el que pusieron en su conocimiento que "los actores han suscrito contratos temporales a lo largo de su relación laboral tanto con la empresa Creaciones Megán, S.L., como con la empresa Manufacturas Jessica, S.L., figurando todos y cada uno de los contratos suscritos por cada uno de los actores así como su duración en las vidas laborales que se acompañan al presente escrito". A dicho escrito se adjuntaron las vidas laborales de cada uno de los demandantes.

    4. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, por Auto de 19 de junio de 2005, ordenó el archivo de la demanda de despido, al no haber procedido los demandantes a la subsanación del defecto advertido en su demanda o no haberlo hecho en los términos en que fue requerido.

      Como fundamento de la decisión judicial se citan en el Auto los arts. 63, 69, 71, 81.2, 104, 106, 132, 137.1, 153.1, 161, 166, 176 y demás concordantes de la LPL.

    5. Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 2006, cuya fundamentación jurídica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, resulta del siguiente tenor:

      "la subsanación no se realizó en los términos requeridos por este Juzgador y que resultan imprescindibles para resolver la cuestión de fondo planteada y para no causar indefensión a las otras partes, concretamente al Fondo de Garantía Salarial, pues debe conocerse tanto la naturaleza de los contratos suscritos por los trabajadores a los efectos de determinar la antigüedad de los mismos o si concurría o no un fraude de ley cuestión que ahora presumimos que pretendían pues nada se dice en la demanda ni en el escrito de subsanación al efecto, sin indicar por tanto las razones del pretendido fraude, sin indicar tampoco los periodos de duración de los mismos, así como los períodos existentes entre contratos; limitándose a aportar informes de vida laboral que en ningún caso suponen la subsanación pretendida, sino que se trata de una prueba a ser valorada en el acto de juicio pero no suponen la subsanación de la demanda. Por lo que no habiendo aclarado la parte actora la demanda en los términos que le fueron exigidos, es por lo que procedía el archivo de la misma y por lo que no procede reponer el Auto que se recurre".

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

    Se argumenta al respecto que el archivo de la demanda es improcedente a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto de la recogida en la STC 203/2004, de 16 de noviembre, cuya fundamentación jurídica se reproduce parcialmente.

    En este caso la demanda de despido contenía todos los requisitos esenciales que establece el art. 80.1 LPL, así como los exigidos a la demanda de despido por el art. 104 LPL, por lo que el defecto apreciado por el Juzgado y la subsanación pretendida del mismo se extralimitaba de la facultad del Juzgador y no podía encontrar amparo en el art. 81.1 LPL.

    Los datos cuya subsanación requirió el Juzgado (contratos temporales, naturaleza de los mismos y periodos de duración) son cuestiones que, no sólo no se encuentran comprendidas entre los elementos esenciales que exigen los arts. 80.1 y 104 LPL, sino que su significación o trascendencia están directamente relacionados con la cuestión de fondo, como es, en concreto, la antigüedad real que deba atribuirse al despedido y el propio despido. El que las antigüedades que los trabajadores alegan en la demanda deban ser estimadas como válidas o procedentes, o deban ser desestimadas o rectificadas por razón de que la prestación de sus servicios se haya desarrollado con contratos temporales o con contratos indefinidos, es una cuestión tan de fondo que sólo puede tratarse dentro del acto de juicio contradictorio y resolverse en Sentencia. Los propios razonamientos del Auto desestimatorio del recurso de reposición dejan fuera de toda duda que el defecto cuya subsanación se pretendió es una cuestión de fondo.

    Con independencia de la improcedencia del requerimiento de subsanación, el archivo de la demanda es una decisión claramente desproporcionada y excesivamente rigorista, ya que ni siquiera puede argumentar el Juzgador, si se atiene a los hechos, que no se le facilitaron los datos que requirió, ya que esos datos constituyen precisamente el contenido de la documentación que se adjuntó al escrito de subsanación. Lo único que puede alegar es que no se facilitaron los datos en la forma que él pretendía. Se trata, por lo tanto, únicamente de una cuestión de forma. La entidad del defecto, de existir, es mínima. Su trascendencia para las garantías procesales de las partes es nula, ya que los datos relativos a los contratos no añaden información alguna a las empresas demandadas, y por lo que se refiere al Fondo de Garantía Salarial la remisión a los contenidos de las vidas laborales, no solamente no supone indefensión, sino precisamente la remisión a los documentos con los que este Organismo opera, tanto en trámite administrativo, como en vía contenciosa. Finalmente la voluntad o grado de diligencia procesal apreciado en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado es total, tanto a la hora de contestar al requerimiento aportando los datos pedidos y la prueba de los mismos, como a la hora de recoger de forma expresa en el recurso de reposición los datos que en el trámite de subsanación sólo constaban en la documentación que se aportaba, y a la que se hacía remisión expresa.

    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, ordenando la admisión a trámite de la demanda archivada.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de septiembre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido núm. 413-2006, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 2008, se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de marzo de 2008, en el que reprodujo las efectuadas en su día en la demanda.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de abril de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    Considera de aplicación al caso la doctrina de la STC 119/2007, de 21 de mayo (FJ 3), afirmando a continuación, con base en la misma, que en este caso, ni la resolución judicial que acordó el archivo, ni la ulterior que desestimó el recurso de reposición, contienen motivación alguna para justificar la decisión adoptada, absteniéndose de fundamentar tanto la base legal del requisito cuya subsanación se instó, como por qué la documental aportada debía reputarse insuficiente o no idónea para obtener los datos exigidos. El Juzgado se limita a afirmar que los informes de vida laboral no suponían la subsanación de la demanda, sin explicación alguna. Esta manera de contestar es, a juicio del Ministerio Fiscal, suficiente para estimar la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la drástica resolución adoptada y los efectos que comporta.

    El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la estimación de la demanda de amparo, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de actuaciones para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  8. Por providencia de 19 de febrero de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de 19 de junio de 2006, confirmado en reposición por Auto de 31 de julio de 2006, por el que se acordó el archivo de la demanda de despido promovida por los recurrentes en amparo, al no haber subsanado, o no haberlo hecho en los términos en que fueron requeridos, el defecto advertido por el órgano judicial en su demanda.

    Los recurrentes en amparo imputan a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Argumentan al respecto que la demanda de despido cumplía los requisitos exigidos por los arts. 80 y 104 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), por lo que el defecto apreciado por el órgano judicial, cuya subsanación se requirió, no encuentra respaldo en la facultad que le confiere el art. 81.1 LPL. Además su significación o trascendencia está directamente relacionada con la cuestión de fondo, esto es, la antigüedad real del despido. Al margen de la improcedencia del requerimiento de subsanación, aducen también que la decisión de archivo resulta claramente desproporcionada y excesivamente rigurosa, ya que se le facilitaron los datos que requirió en los documentos que se adjuntaron al escrito de subsanación.

    Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. A su juicio, los Autos recurridos no motivan la decisión adoptada, absteniéndose tanto de fundar la base legal del requisito cuya subsanación se instó, como de explicar por qué la documental aportada con el escrito de subsanación debía reputarse insuficiente o no idónea para obtener los datos exigidos.

  2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en su concreta proyección con las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidas en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto prevé el art. 81.1 LPL. Doctrina recogida, más recientemente, en las SSTC 211/2000, de 11 de noviembre (FFJJ 2 y 3), 168/2003, de 29 de septiembre (FFJJ 2 y 3), 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4), 289/2005, de 7 de noviembre (FJ 2), 19/2006, de 30 de enero (FFJJ 2 y 3), 127/2006, de 24 de abril (FFJJ 2 y 3) y 119/2007, de 21 de mayo (FJ 3).

    1. Hemos afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

      Ello no obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.

    2. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.

      De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.

    3. En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control de constitucionalidad que nos corresponde son de dos tipos.

      El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.

      Una vez analizado lo anterior, el segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Con esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde ese enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.

  3. Con la primera de las perspectivas apuntadas, esto es, la referida a la causa legal aplicada, ha de concluirse que el órgano judicial ha requerido a los demandantes la subsanación de un requisito que no se halla entre los contenidos estrictos que para la demanda en el proceso ordinario dispone con carácter general el art. 80 LPL, ni entre los que para la demanda por despido exige el art. 104 LPL, por lo que la decisión judicial de archivo de la demanda por la falta de subsanación de aquel requisito carece de fundamento legal. En consecuencia, las resoluciones judiciales recurridas resultan lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), no por desproporcionadas, hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo defecto o déficit procesal cometido por la parte, que en este caso no se ha producido (STC 127/2006, de 24 de abril, FJ 4), sino, antes que ello, por inexistencia del supuesto incumplimiento legal determinante de la decisión de archivo. Como hemos declarado en la STC 119/2007, de 21 de mayo, la decisión judicial de archivo de la demanda es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, antes que por desproporcionada, por su irrazonabilidad o arbitrariedad, cuando no existe defecto o infracción procesal cometido por la parte (FJ 5).

    En este caso la demanda por despido presentada por los recurrentes en amparo cumplía tanto los requisitos generales que para las demandas laborales establece el art. 80 LPL (designación del órgano judicial; designación de los demandantes y de los interesados que deben ser llamados al proceso; enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versaba la pretensión; súplica correspondiente con la pretensión ejercitada; fecha y firma) como los que en concreto para las demandas por despido exige el art. 104 LPL (lugar de trabajo, categoría profesional, salario, antigüedad; fecha y forma del despido y hechos alegados por el empresario; la cualidad o no de los demandantes de representantes legales o sindicales de los trabajadores; y, en fin, si se encontraban afiliados a algún sindicato). Pese a que la demanda satisfacía los requisitos legalmente previstos, el Juzgado de lo Social, por Auto de 7 de junio de 2006, la tuvo por presentada, pero, antes de decidir sobre su admisión, concedió a los demandantes plazo de cuatro días para que subsanaran un defecto advertido por el órgano judicial, consistente en concretar "si los actores han suscrito contratos temporales a lo largo de su relación laboral, y en caso de que así sea, especifique cuáles son estos contratos, naturaleza y periodos de duración". Como los demandantes no subsanaron, en opinión del órgano judicial, el defecto advertido en los términos requeridos, por Auto de 19 de junio de 2006, confirmado en reposición por Auto de 31 de julio de 2006, se ordenó el archivo de la demanda.

    De acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, el órgano judicial se ha extralimitado en este caso al requerir el cumplimiento de un requisito no previsto legalmente para las demandas por despido, y al fundar la decisión de archivo en la defectuosa subsanación de dicho requisito, ha lesionado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso. La falta de cobertura legal del requisito cuya subsanación ha requerido el órgano judicial, a la que el Ministerio Fiscal se refiere en su escrito de alegaciones y, en consecuencia, de la decisión de archivo, resulta palmaria pese a la pluralidad de preceptos legales que se invocan en el Auto de 19 de junio de 2006 para fundar aquella decisión, ajenos al concreto litigio suscitado, excepto el art. 104 LPL, referido a los requisitos de la demanda por despido, ninguno de cuyos apartados en los que se recogen estos requisitos se citan como infringidos en la resolución judicial.

    De otra parte el requisito cuya subsanación ha requerido el órgano judicial -los contratos temporales en su caso suscritos por los actores con las empresas demandadas, naturaleza y períodos de duración- está relacionado, como alegan los demandantes de amparo y se reconoce en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, con la cuestión de fondo debatida, esto es, en concreto, con la antigüedad que deba atribuirse a cada trabajador y al propio despido, aspectos ambos que requieren, en su caso, el correspondiente debate contradictorio en el proceso y su resolución en la Sentencia. De modo que, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, al atribuir el órgano judicial la cualidad de defecto insalvable a lo que puede estimarse en este caso como una cuestión de fondo, la decisión de archivo resulta también por este motivo lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. A mayor abundamiento, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), la decisión de archivo de la demanda deviene evidentemente desproporcionada y manifiestamente rigurosa.

    En efecto, los demandantes, pese a considerar que su demanda por despido cumplía todos los requisitos legales de los arts. 80 y 104 LPL, no desatendieron el requerimiento de subsanación del Juzgado de lo Social y presentaron un escrito en el que ponían en su conocimiento que habían suscrito contratos temporales con las empresas demandadas, figurando cada uno de esos contratos, así como su duración en la vida laboral de cada uno de los demandantes que se adjuntó al escrito de subsanación. Con posterioridad, en el escrito del recurso de reposición contra el Auto que declaró el archivo de la demanda, al entender el órgano judicial que no se había atendido al requerimiento de subsanación en los debidos términos, los demandantes volcaron los datos que figuraban en sus informes de vida laboral.

    Así pues, los demandantes, no sólo proporcionaron la información requerida sobre los contratos con las empresas demandadas, sino que, además, se advierte en su comportamiento una clara voluntad de satisfacer el requerimiento judicial, pese a lo cual han visto indebidamente cercenado mediante una decisión claramente desproporcionada y rigurosa su derecho de acceso a la jurisdicción.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Estimar la demanda de amparo promovida por don A.L. y otros y, en su virtud:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de 19 de junio y 31 de julio de 2006, recaídos en los autos de despido núm. 413-2006, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los Autos citados para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nue

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