ATC 385/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:385A
Número de Recurso8312-2006

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha de 5 de septiembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, en representación de don Javier Moreno Moraga, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia núm. 552/2006 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 409/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid de 18 de octubre de 2005, que condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia leve causante de lesión tipificada en el art. 621.3 del Código penal (CP), a la pena de treinta días de multa a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas y de una indemnización a la perjudicada de 24.000 euros por daño moral, de 3.000 euros por la secuela de queratitis de exposición, y en la cantidad que se fijara en ejecución de Sentencia por los gastos originados por las futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos o perjuicios señalados en la resolución.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por considerar que ésta irrogaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que, además de la pena pecuniaria, se le impone otra de naturaleza personal.

  2. Por providencias de 1 de julio de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para sustanciar el incidente de suspensión, así como conceder, de acuerdo con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El 10 de julio de 2008 se registró en este Tribunal la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que ratifica lo expresado en la demanda de amparo y la consecuente solicitud de suspensión de ejecución de la condena impuesta, por cuanto la misma le irrogaría un daño moral de difícil reparación, siendo así —se afirma— que la suspensión no penaliza a la contraparte en tanto las consecuencias económicas del proceso están garantizadas y, además, la suspensión se proyecta sólo sobre el cumplimiento de la pena por el demandante.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 14 de julio de 2008, en el que, con cita del ATC 265/2003, de 15 de julio, FFJJ 1 y 2, considera improcedente la suspensión instada, por cuanto todos los pronunciamientos de la condena son de carácter patrimonial y, por ello, susceptibles de restitución íntegra en caso de un eventual otorgamiento del amparo, máxime cuando, pese a que la indemnización a la que el demandante ha de hacer frente tiene cierta entidad, aquél no argumenta que su abono le cause especiales perjuicios.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá acordarse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

    Conforme a la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con la primitiva redacción del art. 56 LOTC, sustancialmente coincidente con la actualmente vigente (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre y 109/2008, de 14 de abril, FJ 1), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, puesto que la protección del interés general que comporta la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como establece el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia impugnada cause un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y siempre que, como ya se ha apuntado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión, por tanto, es una medida cautelar que se apoya en la certeza o en el riesgo de que la ejecución ocasionará un perjuicio que malograría la finalidad del amparo, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos; no obstante, exige una exquisita ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros —cuya perturbación grave o lesión se alza, así, como límite a la adopción de la medida cautelar—, y del interés particular del recurrente en amparo que invoca a su vez la lesión de un derecho fundamental.

  2. En tal orden de cosas este Tribunal ha fijado el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son primordialmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irremediable a la persona obligada al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser viable la restitución íntegra de lo ejecutado, ya que la reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, sería meramente económica y por ello no dificultosa (por todos, AATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1 y 288/2008, de 22 de septiembre, FJ 1). Por el contrario, procederá, en principio, acordar la suspensión cuando las resoluciones judiciales afecten a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (AATC 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 y 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

  3. En el caso presente, según se ha dejado dicho con más detalle en los antecedentes, se insta la suspensión de la pena de 30 días de multa con cuota diaria de12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, del pago de las costas y del abono de una indemnización. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que aquí se examina conduce a la denegación de la suspensión interesada. Y ello, porque a la naturaleza estrictamente patrimonial de los pronunciamientos condenatorios se adiciona la circunstancia de que el demandante no argumenta, ni puede deducirse de sus alegaciones, la existencia de un perjuicio irreparable que pudiera ocasionarle la ejecución, sino que se refiere genéricamente a otro tipo de perjuicios que, por lo demás, como nota el Ministerio Fiscal, parecen aludir a un supuesto distinto, en tanto los datos que se ofrecen al respecto ninguna relación guardan con el proceso a quo.

    Finalmente, respecto de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, tampoco procede acordar su suspensión, puesto que se trata de una eventualidad futura que, de sobrevenir, podría dar lugar a nueva petición de suspensión en virtud del art. 57 LOTC (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 8312-2006, promovido por don Javier Moreno Moraga.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

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