ATC 119/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:119A
Número de Recurso7122-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El 6 de julio de 2006 se registró en este Tribunal escrito remitido por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, al que se acompaña, junto con el testimonio del rollo de apelación núm. 3182-2006 que se tramita ante dicha Audiencia, el Auto de 30 de junio de 2006, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso “y las de la parte contraria” del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), por posible vulneración del artículo 33.3 CE.

  2. Los fundamentos de hecho de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. El 19 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó Sentencia condenando a don ángel Custodio Rodríguez Yélamo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 1,21 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, así como al pago de determinadas indemnizaciones.

    2. Firme la Sentencia se practicó tasación de costas (ejecutoria núm. 31-2005), de la que se dio traslado a las partes, sin que nada manifestaran. Por Auto de 5 de septiembre de 2005 el Juzgado las aprobó definitivamente por importe de 2.020,31 euros. Comoquiera que el condenado había pagado ya 11,32 €, se acordó en la misma resolución requerirle el pago de la diferencia.

    3. El condenado, por escrito de 20 de octubre de 2005, se opuso al citado requerimiento al entender que, de conformidad con el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la reclamación de la condena en costas impuesta sólo es posible en el supuesto de que el beneficiario viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, lo que no era su caso. En consecuencia, con suspensión del requerimiento recibido, solicitaba que el citado pago parcial se imputara al pago de la multa impuesta en la Sentencia.

    4. Por Auto de 28 de noviembre de 2005 el Juzgado acordó rechazar esta petición del condenado por entender que el beneficio de justicia gratuita comprende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 LAJG, la propia defensa y representación en juicio, pero no la correspondiente a la acusación particular, de modo que el citado beneficio no exime el pago de las costas de la acusación particular. Contra este Auto el condenado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Juzgado, por nuevo Auto de 3 de febrero de 2006, desestimó el recurso de reforma, confirmando la resolución recurrida.

    5. Recibidas las actuaciones del Juzgado, la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante providencia de 2 de junio de 2006, acordó, con arreglo al art. 35 LOTC, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso “y las de la parte contraria” del artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto pudiera suponer una privación de derechos acordada sin indemnización y, por consiguiente, tratarse de una previsión legal contraria a lo dispuesto en el art. 33.3 CE.

    6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de junio de 2006, discrepó del planteamiento de la cuestión anunciada por la Audiencia Provincial por entender que la previsión legal controvertida no pugna prima facie con la garantía indemnizatoria del art. 33.3 CE. Sostuvo que, aun cuando la regulación controvertida pueda ser discutible, el hecho que la parte contraria tenga que soportar las costas causadas en su propia defensa cuando el condenado en costas es además el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no supone sin embargo una forzosa expropiación o privación de derechos sin indemnización.

    7. También la representación del condenado, que presentó sus alegaciones el 20 de junio de 2006, se opuso al planteamiento de la cuestión anunciada porque, en su criterio, la exacción del pago de la condena en costas que contempla el art. 36.2 LAJG está sujeta a la condición de que el condenado mejore de fortuna dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del proceso. En consecuencia, en el supuesto considerado, más que un auténtico derecho al pago de las costas lo único que en verdad existe es una simple expectativa de derecho condicionada al cumplimiento del mencionado requisito, de modo que, si no se cumple, el beneficiario de la justicia gratuita no está obligado a pagar las costas devengadas. De hecho cualquier otra solución contraria significaría vaciar de contenido este beneficio, con quiebra de los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley y de tutela judicial efectiva.

  3. Mediante Auto de 30 de junio de 2006 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad. En el Auto de planteamiento, que comienza por justificar el denominado juicio de relevancia y advierte luego sobre la naturaleza de crédito indemnizatorio que es característica de la condena judicial en costas, el órgano judicial subraya que el beneficio de justicia gratuita reconocido en el art. 119 CE es un derecho prestacional dirigido a facilitar el acceso a la justicia de los legalmente pobres. De modo congruente, en el diseño de su concreto régimen jurídico, el legislador puede, como así lo ha hecho en el art. 6 LAJG, arbitrar los medios que juzgue convenientes para hacer posible que el derecho a la tutela judicial sea real y efectivo y, por tanto, decidir sufragar a quienes carecen de medios económicos suficientes los costes de su defensa en juicio (defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, inserción gratuita de anuncios en periódicos oficiales, asistencia pericial gratuita, exención o reducción de derechos arancelarios…). Como también puede legítimamente establecer las condiciones y términos que fuerzan el reintegro económico de esas prestaciones públicas en los supuestos en que el beneficiario de las mismas termine siendo condenado en costas (art. 36.2 LAJG). Pero no, en cambio, disponer del derecho de crédito reconocido judicialmente a favor del otro litigante en virtud de la correspondiente condena en costas. Pues al hacerlo, como entiende el órgano judicial proponente que ha hecho el art. 36.2 LAJG al incluir el inciso “y las de la parte contraria”, el legislador mezcla indebidamente la legítima regulación de las prestaciones públicas que integran el derecho a la asistencia jurídica gratuita y de las condiciones que eventualmente obligan a reintegrarlas con la regulación de los términos que determinan el nacimiento y subsistencia del derecho de crédito indemnizatorio de la contraparte, que no es ya de naturaleza pública, sino privada.

    Según el Auto de planteamiento esta indebida confusión, aunque probablemente inducida por la regulación anterior, que también mezclaba la obligación de pagar las costas propias con la obligación de pagar las de la parte contraria, no es conforme con la Constitución, habida cuenta de que no contempla ninguna compensación. Pues al disponer de este modo del derecho patrimonial de la contraparte, limitando sin compensación alguna su misma existencia, el legislador vulnera el derecho fundamental del art. 33.3 CE, que garantiza que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés social y siempre mediante la correspondiente indemnización.

  4. Mediante providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 7 de marzo de 2007, pidiendo la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada. El Fiscal sostiene que la regla del art. 36.2 LAJG controvertida, que implica la exención en el pago de las costas devengadas por la acusación particular o, en general, por la contraparte, en los supuestos en que el condenado en costas es el beneficiario del derecho a la justicia gratuita, entretanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de ese beneficio, parece una opción razonable del legislador y en modo alguno puede entenderse expropiatoria de los derechos económicos-procesales en el contexto del art. 33.3 CE. En definitiva, concluye el Fiscal, al establecer la regla cuestionada, la LAJG no está expropiando un derecho de propiedad privada, sino desarrollando normativamente la previsión del art. 119 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla plantea la posible inconstitucionalidad del inciso “y las de la parte contraria” del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por posible vulneración del artículo 33.3 CE. El precepto cuestionado dispone que “cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviere legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna, quedando entretanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil”. Y a continuación establece una presunción acerca de cuándo debe entenderse que el beneficiario ha venido a mejor fortuna.

    Según autoriza el art. 37.1 LOTC este Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Este Tribunal ha advertido que este último concepto de cuestión “notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2; 194/2001, de 4 de julio, FJ 1; y 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3). A este respecto, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permiten apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada.

  2. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial proponente cuestiona la constitucionalidad del citado inciso del art. 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) porque, en su criterio, la exención que contempla en el pago de las costas de la parte contraria para el caso de que el condenado no viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso judicial supone la privación sin causa justificada y sin ninguna compensación de un derecho de contenido patrimonial y, por tanto, establece una regla contraria al art. 33.3 CE. Opina, en particular, que la facultad del legislador para regular el sistema de imposición de costas en el contexto del derecho a la asistencia jurídica gratuita no alcanza a condicionar el derecho de la contraparte al resarcimiento de los gastos procesales que le ha causado su legítima participación en el proceso judicial a unos límites o presupuestos que a la postre lo convierten en poco menos que impracticable, simplemente porque el condenado al pago de las costas del juicio, en aplicación de las reglas ordinarias correspondientes, haya sido el beneficiario de la justicia gratuita. Menos aún si, como es el caso considerado, la contraparte es además la acusación particular en un proceso penal y, por consiguiente, la víctima inocente de un delito que sin embargo, por razón del precepto cuestionado, ha de sufrir forzosamente el coste de la justicia.

    Esta forma de razonar no puede ser compartida y carece del imprescindible fundamento. Pues no es sólo, como ha de verse, que la regla del art. 36.2 LAJG cuestionada responda a una justificación constitucionalmente razonable, es que, además, como advierte el Ministerio Fiscal, el inciso legal cuestionado nada tiene que ver en rigor con lo dispuesto en el art. 33.3 CE.

  3. Con arreglo a una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son buena muestra las SSTC 131/1986, de 29 de octubre, 206/1987, de 21 de diciembre, y 147/1989, de 21 de septiembre, y los AATC 171/1986, de 19 de febrero, y 24/1993, de 25 de enero, y, más recientemente, las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, y 107/2006, de 3 de abril, y el ATC 259/2003, de 15 de julio, resulta que el art. 24.1 CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva la condena en costas, que es, en consecuencia, una figura de configuración legal. Lo que de modo congruente significa que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales, sin más límite, como también está afirmado en esa misma jurisprudencia constitucional, que el de impedir que, al hacerlo, pueda el legislador imponer condiciones u obstáculos innecesarios o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente previstos para la defensa jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos.

    Vista con esta óptica, la contraprestación o el resarcimiento de los gastos causados en la propia defensa no es un derecho de la parte que vence en juicio y, por tanto, un derecho de contenido patrimonial del vencedor que el legislador no pueda legítimamente limitar, condicionar o, incluso, suprimir en determinados supuestos, salvo mediante la correspondiente indemnización. Lo sería en su caso si el hecho de vencer en juicio otorgara directamente al vencedor y bajo cualquier condición el derecho a ser indemnizado por el coste de la justicia y, más concretamente, si el resarcimiento de los gastos originados por la propia defensa fuera en rigor, como sugiere el Auto de planteamiento, un derecho de crédito que el litigante vencedor adquiere con la condena en costas de la contraparte.

    Este no es, sin embargo, como se ha observado, el modelo que sigue nuestro ordenamiento jurídico, que no incluye ninguna norma constitucional ni legal que imponga para todos los tipos de procesos y recursos jurisdiccionales la condena en costas del vencido en el pleito ni, menos aún, “ha impuesto en todo caso la gratuidad del servicio público de la justicia” (ATC 171/1986, de 19 de enero, FJ 5). De ahí precisamente la libertad del legislador para establecer el sistema de imposición de costas que estime oportuno y, en concreto, como tantas veces hemos dicho, el que “ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afecten a la tutela judicial efectiva” ( entre otras, STC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3). De modo congruente, si el legislador puede válidamente establecer para los distintos tipos de procesos judiciales uno u otro sistema de imposición de costas y, en consecuencia, asegurar o rebajar, según sea, las posibilidades de que la parte vencedora en juicio obtenga el resarcimiento de los gastos causados en su propia defensa, tampoco existe por principio ningún límite constitucional a la posibilidad de que el legislador pueda asimismo, en atención a los fines legítimos que estime oportunos, definir mediante criterios generales los supuestos en los que, pese a producirse la condena judicial en costas, la exigencia del correspondiente pago queda sujeta a la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos, siempre que éstos sean razonables y proporcionados y no produzcan un obstáculo innecesario y excesivo en el derecho de acceso a la jurisdicción. Lo contrario supondría admitir que el legislador es libre para definir, en el marco de la Constitución, el sistema de imposición de costas procesales que debe guiar la correspondiente decisión judicial, pero no, en cambio, para limitar o condicionar en ciertos supuestos su pago efectivo al cumplimiento de determinados requisitos. Algo así, en definitiva como que la libertad del legislador en esta materia debiera detenerse precisamente a las puertas mismas de la definición del concreto sistema, objetivo o subjetivo, de condena judicial en costas, sin poder alcanzar ya a la previsión de cualesquiera otros requisitos. Lo que naturalmente, por irrazonable, debe ser rechazado.

    Debe insistirse en que el resarcimiento de los gastos procesales originados por la defensa en juicio de los respectivos derechos e intereses legítimos no es una garantía constitucional, ni un derecho preexistente del litigante vencedor, ni un derecho que nazca simplemente con la condena en costas de la contraparte y que, por tanto, el vencedor patrimonialice de modo automático con la declaración judicial de condena en costas. Es, por el contrario, como se ha advertido y enseña la jurisprudencia constitucional que más arriba se ha dejado citada, una consecuencia económica del acceso a la justicia que, respetando las exigencias que impone el derecho fundamental del art. 24.1 CE, corresponde diseñar libremente al legislador.

  4. Y esto es cabalmente lo único que en rigor ha hecho el legislador en el supuesto que consideramos, al establecer en el art. 36.2 LAJG que, cuando el condenado en costas sea el beneficiario del derecho a la asistencia gratuita, “quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna”. Importa notar que la regla cuestionada tiene además muy concretado su ámbito: no modifica ni prejuzga el sistema legal de imposición de costas, que sigue su cauce habitual, de modo que no excluye la posibilidad de que el litigante pobre pueda ser condenado en costas. Simplemente somete el efectivo nacimiento de la obligación de satisfacer las costas devengadas al cumplimiento de unos precisos requisitos, de forma que, cuando no se cumplen, no surge la obligación de pagar las costas devengadas y, por tanto, no nace tampoco el derecho de la contraparte al resarcimiento de los gastos que le ha causado su intervención en el pleito.

    Esta regla, que estaba anunciada ya en el art. 48 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), tras la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, podrá ser discutible, pero es innegable que cuenta con una sólida justificación constitucional. Es la que le presta la situación legal de pobreza del litigante, luego condenado en costas. Pues, teniendo en cuenta esa circunstancia, no es irrazonable ni desproporcionado que quien carece de recursos económicos para litigar no deba hacer frente a la condena en costas entretanto no venga a mejor fortuna. De hecho, en caso contrario, el beneficio de la justicia gratuita quedaría en buena parte neutralizado por el inevitable pago de las costas, que resultaría así, en no pocos casos y siempre que el sistema de imposición de costas responda al sistema objetivo o del vencimiento, un obstáculo probablemente excesivo o, al tal vez, disuasorio del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, que es justo, como antes hemos recordado, uno de los límites a observar por el legislador. De modo que sujetar el pago de las costas devengadas a la concurrencia de esa doble condición resolutoria, no es sólo una opción legítima del legislador. Es también, como observa el Ministerio Fiscal, una decisión razonable y congruente tanto con la situación legal de pobreza del condenado en costas como con la finalidad a la que se ordena el beneficio de la justicia gratuita.

  5. Con estos presupuestos, esto es, a falta del imprescindible derecho previo al resarcimiento de los gastos procesales, que sólo se adquiere y es efectivo una vez que se cumplen los precisos requisitos que el legislador ha establecido en el ejercicio de su libertad de configuración, difícilmente puede hablarse de su privación o expropiación ex art. 33.3 CE. En rigor, como se ha comprobado, no hay tal, sino simple y legítimo diseño por el legislador del régimen de pago de las costas procesales por parte del beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita que es condenado en costas. No estamos, por tanto, ante una privación singular de un bien o derecho patrimonial, sino ante una medida legal de delimitación o regulación general de la institución de la condena en costas en el contexto del citado derecho que nada tiene que ver con lo previsto en el art. 33.3 CE, de modo que no puede apreciarse que el art. 36.2 de la Ley 1/1996 suponga una vulneración del mismo. Razones, pues, que conducen a apreciar el carácter notoriamente infundado de la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que justifica su rechazo en trámite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 7122-2006, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 3182-2006.

    Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Madrid, a seis de mayo de dos mil ocho.

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