ATC 87/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:87A
Número de Recurso2442-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 6 de marzo de 2006, don Gerardo álvarez Reza interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de enero de 2006 y las providencias de 26 y 27 de octubre de 2005, dictados en la pieza de ejecución del Auto de 21 de marzo de 2005, que rechazó, con imposición de las costas, la nulidad de actuaciones promovida por aquél frente a la Sentencia de 24 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el recurso 251-2004.

  2. En Sentencia 269/2006, de 11 de septiembre, la Sala Segunda estimó el recurso de amparo que, registrado con el núm. 3035-2005, había interpuesto don Gerardo álvarez Reza contra el Auto de 21 de marzo de 2005 y la Sentencia de 24 de enero de 2005 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el recurso 251-2004.

  3. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de 21 de enero pasado se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones sobre la eventual pérdida sobrevenida de objeto de la demanda de amparo.

  4. En escrito que tuvo entrada el 31 de enero de 2008 en este Tribunal, don Gerardo álvarez Reza solicitó la conclusión y el archivo del presente recurso de amparo. Indicó que aunque aún no se había ejecutado y cumplido la STC 269/2006, de 11 de septiembre, consideraba innecesaria la prosecución del este recurso de amparo cuando, al margen de que, al menos parcialmente, se habían satisfecho sus principales pretensiones, aquella Sentencia, que al anular la Sentencia de 24 de enero y el Auto de 21 de marzo de 2005 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el recurso 251-2004, ha producido la correlativa anulación de las ulteriores actuaciones incidentales y en consecuencia alterado e, incluso, extinguido el objeto de este recurso de amparo constituido precisamente por resoluciones dictadas en esas actuaciones.

  5. El Fiscal interesó que se declarara la pérdida del objeto del presente recurso de amparo. Manifestó que a la vista de la STC 269/2006, de 11 de septiembre, y de que en Auto de 19 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense dejó sin efecto y anuló todas y cada una de las actuaciones y resoluciones que se adoptaron en la pieza de ejecución de la Sentencia de 24 de enero y el Auto de 21 de marzo de 2005, era clara la pérdida sobrevenida del objeto de este recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

nico. Es claro, y en ello coinciden el demandante y el Fiscal, que la anulación por la STC 269/2006, de 11 de septiembre, del Auto de 21 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense implica la nulidad de las actuaciones de ejecución de la condena en costas al demandante de amparo en él pronunciada, actuaciones en las que se dictaron las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo. Dado que era precisamente la anulación de esas resoluciones lo pretendido en el recurso de amparo y que las mismas han desaparecido del mundo jurídico (con las lesiones a sus derechos fundamentales que el demandante les imputaba), es patente la consiguiente desaparición sobrevenida del objeto de este proceso constitucional, sin perjuicio de que de las declaraciones del demandante pudiera deducirse que éste había desistido del mismo. El art. 86.1 LOTC, tras establecer que el modo normal de terminación de los procesos constitucionales es la sentencia que los decide, se refiere a la caducidad y al desistimiento como supuestos que suponen la terminación mediante auto. Pese a ello, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso ha sido admitida también por este Tribunal como modo de terminación de los distintos procesos constitucionales y, en concreto, del recurso de amparo. Este es un remedio idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41 LOTC), de modo que “cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal” (ATC 439/2007, de 26 de noviembre, FJ único).

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Declarar concluido el presente recurso de amparo núm. 2442-2006 interpuesto por don Gerardo álvarez Reza por desaparición sobrevenida de su objeto y ordenar el archivo de sus actuaciones.

Madrid, a dos de abril de dos mil ocho.

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