ATC 177/2007, 7 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:177A |
Número de Recurso | Recusación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez |
Volver al listado de autos
A U T O
-
El día 2 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal el escrito presentado por el Abogado de la Generalidad
de Cataluña, don Ramón Riu Fortuny, mediante el cual insta
la recusación del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don J.R., en los recursos de inconstitucionalidad
núms. 8045-2006 (promovido por más de 50 Diputados del Grupo
Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados), 8675-2006 (promovido
por el Defensor del Pueblo), 8829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno
de la Región de Murcia), 9330-2006 (promovido por el Gobierno de
La Rioja), 9491-2006 (promovido por la Diputación General de Aragón),
9501-2006 (promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de
Valencia), y 9568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados
preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que
se hallan en tramitación ante este Tribunal y en los que es parte
el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
El Gobierno de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.
80 LOTC en relación con el art. 219.13ª LOPJ, alega que el Excmo.
Sr. don J.R. se halla incurso en la
causa de abstención y, en su caso, de recusación consistente
en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo
o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado
directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro
relacionado con el mismo” con base en la doctrina contenida en el
ATC de 5 de febrero de 2007, por el que se estima la recusación del
Magistrado de este Tribunal, el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps.
Esta parte entiende que el Magistrado ahora recusado, al igual que aquél,
ha realizado un trabajo retribuido, en este caso encargado por la Fundación
Carles Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics i Locals, titulado “Evolución
de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea
de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Supremo”, mediante el cual expresó un criterio
jurídico anticipado sobre uno de los elementos más significativos
de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en especial
el desarrollado en el Título preliminar (art. 2.3), Capítulos
VI del Título II (arts. 83 a 93 y destacadamente en su art. 84) y
Capítulo III del Título VI (arts. 217 a 221) del actual EAC.
-
Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el
escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente
pieza separada de recusación en el recurso 8045-2006, nombrando Ponente
al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el
curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, expresando
al mismo tiempo que en relación con la recusación relativa
a los demás recursos de inconstitucionalidad, “en su momento
se acordará”.
-
En relación con la expuesta pretensión de recusación,
es preciso recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha declarado respecto
del contenido del escrito proponiendo la recusación que debe expresar “concreta
y claramente” la causa prevista por la ley y, por añadidura,
que “no basta afirmar un motivo de recusación” sino que “es
preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación
y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran
la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo
sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero,
FJ 3). Y, en segundo lugar, también hemos señalado que, con
carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación
puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales
que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que
legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse
los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio,
FJ 3).
Efectivamente, la procedencia del rechazo liminar de una causa de recusación
se puede verificar a través de las circunstancias que la circundan,
de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, ya que “la
imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad
han de ser probadas” (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999,
de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.
Bien recientemente también se ha afirmado, al rechazar igualmente
de manera liminar, con ocasión de la recusación de la Presidenta
de este Tribunal en el mismo proceso constitucional (Auto 393/2006, de 2
de noviembre), que “no cabe olvidar que, en la medida en que las causas
de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por
la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva
y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999,
de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone
mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional
cuyos miembros no pueden se objeto de sustitución (ATC 80/2005, 17
de febrero)”.
-
La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce
a la inadmisión liminar del escrito de recusación, pues los
hechos aducidos en el mismo no pueden servir de fundamento a la única
causa alegada (la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado cuestionado).
En efecto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña funda su recusación
en el motivo previsto en el art. 219.13ª Ley Orgánica del Poder
Judicial en relación con la doctrina contenida en el ATC de 5 de
febrero de 2007, al considerar que el Magistrado recusado carece de la necesaria
imparcialidad objetiva por haber realizado un trabajo remunerado encargado
por la Fundación Carles Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics,
luego publicado junto con otros estudios en el libro “Informe Pi i
Sunyer sobre el desarrollo autonómico y la incorporación de
los principios de la Unión Europea”, en el cual “expresó un
criterio jurídico anticipado sobre uno de los elementos que como
innovación más significativa ha aportado la reforma del Estatuto
de Cataluña aprobada mediante la Ley Orgánica 6/2006, de 19
de julio, cuyos preceptos son objeto de enjuiciamiento en estos recursos
de inconstitucionalidad”. En definitiva, la elaboración del
citado trabajo ha generado en la parte recusante “dudas que, como
hemos dicho, pueden aparecer fundadas en el elemento objetivo de la intervención
indirecta de dicho Magistrado en los trabajos preparatorios del contenido
de la norma objeto de estos recursos.”
Conviene, en este sentido, recordar que, siendo la recusación un
medio dirigido a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez
pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso
que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas
y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el
Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición
de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque
ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra
de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación
jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como
criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas
al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la
materia enjuiciada (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 69/2001,
de 17 de marzo, FJ 21).
El trabajo realizado por el Magistrado recusado lleva por título “Evolución
de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea
de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Supremo”, y en él se estudia la incidencia de
la Convención del Consejo de Europa de 15 de octubre de 1985 (denominada
Carta Europea de Autonomía Local —CEAL, en lo sucesivo—)
en la jurisprudencia de los citados Altos Tribunales a los diez años
de su vigencia. El estudio comienza con un breve examen de la citada Carta
en el marco del Consejo de Europa, continua con el análisis de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica de forma constante los principios
de la CEAL, citando de forma expresa ese instrumento internacional cada
vez con mayor frecuencia, luego con el de la jurisprudencia de este Tribunal,
que también se ha hecho eco en forma expresa de la Carta mencionada
y, finalmente, con unas reflexiones sobre el panorama esperanzador de la
vigencia real de la CEAL en nuestro Derecho.
En este caso, pues, se trata de un trabajo doctrinal y científico
que, al margen de tomas de postura concreta sobre cuestiones específicas,
se centra en recoger de forma descriptiva y sistemática la repercusión
que ha tenido la citada Carta Europea de Autonomía Local en la jurisprudencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional.
La CEAL, sobre los puntos que en el escrito de recusación se aducen
como concernidos [arts. 2.3 (“los municipios, las veguerías,
las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen,
también integran el sistema institucional de la Generalitat, como
entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio
de su autonomía”), 83 a 93 (sobre “el gobierno local”,
destacadamente su art. 84 que regula las “competencias locales”)
y 217 a 221 (“las haciendas de los gobiernos locales”), todos
ellos del EAC], se limita a establecer unos principios generales relativos,
entre otros, a la competencia y recursos financieros de los entes locales.
Por consiguiente, no entra en el detalle de competencias y recursos económicos
de dichos entes, únicamente los somete a la Constitución y
a la Ley, que variará lógicamente en los diferentes Estados
miembros del Consejo de Europa, al igual que hace la Constitución
española (arts. 137, 140 y 141) y las leyes que la desarrollan (LBRL
y LHL).
En consecuencia, y habida cuenta de que, en el supuesto enjuiciado,
dicho trabajo jurídico no puede constituir el soporte de una sospecha
fundada de parcialidad, puesto que su alcance no es otro que intervenir
en un análisis racional de la repercusión de la CEAL en
la jurisprudencia ordinaria y en la de este Tribunal, se está en
el caso, aplicando los criterios de enjuiciamiento sentados al principio
de esta fundamentación jurídica, de inadmitir la pretensión
recusatoria deducida por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Por todo ello, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir la recusación del Excmo. Sr. don J.R., formulada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña
en el recurso 8045-2006.
Madrid, a siete de marzo de dos mil siete.
-
ATS, 22 de Diciembre de 2022
...o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ......
-
AAP Madrid 89/2018, 12 de Marzo de 2018
...o a las argumentaciones que la fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1). Específicamente en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 3, señalamos que la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto ......
-
ATC 125/2017, 20 de Septiembre de 2017
...o a las argumentaciones que la fundamentan (AATC 394/2006 , de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006 , de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007 , de 7 de marzo, FJ 1). Específicamente en la STC 136/1999 , de 20 de julio, FJ 3, señalamos que la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tant......
-
ATS, 16 de Diciembre de 2022
...o a las argumentaciones que las fundamentan ( AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ......
-
La recusación de tres magistrados del Tribunal Constitucional. Auto de 27 de noviembre de 2007
...FJ 6 y 7. [108] Es abundantísima la doctrina del T.C. en esta materia, ver, entre otros, por citar los más recientes: ATC 26/2007, FJ 3; 177/2007, FJ 2; 224/2007, FJ 3, [109] Es también muy abundante la doctrina del T.C. en estas materias, ver entre otros, por citar los más recientes 394/20......
-
Escrito de recusación
...195/2003, de 12 de junio, y 267/2003, de 15 de julio, o, los más recientes, AATC 80/2005, de 17 de febrero, 18/2006, de 24 de enero, 177/2007, de 7 de marzo, y 81/2008, de 12 de marzo, para que la solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que s......
-
Escrito de oposición a la recusación
...195/2003, de 12 de junio, y 267/2003, de 15 de julio, o, los más recientes, AATC 80/2005, de 17 de febrero, 18/2006, de 24 de enero, 177/2007, de 7 de marzo, y 81/2008, de 12 de marzo, para que la solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que s......