ATC 432/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:432A
Número de Recurso6397-2006

AUTO

Antecedentes

  1. El día 15 de junio de 2006 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario núm. 452-2004), el Auto de la referida Sala de 23 de mayo de 2006, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de marzo, de medidas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades Locales.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo núm. 452-/2004 interpuesto por “Iberdrola Generación, S.A.” ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa Regional de Extremadura de fecha de 10 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación (núm. 277-2003) interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 16 de septiembre de 2003 por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto extremeño sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente correspondiente al ejercicio 2003. Admitido y tramitado el citado recurso, y una vez conclusos los autos, el día 25 de abril de 2006 la Sección Primera de dicha Sala dictó providencia por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días formulasen alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de marzo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en cuanto que la misma pudiera vulnerar los arts. 9.3, 133.2, 142 y 151.1, todos ellos CE, así como al art. 6.3 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

  3. En la fundamentación jurídica del Auto de promoción de la cuestión se razona, en esencia, en los siguientes términos:

    1. El órgano judicial que plantea la cuestión, tras hacer una breve referencia al acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, al recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidencia del Gobierno contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997 y, finalmente, a las razones por las que considera que la norma impugnada es relevante para adoptar una decisión en el proceso a quo, pone de manifiesto que las dudas de inconstitucionalidad que plantea se fundan exclusivamente en el alcance de la potestad tributaria que a las Comunidades Autónomas le atribuye el bloque de la constitucionalidad, citando a estos efectos, los arts. 157 CE y 6 LOFCA. A este respecto, subraya que este último precepto, después de reconocer la potestad de las Comunidades Autónomas “para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y la Leyes” , condiciona dicha potestad a que dichos tributos no puedan “recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado” pero sí sobre “las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales” , aunque sólo, “en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos en que la misma contemple” . Así, entiende que debe distinguirse, como ha señalado este Tribunal en la STC 37/1987, entre los conceptos de “materia imponible” y “hecho imponible”, porque si bien aquella no tiene un contenido equivalente a materia competencial, sí tiene un contenido más amplio que el del hecho imponible. Ahora bien, la referencia que hace el art. 6 LOFCA a la materia reservada debe referirse —según la STC 289/2000— a “aquellas materias que configuran el objeto de los tributos locales por haberlo establecido así la legislación de régimen local” en materia financiera, lo que no impide que el legislador pueda someter una misma materia imponible a la determinación formal de varios hechos imponibles, sujetos a distintos tributos.

    2. Una vez expuesta la doctrina que el órgano judicial considera aplicable, señala que el impuesto que se establece en la Ley extremeña cuestionada tiene la misma naturaleza y contenido que el impuesto regulado en la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre (sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente), pues no se gravan directamente los deterioros que se pudiesen ocasionar al medio ambiente, sino —como resulta de su art. 2— la mera “titularidad… de los elementos patrimoniales” (de hecho, la propia Exposición de motivos de la Ley confiesa la intención del legislador autonómico), gravando la misma materia imponible —la misma manifestación de capacidad económica— que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, conforme al art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, configura como hecho imponible la mera “propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana” , produciéndose, como recuerda la Sentencia 289/2000, una duplicidad de hechos imponibles entre el impuesto local y el autonómico (todos los inmuebles en el impuesto municipal, y algunos en el IBIAMA, pero, en todo caso, bienes inmuebles) que lo vicia de inconstitucionalidad por vulnerar el bloque la constitucionalidad y, en concreto, el art. 6.3 LOFCA.

    3. La anterior conclusión, a juicio del órgano judicial, no se ve desmerecida por posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de tributos similares, como el analizado en la STC 168/2004, en el que se admitió la compatibilidad de la materia imponible local y la tributación autonómica cuando ésta tenga por objeto la adscripción a un determinado fin de los recursos que se pretendan obtener con el tributo (protección civil en el caso examinado por la sentencia), siempre que el carácter finalista del tributo se materialice en unos términos que puedan reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA.

  4. Mediante providencia de 4 de julio de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiese perdido su objeto (STC 179/2006, de 13 de junio).

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 13 de julio de 2006, interesando de este Tribunal que se dicte auto declarando la pérdida de objeto de la presente la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en que es idéntica a la registrada con el núm. 1219/2005, que ha sido resuelta en sentido estimatorio por la STC 179/2006, de 13 de junio, publicada en el BOE de 7 de julio siguiente, en la que se declaraba inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo.

Fundamentos jurídicos

nico. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura plantea, por medio de Auto de 23 de mayo de 2006, una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de normas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades Locales.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la promovida por el mismo órgano judicial con el núm. 1219-2005 y resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 179/2006, de 13 de junio, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, estimando el planteamiento realizado por el órgano judicial a quo. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a la citada norma legal.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6397-2006, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

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