STC 67/2007, 27 de Marzo de 2007

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:67
Número de Recurso6280-2005

STC 67/2007, de 27 de marzo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6280-2005, promovido por don Henrik Stamm Kristensen, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo y asistido por el Letrado don Pedro Manresa Durán, contra el Auto de 6 de julio de 2005 y la Sentencia 787/2004, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Ha sido parte don Mariano López Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado don ángel Vicente López Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de don Henrik Stamm Kristensen, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de 6 de julio de 2005 y la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso de apelación núm. 178-2004 formulado contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia, que confirmó las resoluciones administrativas que ordenaban la demolición de lo construido contraviniendo la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Murcia.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 14 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de noviembre de 2000, que ordenaba la demolición de las obras realizadas en la Urbanización Colonia Buena-Vista, s/n, El Palmar, consistentes en ampliar en 30 m2 la vivienda del recurrente, dejando solo 2,20 metros en el lindero oeste cuando se debían haber separado 5 m, con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables en la zona de su emplazamiento.

    2. La Sentencia de 12 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia desestimó el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al recurrente, declarando las resoluciones administrativas conformes a la legalidad urbanística. Afirmaba la Sentencia que el incumplimiento discutido había sido ya resuelto mediante Sentencia firme por el propio Juzgado al desestimar el recurso “en el que se impugnaba la sanción impuesta por la comisión de la infracción urbanística consistente en la realización de las citadas obras” y que aquella decisión se ve reforzada “por la prueba pericial practicada en el proceso”. Tampoco acogía la alegación de desproporción de la demanda, “pues no son tan graves los perjuicios, toda vez que la superficie que no cumple las normas es sólo de 30 m2 y en todo caso tales perjuicios son imputables únicamente al actor al haber ejecutado la obra con incumplimiento de las normas urbanísticas aplicables y sin ajustarse a la licencia, haciendo además caso omiso al requerimiento de suspensión de las obras que se le hizo por el Ayuntamiento demandado”. Añadía que además de afectar al interés general, la ejecución de las obras ocasionaba perjuicios concretos al codemandado, propietario de la parcela colindante. La Sentencia finaliza con la imposición de costas a la parte actora “por ser evidente su temeridad, al alegar en este recurso cuestiones ya resueltas por sentencia firme, y su mala fe procesal toda vez que ha planteado incidentes si fundamento alguno, ocasionando demoras y dilaciones en la tramitación del proceso (art. 139.1 LJCA)”.

    3. Contra la Sentencia desestimatoria de su pretensión interpuso el recurrente recurso de apelación ante la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por tres razones: por la “errónea determinación del objeto del recurso”, por la “impertinencia de la orden de demolición e importancia a estos efectos de la rasante del terreno”, y por la imposición de las costas. El recurso fue desestimado por Sentencia de 21 de diciembre de 2004, que afirma que “la bien fundada sentencia de instancia concreta, en primer lugar, la cuestión que debe dilucidarse en el presente litigio; a saber, determinar si el actor (ahora apelante) ejecutó las obras de construcción de la vivienda descrita en las actuaciones, ajustándose al proyecto presentado y a la licencia que se le otorgó” y que “lo relevante es, en relación con una eventual vulneración del principio de proporcionalidad, que no ocasiona perjuicios graves, ya que la superficie de que se trata es solo 30 m², además de que considera que los citados perjuicios son imputables sólo al apelante. Respecto a la cuestión de si se respetaron las distancias es obvio que no, porque el apelante no discute este extremo en su escrito de apelación, de manera que sólo cabe la íntegra confirmación de la sentencia apelada en razón de sus propios fundamentos”.

    4. El recurrente formuló incidente de nulidad actuaciones por entender que la Sentencia dictada en apelación incurría en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a sus pretensiones. El incidente fue desestimado por Auto de 6 de julio de 2005 del mismo órgano judicial, que entiende que “no se observa la existencia del supuesto de hecho necesario para anular la sentencia recaída”.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia incurrió en incongruencia omisiva con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque no se pronunció sobre ninguna de las tres pretensiones formuladas en el recurso de apelación. En primer lugar, sobre la errónea determinación del objeto del recurso por la Sentencia de instancia; en segundo lugar, sobre la obligatoriedad de separación de linderos que fundamentó la orden de demolición; y, en tercer lugar, sobre la improcedencia de la imposición de costas al recurrente por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia.

  4. Por providencia de 29 de marzo de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Murcia y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia para que el plazo de diez días remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 178-2004 y del recurso contencioso-administrativo núm. 307-2002, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, el plazo común de tres días para formular las alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  5. La pieza separada de suspensión concluyó mediante Auto de 8 de mayo de 2006 que, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y por el recurrente, otorgó la suspensión solicitada debido a que la parte recurrente había acreditado la irreparabilidad de los perjuicios económicos que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia impugnada.

  6. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Mariano López Martínez, codemandado junto con el Ayuntamiento de Murcia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2006, en el que ratifica íntegramente el contenido de la demanda de amparo.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 2006 formuló alegaciones el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de don Mariano López Martínez. En sus alegaciones interesa la desestimación del recurso de amparo porque la Sentencia impugnada respondió a las pretensiones del demandante de amparo aunque de forma sucinta, con remisión a la Sentencia del Juzgado recurrida en apelación y teniendo en cuenta la Sentencia de 29 de julio de 2002 del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente en amparo contra la sanción administrativa impuesta por la construcción ilegal. Se alega que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no precisa, de acuerdo con la doctrina constitucional, una respuesta pormenorizada de todas las alegaciones, bastando una respuesta global o genérica.

  9. El día 14 de noviembre de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia impugnada lesionó el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Según alega el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre ninguna de las tres cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación.

  10. Por providencia de 22 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente aduce la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la incongruencia omisiva supuestamente producida por la Sentencia 787/2004, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia. Alega concretamente que la resolución judicial impugnada ha dejado sin responder a las cuestiones de la errónea determinación del objeto del recurso por parte de la Sentencia del Juzgado, de la impertinencia de la orden de demolición y, por último, de la improcedente imposición de las costas que realizó la Sentencia de instancia. Aunque en la demanda de amparo sólo se solicite la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por incurrir en incongruencia omisiva, en caso de observarse el vicio aducido la lesión del citado derecho fundamental habría de atribuirse también al Auto de 6 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, “forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’ (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de ‘un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia’ (FJ 4).

    1. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera ‘efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno’ (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).

    2. Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, ‘el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre’ (FJ 3 en ambas). … [L]a constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma …

    3. Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— ‘es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita’ (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido ‘no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo’ (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)” (FJ 2).

  3. La primera queja de incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación se refiere a la aducida errónea determinación del objeto del recurso contencioso-administrativo. En el escrito de interposición del recurso de apelación el recurrente alegó que el Juzgado había confundido el procedimiento sancionador, objeto de la Sentencia de 29 de julio de 2002, con la orden de demolición como pieza separada de éste, y que por ello había estimado que la cuestión controvertida había sido ya resuelta por esta última Sentencia. En el primer fundamento de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional de amparo se señala que “la bien fundada sentencia de instancia concreta, en primer lugar, la cuestión que debe dilucidarse en el presente litigio; a saber, determinar si el actor (ahora apelante) ejecutó las obras de construcción de la vivienda descrita en las actuaciones, ajustándose al proyecto presentado y a la licencia que se le otorgó” y que “lo relevante es, en relación con una eventual vulneración del principio de proporcionalidad, que no ocasiona perjuicios graves, ya que la superficie de que se trata es sólo 30 m², además de que considera que los citados perjuicios son imputables sólo al apelante”.

    Procede recordar, a partir de esta remisión, que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia de 12 de noviembre de 2003 desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo contra la Resolución de 10 de noviembre de 2000 del Ayuntamiento de Murcia, que había ordenado al recurrente la demolición de las obras o las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos al estado anterior a la infracción, y que para ello declaraba que la cuestión controvertida en el recurso, que se centraba en determinar si el recurrente había ejecutado las obras de construcción de la vivienda unifamiliar ajustándose al proyecto presentado y, por tanto, a la licencia de obras concedida, había sido resuelta previamente por el mismo Juzgado por Sentencia de 29 de julio de 2002. Esta última había confirmado la sanción impuesta al demandante de amparo por el Ayuntamiento de Murcia por la realización de las obras declaradas ilegales, de acuerdo con el informe pericial y las fotografías que constaban en el mismo.

    La escueta afirmación de la Sentencia de apelación, ahora impugnada, y su remisión a la de instancia, entonces recurrida, pone de manifiesto que la Sala respondió al primer motivo de apelación formulado por el recurrente aunque sin acoger su tesis, al entender que la orden de demolición era consecuencia de la declaración de ilegalidad de lo construido sin ajustarse a la licencia otorgada. De ahí que en la Sentencia de primera instancia se afirmara que el mismo órgano judicial ya había conocido y declarado la ilegalidad de lo construido sin ajustarse al proyecto en la Sentencia de 29 de julio de 2002, sin que pueda desvincularse de esa declaración la resolución del recurso contencioso-administrativo sobre la procedencia de la demolición ordenada por el Ayuntamiento de Murcia. Por ello, la Sentencia impugnada en este recurso de amparo desestimó el de apelación acogiendo la fundamentación de la Sentencia de instancia, declarando que la Sentencia de instancia había centrado correctamente el objeto del proceso, que necesariamente partía de la declaración de ilegalidad de lo construido, sin que los argumentos ofrecidos por el recurrente respecto del perjuicio irreparable que conlleva la demolición y el escaso daño que lo construido ilegalmente suponía para los intereses generales desvirtuase los fundamentos de la Sentencia de instancia. Esta última fundamentó la desestimación del recurso contencioso-administrativo contra la orden de demolición teniendo en cuenta, en primer lugar, que se trataba de una construcción ilegal y, en segundo lugar, que la orden de demolición resultaba proporcionada porque sólo afectaba a treinta metros cuadrados de la vivienda y no al resto de la edificación, por lo que los perjuicios no eran tan graves y eran además imputables al recurrente, y porque, además de afectar al interés general, la ejecución de las obras ocasionaba perjuicios concretos al codemandado, propietario de la parcela colindante.

  4. En cuanto a la segunda queja aducida por el demandante de amparo, a saber la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia impugnada al no ofrecer respuesta a la pertinencia de la orden de demolición y la importancia que a estos efectos tenía la rasante del terreno, así como el análisis sobre la obligatoriedad de la separación de linderos que planteó el recurrente en su escrito de apelación, hemos de precisar que esta argumentación fue asimismo planteada por el recurrente en su recurso contencioso-administrativo. La Sentencia de instancia reiteró la fundamentación de la Sentencia de 29 de julio de 2002 que declaró, de acuerdo con un informe pericial, que “desde el lindero debe guardarse una distancia de 5 metros hasta la edificación en todos sus puntos, bajo y sobre rasante, apreciándose claramente en dicha fotografía que no se guarda tal distancia”. Esta argumentación fue acogida por la posterior Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (fundamento de Derecho segundo) al haber quedado reforzada con la prueba pericial practicada en el mismo proceso sobre la procedencia de la orden de demolición. El fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 estaba dedicado a enjuiciar la alegación del recurrente sobre la procedencia de la separación por linderos en terreno bajo rasante y concluía reiterando la Sentencia de 29 de julio de 2002, donde se enjuiciaba este tema, declarando que “resulta irrelevante, como alega la parte demandada, la rasante de la parcela, por lo que todas las conclusiones que se recogen en el informe pericial sobre dicha cuestión carecen de trascendencia”. La Sentencia de instancia declaró en consecuencia “el incumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, en este caso el PERI Colonia Buenavista en lo que se refiere a la distancia a linderos, por lo que el primer motivo del recurso no puede tener acogida”. Por ello la Sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación contra la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2003 declarando “respecto a la cuestión de si se respetaron las distancias es obvio que no, porque el apelante no discute este extremo en su escrito de apelación, de manera que sólo cabe la íntegra confirmación de la sentencia apelada en razón de sus propios fundamentos” (fundamento de Derecho primero). La resolución judicial impugnada contiene, por tanto, una respuesta adecuada, congruente con las pretensiones del recurrente, que no discutió la distancia de separación real existente, que había quedado constatada en las Sentencias de instancia previas a través de los informes periciales y fotografías, sino que cuestionaba si la distancia preceptiva del lindero se aplicaba a construcciones bajo rasante. Una argumentación que la Sala rechaza por remisión a lo declarado en la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 y que es respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  5. Sostiene en fin el demandante que la Sentencia de apelación ha dejado sin respuesta la pretensión de que se anulara la imposición de costas decidida por la Sentencia de instancia. Este motivo de apelación se sustentaba en que en el recurso contencioso-administrativo no había concurrido en temeridad ni mala fe. No concurría temeridad porque no se invocaban cuestiones ya resueltas por sentencia firme, puesto que el objeto del pleito era distinto a la resolución firme aludida. Y no concurría mala fe porque la actuación procesal previa sólo se había dirigido a exigir la correcta aplicación de la Ley.

    Este motivo de apelación no fue objeto de respuesta específica por parte de la Sentencia de apelación, aunque no por ello debe entenderse que quedara sin respuesta y que el Tribunal Superior de Justicia no tutelara al demandante, con infracción del art. 24.1 CE. Debe repararse al respecto que las costas se le impusieron por temeridad y por mala fe procesal, que son las razones previstas para ello alternativamente en el art. 139.1, párrafo 1, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y que la temeridad la sustentó el Juzgado en que el recurrente planteaba cuestiones ya resueltas por sentencia firme. Tal temeridad, que constituye por sí sola causa suficiente para la imposición de costas, la discute el recurso de apelación negando su presupuesto —negando que se planteara de nuevo lo firmemente resuelto. Y si bien es cierto que nada dice expresamente la Sentencia ahora impugnada acerca de si el recurso fue temerario o acerca de la imposición de costas en la instancia, también lo es que afirma el presupuesto de la temeridad al afirmar que había quedado correctamente concretado en la Sentencia recurrida que “la cuestión que debe dilucidarse en el presente litigio” era la de la legalidad de las obras, que era el objeto de la previa Sentencia firme a efectos de sanción. Debe encontrarse en ello una respuesta tácita a la impugnación de las costas, y un fundamento tácito de la respuesta, pues las costas se sustentaban en la temeridad del recurrente y dicha temeridad a su vez se sostenía en un modo de actuación procesal que resulta confirmado en la Sentencia de apelación. Al motivo atinente a que no se debieron imponer las costas porque no concurría temeridad dado que no se había planteado una cuestión ya firmemente resuelta, el Tribunal Superior viene a responder que la cuestión sí había sido firmemente resuelta.

    Procede por ello desestimar también esta tercera queja de amparo y adoptar el fallo denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don Henrik Stamm Kristensen.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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