STC 152/2007, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2007
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución152/2007

STC 152/2007, de 18 de junio de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 343-2005, promovido por don T.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el Letrado don José Luis Galán Martín, contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2004, en virtud de los cuales se decretó y confirmó la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don Waheed y don Ahmad Koshagi Kelani, representados por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistidos por el Letrado don Sebastiá Salellas Magret; don Luis José Galán González, representado por el Procurador don Manuel García Ortiz de Urbina y bajo la dirección letrada de doña María Nieves Fernández Pérez Ravelo; don Kamal Hadid Chaar, representado por la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo y asistido por el Letrado don Julio Pérez Martín; y don Jamal Hussein Hussein, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado Miguel Ignacio Prados Osuna. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don T.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 11 de septiembre de 2003, se dictó por parte del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en el marco del sumario 35-2001, un Auto por el que se decretaba la prisión provisional, incondicional y comunicada del ahora demandante de amparo, por su presunta vinculación con la organización terrorista Al Queda.

      Por el mismo Juzgado se dictó el día 17 de septiembre de 2003 Auto de procesamiento, ratificando su situación de prisión provisional.

      El día 23 de octubre de 2003, el Juzgado reforma el Auto de 11 de septiembre y decreta la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 60.000 euros. Tal modificación se justifica “en atención al informe médico aportado”. Ese mismo día se depositó la fianza y se produjo la puesta en libertad del recurrente.

      El referido Auto de procesamiento fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación. El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2004, sin modificar la situación personal de libertad provisional en que se encontraba el recurrente.

    2. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2004, la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, previa petición del Fiscal y tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, acordó decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora demandante de amparo y de otros procesados que se hallaban en libertad.

      La fundamentación de tal decisión es la siguiente:

      Primero.-El Tribunal, analizando la petición del Ministerio Fiscal respecto a la puesta en prisión provisional de T.A. (a) Abu Masab, Mohamed Khair Al-Saqqua Alsaqqua, Abdalrahman Alarnot Abu Aljer, Jamal Hussein Hussein, Basat Dalati Satut, Ghasoub Al-Abrash Ghalyoun, Waheed Koshagi Kelani, Kamal Haddid Chaar y Ahmad Koshagi Kelani, a tenor de los indicios racionales de criminalidad que resultan del Auto que resuelve el recurso de apelación contra el procesamiento, y oídas las alegaciones de las respectivas defensas de los procesados señalados, llega a la conclusión que en el procedimiento se ha producido una modificación de un hecho hasta ahora no existente cual es la petición de la Acusación Pública de la adopción de las medidas de prisión.

      Esta modificación obliga al Tribunal a valorar la procedencia o no de dicha medida, para lo que deben concurrir los siguientes requisitos:

      Unos de carácter material como son que conste la existencia de unos hechos que presenten carácter de delito sancionado con pena cuyo máximo es igual o superior a dos años de prisión. En el presente caso, estos hechos de apariencia delictiva emanan de los indicios racionales de criminalidad que se derivan para cada uno de los procesados a los que atañe la resolución del auto firme de fecha 15 de noviembre de 2004, con lo cual se cumple también el requisito del 1ª apartado del artículo 503 de la LECR.

      Segundo.- Asimismo el Tribunal entiende que se dan los presupuestos que legitiman constitucionalmente la adopción de la prisión provisional, plasmados en el apartado 3, nº 1 del artículo 503, cuales son en el presente caso, por un lado conjurar el riesgo de fuga, pues a la vista de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, tal riesgo está latente, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas.

      También el Tribunal dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados en el auto anteriormente señalado, entiende que con esta medida cautelar se conjura una posible continuada reiteración delictiva

      .

    3. Recurrido dicho Auto en súplica, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso mediante Auto de 9 de diciembre del 2004.

      Tal decisión se fundamenta, por una parte, en la existencia de los indicios racionales de criminalidad, que se recogen en el fundamento jurídico cuarto núm. 12 del Auto que confirmó el procesamiento, donde se establece lo siguiente:

      [e]ste procesado es una de las personas que han mantenido relaciones, contactos y citas, de una forma constante en el tiempo con Imad Barakat Yarkas (a) Abu Dahdah, a los fines que persigue la organización terrorista Al Qaeda de Osama Ben Laden. De las observaciones telefónicas de Abu Dahdah se ha podido comprobar que han existido contactos directos con T.A., habiendo viajado el primero en numerosas ocasiones a Granada para contactos con el segundo. El 25.6.96, el procesado le comunica a Abu Dahdah que le había llamado el Haj, pidiéndole dinero, solicitando a Abu Dadah que consiguiera dinero a través de Abu Ali (Jamal Hussein Hissein), lo que evidencia que Taysir está mediando para facilitar fondos a un individuo que es un señalado miembro de Al Qaeda.

      Por otra parte ha colaborado y mantenido contactos con otros integrantes de la organización terrorista como Mohamed Zaher Asade. Igualmente ayudó a Mohamed Bahaiah para conseguir su residencia permanente en España habiéndose desplazado a Granada y alojándose en el domicilio de Taysir. También Taysir entregó, en febrero de 2000, dinero a Bahaiah, enviado por Abu Dahdah, cuando aquél se encontraba en Afganistán, tras huir precipitadamente de Turquía al ser descubiertas sus actividades a favor de Al Qaeda.

      Ha mantenido relaciones con otros importantes miembros de Al Qaeda como Mustapha Setmariam Nasar, Mamoun Dakazanli y Adul Fattat, dos conocidos integrantes de la infraestructura de Osama Ben Laden en Europa, como consta en evidencias telefónicas que muestran que Taysir mantenía contactos y encuentros con Mamoun Darkazanli en fechas próximas a los atentados del 11 de septiembre de 2001 en EE.UU.

      En una llamada en diciembre de 1999 que realiza Abu Abbud (Hassan Al Hussein) desde el domicilio de Taysir a Abu Sariya en que hacen comentarios sobre las donaciones que habían conseguido y que estaban en poder de Sariya y que comentan, que Abu Ahmad (Mohamed Zaher Asade) debía pasar por la casa de Sariya para recoger el dinero con la intención de que se lo diera a Abu Musab (T.A.) quien lógicamente lo debería llevar a Afganistán.

      Esta integración se produce también en cuanto que Taysir coordina y estructura el ‘grupo de jóvenes de Granada’ bajo la supervisión de Abu Dahdah

      .

      Por otra parte, en el razonamiento segundo se señala que “cuando se aproxima la celebración del juicio oral, el Ministerio público insta la prisión provisional del procesado, sobre la base de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo y el elevado riesgo de que, ante su pronto enjuiciamiento, intente sustraerse a la acción de la justicia, petición revestida de toda lógica, que el Tribunal tiene que acoger en cumplimiento de la obligación que le corresponde de asegurar la celebración del juicio con la presencia de todos y cada uno de los procesados”.

      Y, finalmente, en el tercero de los fundamentos jurídicos se analizan “las adversas condiciones físicas que, al parecer, padece T.A., que se reflejan en la documentación aportada por su representación procesal, al interponer el recurso de súplica”, señalando que las mismas son tenidas en consideración “y en su virtud, habrán de librarse los oportunos oficios al centro penitenciario en el que se encuentre interno, a fin de que se remitan los informes oportunos acerca de si dicho centro cuenta o no con los servicios médicos adecuados para atender debidamente el referido Sr. Alony. Se acuerda también que dicho procesado sea examinado de forma exhaustiva por dos médicos forenses de esta Audiencia Nacional, los cuales deberán informar acerca del estado de salud de T.A.”. Unas previsiones que se trasladan al fallo de la resolución.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la libertad (art. 17 CE).

    Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Luego de recordar el carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcionado que ha de tener la prisión provisional y las exigencias constitucionales de motivación que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, han de cumplir las resoluciones judiciales que la acuerdan, así como el deber de ponderar las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto, sostiene la demanda que en el presente caso las aparentes motivaciones formales de los Autos recurridos no pasan de ser meras apariencias, afirmando incluso el primero de ellos el riesgo de fuga respecto de todos los procesados en conjunto, sin individualización alguna, ni consideración de las circunstancias personales de arraigo. Tras citar, entre otras, las SSTC 156/1997, 33/1999, 82/2003 y 110/2003 concluye que la Sala, de forma arbitraria e inmotivada, dicta un Auto en el que, ni se consideran las circunstancias personales, ni se argumenta realmente por qué hay riesgo de fuga y por qué éste no puede ser conjurado con otras medidas menos gravosas.

    No existía riesgo de fuga ni de reiteración delictiva, pues durante los trece meses en que el recurrente había estado en libertad provisional había cumplido escrupulosamente las condiciones establecidas, presentándose cada semana en el Juzgado, no habiendo salido del territorio nacional e incluso comunicando al Juzgado sus traslados a Ceuta y Melilla por razones familiares. También se destaca que la resolución adoptada resulta improcedente, pues las circunstancias objetivas y subjetivas no habían variado desde que se dictó el Auto de libertad provisional el 23 de octubre de 2003. En ese momento, el recurrente se hallaba ya procesado, sin que el Auto que confirma el procesamiento añada nada nuevo, salvo la confirmación de la existencia de los indicios de criminalidad anteriormente apreciados. Tan es así, que el propio Auto que confirma el procesamiento acuerda mantener la situación de libertad provisional. No existe en la causa información alguna de la que pueda desprenderse la existencia de riesgo de fuga y mucho menos de continuidad delictiva; especialmente si se tiene en cuenta su absoluto arraigo personal, familiar, social y profesional en nuestro país (es español, está casado con una española y tiene cinco hijos españoles, escolarizados los cuatro mayores, y trabaja para la cadena Al-Jazeera en España). Y, en todo caso, aunque se apreciara riesgo de fuga el mismo podría conjurarse con otras medidas menos gravosas.

    A todo lo cual, se añaden una serie de consideraciones sobre su precario estado de salud, con riesgo para su vida, datos que fueron decisivos para su puesta en libertad provisional en el Auto que acordó la misma. Y se insiste en el talante y convicciones pacifistas del recurrente, demostrado en su quehacer diario, tanto particular como profesional.

    Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la prueba y a no sufrir indefensión (art. 24.2 CE). Y ello porque en el acto de la comparecencia celebrada con carácter previo a la adopción de la medida cautelar, la defensa del recurrente, al amparo del art. 505.3 LECrim, solicitó prueba documental (consistente en la aportación de la intervención del Fiscal en la vista del recurso contra el Auto de procesamiento, en la que sostuvo que tenía grandes dudas de la existencia de elementos probatorios contra el recurrente que permitieran formalizar acusación en su contra), diligencia que no se practicó, sin que se efectuara consideración alguna al respecto en los Autos recurridos, lo que vulnera el derecho a la prueba y genera indefensión.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, pues la misma ocasionaría un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo.

  4. Por providencia de 20 de diciembre de 2005, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente.

  5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 16 de enero de 2006, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada.

  6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2006 se solicitó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  7. El día 24 de marzo de 2006, comparece y se persona en el presente recurso don Manuel García Ortiz de Urbina, Procurador de los Tribunales y de don Luis José Galán González, bajo la dirección letrada de doña María Nieves Fernández Pérez Ravelo.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 2006, don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, Procurador de los Tribunales y de don Ahmad Koshagi Kelani y don Waheed Koshagi Kelani, comparece y se persona en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Sebastiá Salellas Magret, manifestando que se adhiere a los motivos de recurso formulados por el recurrente e interesando la acumulación del presente recurso de amparo al 22-2005, interpuesto por su representado el Sr. Waheed Koshagi Kelani, por tratarse de procedimientos con objetos conexos en los que está justificada la tramitación y decisión conjunta.

  9. Doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales y de don Jamal Hussein Hussein, comparece y se persona en el presente recurso el día 4 de abril de 2006.

  10. Mediante una diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2006, se tiene por personados y partes en el procedimiento a don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre de don Ahmad Koshagi Kelani y don Waheed Koshagi Kelani; a don Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre de don Luis José Galán González y a doña María Luz Albacar Medina, en nombre de don Jamal Hussein Hussein.

    Mediante otra diligencia de ordenación, de fecha 27 de junio de 2006, se tiene igualmente por personada a la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de don Kamal Hadid Chaar, y por designado en virtud del turno de oficio para su defensa al Letrado don Julio Pérez Martín.

    En la misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

    Asimismo, se acordó conceder a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas un plazo de diez días, a fin de que, conforme establece el art. 83 LOTC, efectuasen alegaciones acerca de la acumulación del presente recurso de amparo al 22-2005. Evacuado dicho trámite, por Auto de 4 de junio de 2007, la Sala Segunda acordó denegar la acumulación de los citados recursos.

  11. Mediante escrito registrado el día 13 de julio de 2006, la representación procesal del recurrente, además de manifestar que no tiene inconveniente en la acumulación, evacua el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, dando por reproducidas las de la demanda de amparo.

  12. Mediante escrito registrado el día 2 de agosto de 2006, la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de don Kamal Hadid Chaar evacua el trámite de alegaciones, manifestando su adhesión al recurso de amparo.

  13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 1 de septiembre de 2006, en el que interesa la desestimación de la demanda de amparo.

    Tras analizar los hechos y los antecedentes procesales del caso, recuerda el Fiscal que, cuando en un recurso de amparo se alega la infracción, conjunta o separada, del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse integrado el segundo en el primero, toda vez que una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por una falta de motivación, supone el ataque frontal a la libertad del recurrente. A continuación, con cita de las SSTC 61/2001 y 170/2001, se recuerda la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la libertad en los supuestos de prisión provisional, destacando que el aseguramiento de la presencia del imputado en el juicio oral constituye un fin constitucionalmente legítimo, como recuerda la reciente STC 179/2005, en su FJ 4, que reproduce parcialmente.

    Pasando al análisis del presente caso, señala que la valoración del acuerdo de prisión no puede hacerse de modo aislado sino en consideración a la cronología de los hechos y, por tanto, de la investigación e instrucción de aquéllos y de los hitos procesales en que se insertan las respectivas resoluciones sobre la situación de los procesados. Así, el recurrente fue privado de libertad al inicio del procedimiento, por su indiciaria participación en los hechos, situación que se tornó en libertad poco después habida cuenta de que la instrucción podía dilatarse, de sus circunstancias personales y del hecho de que su procesamiento inicial aún no era firme.

    Sin embargo, [dice] tal situación de libertad, viene afectada en el decurso del tiempo por acontecimientos que hacen variar el criterio de la Sala enjuiciadora lo que determina el dictado del auto de detención de 18 de noviembre de 2004 y la citación, para la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECr, al Ministerio Fiscal y a los letrados de los nuevamente detenidos para oírles sobre un posible cambio en la situación personal de aquellos. En tal acto el Ministerio Fiscal explicita la nueva realidad consistente en la confirmación por la Audiencia Nacional del auto de procesamiento dictado por el Juez Central de instrucción núm. 5, así como la pronta celebración del juicio oral lo que extrema el riesgo de fuga (folios 393 y ss. de la pieza de situación de Ahmad Kosagi) de los ahora detenidos, fuga que se consideraría por el Fiscal previsible y razonable. Es de reseñar que tales fines de la prisión están conectados con los constitucionalmente legítimos, riesgo de fuga e inminencia de celebración del juicio oral que aparecen asimismo en la legislación sobre la materia sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (particularmente destacable lo es la conexión de ambos en la dicción del art. 503.3 a) de LECr)

    .

    El mismo día de la celebración de la comparecencia, la Sala dicta el primero de los Autos recurridos en amparo, a raíz de la petición y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, que pueden ser considerados como “hecho nuevo” interpretando sensu contrario el art. 505.4 LECrim. “Asimismo, con la materialidad del requisito de la petición del Fiscal, se ofrece el del nuevo hecho consistente en el dictado por la Audiencia Nacional de un auto confirmando los acordados en su día para el Juez Central. Tal nueva valoración por un Tribunal Superior de hechos indiciarios de la comisión de delitos de terrorismo con el carácter de firme (ya que el nuevo auto de procesamiento era irrecurrible) es apto para provocar una reacción del órgano judicial de revisión de las situaciones personales de los procesados lo que aparece explicitado en el párrafo último del razonamiento jurídico primero del auto recurrido, y está en conexión con el núm. 1 del art. 503 de LECr”.

    Continúa el Fiscal destacando que el Auto de 19 de noviembre de 2004, por su parte, exterioriza el criterio del Tribunal sobre los demás requisitos que condicionan constitucionalmente la nueva toma de decisión, como es el riesgo de fuga, a la vista de la gravedad de los hechos, pena a imponer, situación procedimental de la causa y posibilidad de reiteración delictiva. E igualmente atiende a las circunstancias familiares, personales y económicas de los procesados (lo que no quiere decir necesariamente su acogimiento en orden a eludir la prisión, como pretendían las defensas), entendiendo que en la ponderación entre aquellas y el posible riesgo de fuga, pesa más este último. Por otra parte, el Auto que desestima el recurso de súplica explicita los indicios específicos que existen contra este procesado, remarca el elevado riesgo de fuga que supone su puesta en libertad cuando se halla próxima la celebración del juicio oral y toma en consideración el estado de salud del Sr. Alony, lo que le lleva a adoptar una serie de disposiciones al respecto.

    Por tanto, y desde el control externo que puede llevar a cabo el Tribunal Constitucional, ha de afirmarse que las resoluciones impugnadas no adolecen de motivación deficiente, a la vista de la petición fiscal y del mantenimiento del Auto de procesamiento por la Sala desestimando el recurso de apelación, y la reconsideración de los indicios de criminalidad, el riesgo de fuga y la evitación de la reiteración añadidos a los criterios iniciales de gravedad de hechos y de penas a imponer.

    Una forma de motivar conectada, de otro lado, con los fines constitucionalmente legítimos a los que la prisión sirve y que no viene desautorizada por el hecho de que en otro momento procesal se acordara la libertad provisional, pues “la nueva situación ofrece una visión distinta influida por la confirmación del procesamiento y la inminencia del juicio lo que conduce a una nueva prisión en la que las circunstancias personales del preso no pueden venir necesariamente abocadas a su libertad”. Sin que puedan, según el Fiscal, considerarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente de forma autónoma y que en el presente caso se han valorado y ponderado tanto el riesgo de fuga, como los indicios, la pronta celebración del juicio oral y las circunstancias personales del preso, y que la valoración conjunta de todo ello llevó a la Sala a acordar la prisión, debidamente fundamentada en los dos Autos dictados sin que pueda ser detectada lesión alguna del art. 17 CE y, derivadamente, del art. 24.1 CE.

    Y en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), mantiene el Ministerio Fiscal que en el presente caso, al margen del incumplimiento del requisito procesal previsto en el art. 44.1 a) LOTC (pues la práctica de la prueba denegada no fue formalmente solicitada en el recurso de súplica, aunque sí se puso de manifiesto que la misma no había sido practicada), en la demanda de amparo no se acredita la indefensión material que la omisión de la prueba habría producido, al no justificar de qué forma lo sostenido por el Fiscal en la vista del recurso contra el Auto de procesamiento (en la que, por lo demás, había instado el mantenimiento del procesamiento) podía resultar decisivo respecto de la acordada prisión provisional del recurrente, una decisión que la Sala adopta precisamente a petición del Ministerio Fiscal.

  14. Por providencia de 14 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2004, en virtud de los cuales se acordó la prisión provisional del recurrente de amparo en el procedimiento penal en el que se le consideró indiciariamente implicado en un delito de pertenencia a organización terrorista —Al Qaeda. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no cumplen con las exigencias de motivación que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido como imprescindibles para poder restringir el derecho a la libertad. En concreto, sostiene el recurrente que el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva se afirman de forma genérica y estereotipada, sin tener en cuenta las circunstancias personales y del caso, y sin explicitar qué hechos o circunstancias nuevos justifican el cambio de criterio del Tribunal frente a las anteriores decisiones adoptadas en el mismo procedimiento, y que habían permitido su puesta en libertad en atención a sus circunstancias personales y a su estado de salud, existiendo otras medidas menos gravosas. Por otra parte, se considera vulnerado el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por la denegación tácita de una prueba instada en tiempo y forma y relevante, lo que le habría generado indefensión.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda, afirmando que las resoluciones impugnadas acuerdan la prisión del recurrente a raíz de la nueva situación generada por la petición del Ministerio Fiscal y la confirmación por la Audiencia Nacional del Auto de procesamiento. Y en la nueva ponderación llevada a cabo se tienen en cuenta tanto la existencia de indicios de la comisión de un delito de terrorismo por parte del recurrente, como la concurrencia de riesgo de fuga, cuya prevención es una finalidad constitucionalmente legítima que habilita para decretar prisión provisional y que resulta procedente atender en el caso, tras ponderar las circunstancias personales del recurrente globalmente con la gravedad de los hechos y la pena, la confirmación del procesamiento y la proximidad del juicio oral. Y constatado que los órganos judiciales han exteriorizado dichos extremos, los límites marcados a la jurisdicción constitucional impiden, desde la perspectiva del control externo, sostener que las resoluciones judiciales adolecen de motivación deficiente. Por lo que respecta al segundo motivo de amparo, entiende el Fiscal que en la demanda no se acredita la indefensión material que la omisión de la prueba no practicada habría producido.

  2. Comenzando nuestro análisis por el segundo motivo de amparo, hay que señalar, ante todo, que no se aprecia que concurra el óbice procesal a que alude el Ministerio Fiscal cuando entiende que se ha incumplido, en relación con este motivo concreto, lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC. En efecto la lectura del recurso de súplica (motivo undécimo) pone de relieve que el actor denunció en tal momento procesal la vulneración del derecho a la prueba que ahora denuncia en este recurso de amparo. En consecuencia, debe entenderse correctamente agotada la vía judicial ordinaria, en los términos exigidos por la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 55/2007, de 26 de marzo, FJ 2).

    En cuanto al fondo suscitado por este motivo de amparo, hemos de recordar que constituye reiteradísima doctrina de este Tribunal la que establece que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, pero no ampara un hipotético derecho a que ésta sea ilimitada, sino sólo a la práctica de aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente, manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    Y, en lo que ahora interesa, hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando se acredita la existencia de indefensión constitucionalmente relevante, en la medida en que la prueba propuesta hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. La carga de la acreditación de este extremo recae sobre el solicitante de amparo, que ha de razonar en esta sede en un doble sentido: por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 1/2004, de 14 de enero, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 3).

    En el presente caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en la demanda no se acredita que la prueba documental solicitada y no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en el proceso que hubiese podido alterar el sentido de la decisión acerca de la procedencia de la prisión provisional, conforme a lo exigido por nuestra jurisprudencia como presupuesto para el examen de la queja en amparo. En efecto, el recurrente se limita a afirmar que, en el acto la comparecencia del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), solicitó que se aportara como prueba documental la intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista de los recursos contra el Auto de procesamiento, al objeto de acreditar que en dicho acto manifestó sus dudas acerca de que hubiera elementos de prueba suficientes para formular acusación contra el recurrente, lo que considera contradictorio con la actuación posterior del Ministerio Fiscal solicitando la prisión incondicional. En modo alguno se argumenta cuáles son las razones por las que tales manifestaciones, vertidas en el marco del recurso contra el Auto de procesamiento cuya confirmación solicitó el Ministerio Fiscal —como el propio recurrente admite— podían resultar decisivas en la decisión acerca de la prisión provisional del recurrente, una decisión que la Sala adopta precisamente a instancias del Ministerio Fiscal y con posterioridad a la confirmación del Auto de procesamiento. Falta de acreditación del carácter decisivo de la prueba no practicada que excluye la relevancia constitucional de la queja.

  3. El examen de la pretensión principal del presente recurso de amparo —la relativa al derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— ha de partir de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal acerca de las exigencias constitucionales de motivación que han de satisfacer las resoluciones judiciales a través de las que se acuerda la prisión provisional, en cuanto restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal.

    1. Desde la STC 128/1995, de 26 de junio, este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

    2. Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego —la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro— a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

      Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración “además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado”, matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

      Por otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2). En particular, en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997, invocada por el demandante, sostuvimos que “el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga ‘se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)’ [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral —dato puramente objetivo—, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya”.

    3. La falta de motivación, en los términos anteriormente expuestos, de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el art. 17 CE (SSTC 128/1995, de 26 de julio FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2; 138/2002, de 3 de junio, FJ 3).

      Conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (por todas, SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2). Por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

    4. Finalmente, hemos de recordar también que es a los órganos de la jurisdicción ordinaria a quienes compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, puesto que tales órganos son los únicos que gozan de la inmediación necesaria para ello. A este Tribunal, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, le corresponde controlar que dicha justificación, articulada a través de la motivación de las resoluciones judiciales, se lleve a cabo ponderando los derechos e intereses en conflicto y resolviendo de forma acorde con los fines legítimos que permiten justificar la limitación cautelar de la libertad personal (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7; 179/2005, de 4 de julio, FJ 4; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

  4. La aplicación al caso de la doctrina anteriormente expuesta exige el análisis del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, ya reproducidas en los antecedentes.

    El Auto de 19 de noviembre de 2004, si bien refiriéndose genéricamente al conjunto de los procesados, razona la existencia tanto del presupuesto habilitante de la medida (“la existencia de indicios racionales de criminalidad que se derivan para cada uno de los procesados a los que atañe la resolución del auto firme de fecha 15 de noviembre de 2004”) como la concurrencia de dos finalidades que legitiman constitucionalmente la medida: conjurar el riesgo de fuga, “pues a la vista de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, tal riesgo está latente, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas”; y evitar la reiteración delictiva, “dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados”.

    El Auto de 9 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de súplica contra el anterior, ya de forma individualizada respecto del recurrente, razona la existencia de indicios racionales de criminalidad específicamente recogidos en el fundamento jurídico cuarto núm. 12 del Auto que confirmó su procesamiento, donde se establece lo siguiente:

    este procesado es una de las personas que han mantenido relaciones, contactos y citas, de una forma constante en el tiempo con Imad Barakat Yarkas (a) Abu Dahdah, a los fines que persigue la organización terrorista Al Qaeda de Osama Ben Laden. De las observaciones telefónicas de Abu Dahdah se ha podido comprobar que han existido contactos directos con T.A., habiendo viajado el primero en numerosas ocasiones a Granada para contactos con el segundo. El 25.6.96, el procesado le comunica a Abu Dahdah que le había llamado el Haj, pidiéndole dinero, solicitando a Abu Dahdah que consiguiera dinero a través de Abu Ali (Jamal Hussein Hussein), lo que evidencia que Taysir está mediando para facilitar fondos a un individuo que es un señalado miembro de Al Qaeda.

    Por otra parte ha colaborado y mantenido contactos con otros integrantes de la organización terrorista como Mohamed Zaher Asade. Igualmente ayudó a Mohamed Bahaiah para conseguir su residencia permanente en España habiéndose desplazado a Granada y alojándose en el domicilio de Taysir. También Taysir entregó, en febrero de 2000, dinero a Bahaiah, enviado por Abu Dahdah, cuando aquél se encontraba en Afganistán, tras huir precipitadamente de Turquía al ser descubiertas sus actividades a favor de Al Qaeda.

    Ha mantenido relaciones con otros importantes miembros de Al Qaeda como Mustapha Setmariam Nasar, Mamoun Dakazanli y Adul Fattat, dos conocidos integrantes de la infraestructura de Osama Ben Laden en Europa, como consta en evidencias telefónicas que muestran que Taysir mantenía contactos y encuentros con Mamoun Darkazanli en fechas próximas a los atentados del 11 de septiembre de 2001 en EE UU.

    En una llamada en diciembre de 1999 que realiza Abu Abbud (Hassan Al Hussein) desde el domicilio de Taysir a Abu Sariya en que hacen comentarios sobre las donaciones que habían conseguido y que estaban en poder de Sariya y que comentan, que Abu Ahmad (Mohamed Zaher Asade) debía pasar por la casa de Sariya para recoger el dinero con la intención de que se lo diera a Abu Musab (T.A.) quien lógicamente lo debería llevar a Afganistán.

    Esta integración se produce también en cuanto que Taysir coordina y estructura el ‘grupo de jóvenes de Granada’ bajo la supervisión de Abu Dahdah

    .

    También argumenta que “cuando se aproxima la celebración del juicio oral, el Ministerio público insta la prisión provisional del procesado, sobre la base de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo y el elevado riesgo de que, ante su pronto enjuiciamiento, intente sustraerse a la acción de la justicia, petición revestida de toda lógica, que el Tribunal tiene que acoger en cumplimiento de la obligación que le corresponde de asegurar la celebración del juicio con la presencia de todos y cada uno de los procesados”.

  5. De la lectura de ambas resoluciones judiciales se desprende que sí exteriorizan los fundamentos de la decisión que adoptan en lo relativo a la concurrencia, tanto del presupuesto habilitante de la misma —los indicios racionales de criminalidad—, como de las finalidades constitucionalmente legítimas que se persiguen con la medida de prisión acordada —esencialmente conjurar el riesgo de fuga, aunque también la evitación de la reiteración delictiva; e igualmente se hace referencia a que tales riesgos no quedan conjurados por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados.

    En la presente demanda de amparo no se cuestiona la existencia de tal exteriorización, sino la consistencia de la argumentación y la falta de consideración individualizada de las circunstancias personales y del caso a la hora de valorar el riesgo de fuga, así como la inexistencia de circunstancias objetivas o subjetivas nuevas que justifiquen la distinta valoración del Tribunal frente a las consideradas anteriormente al decretar la libertad provisional bajo fianza, entendiendo insuficiente el dato de la proximidad del juicio para afirmar el riesgo de fuga y justificar la medida. Un planteamiento coincidente sustancialmente con el de la demanda del recurso de amparo núm. 322-2005 (interpuesto por otro de los coprocesados en la misma causa cuya prisión provisional fue decretada también por el Auto de 19 de noviembre de 2004), resuelto por la reciente STC 35/2007, de 12 de febrero. Ante lo cual, y remitiéndonos a los razonamientos jurídicos de la citada Sentencia, hemos de llegar igualmente a una decisión desestimatoria del amparo solicitado.

    En efecto, en contra de lo sostenido por el recurrente, el riesgo de fuga no se afirma sobre la base del único dato de la proximidad del juicio oral, sino considerando la naturaleza y gravedad de los hechos imputados reflejados en el Auto que confirma el procesamiento, la gravedad de la pena que puede imponerse, la confirmación del procesamiento y la proximidad del juicio oral, un cúmulo de circunstancias, “cuya ponderación conjunta no es inconstitucional, entendiéndose expresamente que el riesgo de fuga que de dichas circunstancias deriva no se conjura por las circunstancias individuales alegadas. En este contexto podrá sostenerse que la referencia a las circunstancias personales constituye una afirmación genérica que no se refiere sólo al demandante o que no se razona individualmente sobre las alegaciones de la defensa del recurrente, pero no puede afirmarse que la exteriorización del fundamento de la decisión no contenga una referencia a la ponderación de las circunstancias personales del demandante” (STC 35/2007, FJ 4).

    A lo que ha de añadirse que si bien es cierto que cuando el órgano judicial acordó la libertad provisional del recurrente ya se había dictado Auto de procesamiento, “no lo es menos que dicho Auto estaba recurrido, resolviéndose dicho recurso por Auto de 15 de noviembre de 2004. A la realidad de dicho Auto, a su firmeza y a su contenido se refieren expresamente las resoluciones impugnadas, de modo que, como advierte el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho nuevo que puede ser valorado por los órganos judiciales en la evaluación de los riesgos que las medidas cautelares pretenden evitar. Y, además, se trata de una circunstancia procesal cuyo sentido objetivamente considerado reside en la consolidación de la imputación penal contra el recurrente. Como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener (STC 66/1997). En el caso examinado, al acordarse la prisión provisional del recurrente en Auto de 19 de noviembre de 2004 -cuatro días después de producirse la confirmación del procesamiento del recurrente en Auto de 15 de noviembre de 2004-, no se puede negar que los órganos judiciales han valorado un elemento -la confirmación del Auto de procesamiento- que, en tanto que dato del que deriva la consolidación de la imputación concreta, en la forma requerida por nuestra jurisprudencia, el modo en que la proximidad del juicio oral puede fundamentar el riesgo de fuga” (STC 35/2007, FJ 4).

    Por consiguiente, las resoluciones judiciales exteriorizan la existencia de indicios de criminalidad, y se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo —evitar el riesgo de fuga—, cuya concurrencia se afirma tras realizar una nueva ponderación de los intereses en conflicto, justificada por la petición del Ministerio Fiscal tras la confirmación del Auto de procesamiento. Además, en esa nueva ponderación se tienen en cuenta una serie de datos —proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena—, cuya valoración conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional, para afirmar la concurrencia del riesgo de fuga en ese nuevo momento procesal, lo que proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación en esta materia. Constatado lo cual, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites del control externo propio de la jurisdicción de amparo, pues no le compete realizar una valoración —en positivo y de forma directa— de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el presupuesto de la medida y de la existencia de riesgo de fuga o de cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don T.A..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

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