STC 35/2007, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2007
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución35/2007

STC 35/2007, de 12 de febrero de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 322-2005, promovido por don M.K., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alejandra Briones Torralba y asistido por el Abogado don Luis Rodríguez Ramos, contra los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2004. Han comparecido don Tasyr Alony Kate, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez; don Jamal Hussein Hussein, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado don Miguel Ignacio Prados Osuna; don Luis José Galán González, representado por el Procurador don Manuel García Ortiz de Urbina y asistido por la Letrada doña Nieves Fernández Pérez Ravelo; don Kamal Hadid Chaar, representado por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano y asistido por el Letrado don Vicente Gil Mira; don Ahmad Koshagi Kelani y don Waheed Koshagi Kelani, representados por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistidos por el Letrado don Sebastián Salillas Magret. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alejandra Briones Torralba interpuso recurso de amparo, en nombre de don M.K., contra las resoluciones mencionadas, en virtud de las cuales se decretó y confirmó la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.

  2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictó Auto de fecha 19 de julio de 2002, acordando la prisión provisional del recurrente —de origen sirio y nacionalizado español en 2003 tras veinte años de residencia en España— junto a otras personas, al iniciarse investigaciones sobre presunto delito de pertenencia a organización terrorista —Al Qaida.

    2. Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2002 el mismo Juzgado decretó la libertad provisional bajo fianza de 150.000 euros del recurrente y obligación de presentación semanal apud acta. En Auto de 14 de febrero de 2003 el Juzgado acordó la rebaja de la fianza a 75.000 euros y en Auto de 6 de mayo de 2003 se modificaron las comparencias apud acta, determinándose plazo mensual para las mismas.

    3. El Fiscal de la causa emitió informe el 9 de junio de 2003 interesando el procesamiento de diversas personas entre los que no se encontraba el recurrente, no obstante lo cual el Juez dictó Auto de procesamiento del recurrente el 17 de septiembre de 2003 por delito de integración en organización terrorista del art. 516.2 CP.

    4. El 18 de noviembre de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de búsqueda y captura del demandante y de todos los procesados que se encontraban en libertad provisional, acordando el 19 de noviembre de 2004 Auto de prisión provisional, comunicada y sin fianza de todos ellos, previa petición del Fiscal de la adopción de la medida. Esta resolución se fundamenta, en primer término, en la concurrencia de los requisitos materiales del art. 503.1 LECrim, esto es, “la existencia de indicios racionales de criminalidad que se derivan para cada uno de los procesados a los que atañe la resolución del auto firme de fecha 15 de noviembre de 2004”; y, en segundo lugar, se aduce la necesidad de conjurar el riesgo de fuga, “pues a la vista de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, tal riesgo está latente, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas”; finalmente, razona la existencia de riesgo de reiteración delictiva “dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados”.

    5. Recurrido dicho Auto en súplica, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó en Auto de 9 de diciembre de 2004, en el que se razona, de un lado, la existencia de indicios de criminalidad, específicamente recogidos en el fundamento jurídico séptimo del Auto de procesamiento de 19 de noviembre de 2004 “en sus empresas proporcionaba trabajo y ayuda a individuos considerados como simpatizantes o miembros de organizaciones integristas islámicas, algunos de los cuales solicitaron asilo en España alegando ser miembros de la organización En Nahda (organización islamista tunecina de carácter fundamentalista) y a su escisión radical Frente Islámico Tunecino (FIT), por lo que en su calidad de miembro de hermanos musulmanes prestaba cobertura y apoyo a miembros de otras organizaciones integristas. Aparece vinculado a Mustapha Satmarian Nasar (a) Abu Musab Al Suri, lider de un campo de mujahidines en Afganistán por el hallazgo de la habitación del matrimonio en su domicilio de un resguardo de ingreso en Caja Postal de fecha 18.11.94 a favor de Mustapha Satmarian Nasar, cuenta nº 14090784, por importe de 200.000 ptas”. Y, de otro, se afirma que “cuando se aproxima la celebración del juicio oral, el Ministerio público insta la prisión provisional del procesado, sobre la base de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo y el elevado riesgo de que, ante su pronto enjuiciamiento, intente sustraerse a la acción de la justicia, petición revestida de toda lógica, que el Tribunal tiene que acoger en cumplimiento de su obligación de asegurar la celebración del juicio con la presencia de todos y cada uno de los procesados”.

  3. La demanda alega la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE), al haber sido decretada su prisión provisional, comunicada e incondicional, sin fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia de una finalidad constitucional legítima que justificara su adopción.

    La demanda, en primer término, recuerda los fundamentos de la jurisprudencia constitucional relativa a las condiciones de legitimidad de las resoluciones judiciales relativas a la adopción de la prisión provisional —esto es, el carácter excepcional de la prisión provisional, la necesidad de una motivación reforzada que, de un lado, de cuenta de la existencia del presupuesto habilitante (los indicios de criminalidad), y, de otro, razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Y señala, en segundo lugar que, si bien es cierto que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión se vinculan con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal, especialmente con la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral y evitar posibles obstrucciones de su normal desarrollo, por lo que no serían ajenos a dichos fines el riesgo de fuga, la gravedad del delito o el estado de tramitación de la causa, no lo es menos que estos datos objetivos que pueden ser tenidos en cuenta inicialmente no pueden operar como único criterio —de aplicación objetiva y mecánica— sin ser puestos en relación con otros datos relativos a las circunstancias personales del procesado —el arraigo familiar, profesional o social, las conexiones en otros países, los medios económicos de que dispone…— una vez que el tiempo transcurre (SSTC 128/1995, 47/2000, 23/2002). En este sentido subraya la demanda que las SSTC 146/1997 y 66/1997 consideraron que ni la gravedad de la pena ni la inminencia para dictar sentencia son datos suficientes justificativos de la prisión provisional, pues el último es ambivalente y, en todo caso, sería necesario individualizar las circunstancias personales del imputado para no caer en una sospecha de riesgo genérico de fuga.

    A partir de estas premisas, la demanda argumenta que los Autos impugnados no cumplen las exigencias constitucionales de motivación, ya que, de un lado, el Auto de 19 de noviembre de 2004 parece un “modelo estereotipado en el que se aplica a un grupo de nueve personas idénticos criterios generales de gravedad de los hechos, proximidad del señalamiento del Juicio Oral y posibilidad de reiteración delictiva”; y, de otro, el Auto de 9 de diciembre de 2004, aunque ya se refiere al recurrente, se limitaría a añadir una trascripción de los indicios racionales de criminalidad recogidos en el Auto de procesamiento y ello a pesar de que la defensa habría puesto de manifiesto las circunstancias personales y procesales del demandante, en particular, llevar más de dos años en libertad provisional sin intentar sustraerse a la acción de la justicia, habiendo suavizado el órgano judicial las condiciones de la medida cautelar, y desarrollando el demandante su vida familiar y profesional en el lugar de su residencia, sin sospechas de estar involucrado en nuevas actividades delictivas. Se aduce en la demanda que tras dos años de estar en libertad provisional se imponía una justificación más profunda de por qué en su caso existe riesgo de fuga, valorando sus circunstancias personales y procesales.

    En la misma línea de razonamiento añade la demanda que no concurren ninguno de los requisitos del art. 503 LECrim; de un lado, su puesta en libertad provisional obedeció a que la policía no encontró pruebas que confirmaran las sospechas iniciales, suavizándose las condiciones de la medida cautelar sin que en ningún momento intentara huir de España; de otro, en el tiempo de libertad provisional habría aumentado su arraigo en España al haber adquirido la nacionalidad española tras veinte años de residencia, estando casado con dos hijos en España y siendo un empresario conocido —una fábrica de azulejos que daría trabajo a ciento veinte personas; finalmente, no existirían datos de los que inferir el peligro de reiteración delictiva, pues carece de antecedentes, nunca había sido imputado por delitos de terrorismo y su conducta durante los dos años de libertad provisional habría sido intachable.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2005, la representación procesal del recurrente de amparo puso en conocimiento del Tribunal que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había acordado la libertad provisional bajo fianza del recurrente en Auto de 31 de mayo de 2005 mientras se seguía sustanciando el juicio oral. No obstante, manifiesta su deseo de mantener y ratificarse en la demanda de amparo, aduciendo que a la luz de la jurisprudencia constitucional no se habría producido la pérdida sobrevenida de objeto del amparo por haber sido puesto en libertad con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo (SSTC 47/2000, 61/2001, 8/2002, 23/2002).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2005, la representación procesal del recurrente de amparo puso en conocimiento del Tribunal que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había dictado la Sentencia 36/2005, de 26 de septiembre, en virtud de la cual el recurrente había resultado absuelto de los cargos que se le imputaban, acompañando copia de la misma.

  6. Por providencia de 25 de enero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a dicha Sala para que en el plazo de diez días emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en dicho plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  7. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2006 de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y escritos de los Procuradores doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Tasyr Alony Kate; doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Jamal Hussein Hussein; don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Waheed Koshagi Kelani; don Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de don Luis José Galán González y doña Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de don Kamal Hadid Chaar, a quienes se tiene por personados y parte. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaria de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  8. Por escrito registrado ante este Tribunal el 13 de septiembre de 2006, la representación procesal de don Tasyr Alony Kate presentó alegaciones en apoyo de la demanda de amparo, razonando la vulneración del derecho a la libertad personal por falta de motivación individualizada de las resoluciones impugnadas, sin atender a las circunstancias de cada procesado.

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2006, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo. A partir de la jurisprudencia constitucional (entre muchas STC 179/2005), entiende que se cumple con la motivación reforzada requerida por la misma.

    Así, en primer término, señala que a pesar de que el recurrente haya estado en libertad provisional, tras un primer período de libertad provisional, los Autos recurridos se sustentan en dos hechos nuevos: que el Ministerio Fiscal solicitó la prisión y que el Auto de procesamiento habría devenido firme tras desestimarse los recursos frente al mismo. Estos hechos nuevos habrían sido tomados en consideración por el Auto de 19 de noviembre de 2004 para decretar la prisión de los procesados que se hallaban en libertad, razonándose la existencia de riesgo de fuga, atendida la gravedad de los hechos, la pena a imponer, la situación procedimental de la causa, y la posibilidad de reiteración delictiva. Además en dicho Auto se habrían ponderado las circunstancias familiares, personales y económicas de los procesados, de modo que no se trataría de ausencia de ponderación de dichas circunstancias como sostiene la demanda, sino de que el Tribunal entendió que en dicha ponderación pesaba más la circunstancia del riesgo de fuga. Asimismo, el Auto que resolvió el recurso de súplica estaría motivado, al textualizar los indicios específicos existentes frente al recurrente en el Auto de procesamiento, remarcando el elevado riesgo de fuga que supone la proximidad en la celebración del juicio oral.

    El Ministerio Fiscal afirma que, desde la perspectiva del control externo que compete a este Tribunal, no se puede afirmar que los Autos adolecen de motivación suficiente, sino que cumplen con la motivación reforzada. Dicha motivación está conectada con los fines legítimos de la institución y las circunstancias personales del recurrente no tienen por qué abocar a una solución distinta, dada la nueva visión de la situación influida por el hecho de la confirmación del Auto de procesamiento.

    Finalmente, razona que no se trata de enuclear los requisitos jurisprudenciales exigidos para su consideración autónoma, sino de una ponderación integrada, “por ello ni el criterio del riesgo de fuga ni el de los indicios ni el de la pronta celebración del juicio oral ni tampoco el de las circunstancias personales del preso son aptos por sí solos para llevar a una decisión que forzosamente exige polarizar en las circunstancias del caso concreto”.

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006, la representación procesal de don Kamal Hadid Chaar presentó alegaciones, adhiriéndose a la fundamentación de la demanda de amparo y añadiendo que prueba de la inexistencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la prisión provisional es que con posterioridad se habría dictado Sentencia absolutoria del recurrente.

  11. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2006, la representación procesal del recurrente de amparo formula alegaciones, reiterando de forma resumida los fundamentos de la demanda de amparo; en particular, insiste en la falta de ponderación de las circunstancias personales del recurrente, cayendo los órganos judiciales en una proscrita presunción de fuga genérica.

  12. Por providencia de 25 de enero de 2007, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo tiene por objeto los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2004, en virtud de los cuales el órgano judicial acordó la prisión provisional del recurrente de amparo en el procedimiento penal en el que se le consideró indiciariamente implicado en un delito de pertenencia a organización terrorista —Al Qaida. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, se alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por entender, sustancialmente, que las citadas resoluciones judiciales no tomaron en consideración las circunstancias personales del recurrente; en particular, no habrían valorado su comportamiento durante la causa al llevar dos años en libertad provisional, ni su arraigo familiar, social y económico en España —ser residente en España desde hace veinte años, estar casado y tener dos hijos, haber adquirido la nacionalidad española, tener una fábrica de azulejos con ciento veinte trabajadores a su cargo; de modo que, aunque las resoluciones judiciales se refieren al riesgo de fuga derivado de la proximidad de celebración del juicio oral, se trataría de una presunción genérica que se habría aplicado de forma global a un conjunto de procesados sin tener en cuenta sus circunstancias personales.

    El Ministerio Fiscal defiende la desestimación íntegra de la demanda, afirmando básicamente, en primer término, que las resoluciones impugnadas sustentan la necesidad de la prisión en fines constitucionalmente legítimos —el riesgo de fuga; en segundo lugar, en que sí se habrían ponderado las circunstancias personales del recurrente globalmente con la gravedad de los hechos y la pena, así como el riesgo de fuga derivado de la proximidad del juicio oral; y, por último, en que a partir de la exteriorización de dichos extremos por los órganos judiciales y los límites marcados a la jurisdicción constitucional, no resulta posible, desde la perspectiva del control externo, sostener que las resoluciones judiciales adolecen de motivación deficiente.

  2. El examen de la pretensión de amparo ha de partir de la reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales y, en particular, de las relativas a la restricción de la libertad personal (art. 17.1 CE). En concreto, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

    Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata, por consiguiente, de conjurar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos. Así, hemos señalado específicamente que, en el momento de adopción inicial de la medida, el riesgo de fuga se puede sustentar solo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que, con el transcurso del tiempo, se han de ponderar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10).

    De otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6). En particular en la STC 66/1997, FJ 6, sostuvimos que “el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga ‘se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)’ [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral —dato puramente objetivo—, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado”.

    Finalmente, hemos de recordar también que la prisión provisional no puede justificarse en fines punitivos que impliquen la anticipación de la pena, y que es a la jurisdicción ordinaria a quien compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4, 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7), con independencia de que a este Tribunal le corresponda el control externo de la existencia dicha justificación adecuada a los fines legítimos de la medida cautelar (STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).

  3. Por consiguiente, en el examen de la pretensión de amparo resulta imprescindible partir del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, ya reproducidos en los antecedentes. En lo que se refiere al Auto de 19 de noviembre de 2004, si bien se refiere genéricamente a un conjunto de procesados, razona la existencia del presupuesto habilitante así como del riesgo de fuga y de reiteración delictiva. Afirma, de un lado, “la existencia de indicios racionales de criminalidad que se derivan para cada uno de los procesados a los que atañe la resolución del Auto firme de fecha 15 de noviembre de 2004”; y, en segundo lugar, aduce la necesidad de conjurar el riesgo de fuga “pues a la vista de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, tal riesgo está latente, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas”; finalmente, razona la existencia de riesgo de reiteración delictiva “dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados”.

    De otra parte, el Auto de 9 de diciembre de 2004 razona la existencia de indicios de criminalidad, específicamente recogidos en el fundamento jurídico séptimo del Auto de procesamiento —“en sus empresas proporcionaba trabajo y ayuda a individuos considerados como simpatizantes o miembros de organizaciones integristas islámicas, algunos de los cuales solicitaron asilo en España alegando ser miembros de la organización En Nahda (organización islamista tunecina de carácter fundamentalista) y a su escisión radical Frente Islámico Tunecino (FIT), por lo que en su calidad de miembro de Hermanos Musulmanes prestaba cobertura y apoyo a miembros de otras organizaciones integristas. / Aparece vinculado a Mustapha Satmarian Nasar (a) Abu Musab Al Suri, lider de un campo de mujahidines en Afganistán por el hallazgo de la habitación del matrimonio en su domicilio de un resguardo de ingreso en Caja Postal de fecha 18.11.94 a favor de Mustapha Satmarian Nasar, cuenta nº 14090784, por importe de 200.000 ptas.” También argumenta el citado Auto que “cuando se aproxima la celebración del juicio oral, el Ministerio público insta la prisión provisional del procesado, sobre la base de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo y el elevado riesgo de que, ante su pronto enjuiciamiento, intente sustraerse a la acción de la justicia, petición revestida de toda lógica, que el Tribunal tiene que acoger en cumplimiento de su obligación de asegurar la celebración del juicio con la presencia de todos y cada uno de los procesados”.

  4. Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, hemos de desestimar la demanda de amparo, ya que, como razona el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, aunque parcas, exteriorizan los fundamentos de la decisión, ajustándose éstos a los fines constitucionales de la medida cautelar.

    Las resoluciones impugnadas se refieren al riesgo de fuga y al riesgo de reiteración delictiva y ambos son fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional. La cuestión planteada en la demanda no es, por tanto, la eventual ausencia de exteriorización de un fin constitucionalmente legítimo, sino otra distinta, consistente en que las resoluciones impugnadas, para formular el juicio sobre dichos riesgos, no habrían tomado en consideración las circunstancias personales del recurrente —sustancialmente, su arraigo en España y su conducta procesal durante los dos años que ha estado en libertad provisional. Por el contrario, según la demanda se trataría de una mera presunción genérica de dichos riesgos, al apoyarse tan solo en la proximidad de la celebración del juicio oral.

    Como razona el Ministerio Fiscal, tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues el Auto de 19 de noviembre de 2004 afirma expresamente la existencia del riesgo de fuga que en su criterio deriva “de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio”; pero también afirma que dicho riesgo no queda “conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas”. Por tanto, con independencia de que no sea constitucionalmente legítimo derivar el riesgo de fuga sólo de la naturaleza del delito y la gravedad de la pena en momentos no iniciales del procedimiento (por todas STC 128/1995 ya citada), dicho riesgo en el caso concreto se ha basado en un cúmulo de circunstancias —naturaleza de los hechos, gravedad de la pena, proximidad del juicio oral—, cuya ponderación conjunta no es inconstitucional, entendiéndose expresamente que el riesgo de fuga que de dichas circunstancias deriva no se conjura por las circunstancias individuales alegadas. En este contexto podrá sostenerse que la referencia a las circunstancias personales constituye una afirmación genérica que no se refiere solo al demandante o que no se razona individualmente sobre las alegaciones de la defensa del recurrente, pero no puede afirmarse que la exteriorización del fundamento de la decisión no contenga una referencia a la ponderación de las circunstancias personales del demandante.

    La demanda, en realidad, viene a sostener que, dado que durante los dos años anteriores el recurrente había estado en libertad provisional, incluso con posterioridad al momento de dictarse el Auto de procesamiento de 17 de septiembre 2003, habiéndose procedido a suavizar las condiciones impuestas para asegurar el eventual riesgo residual de fuga, no existían datos nuevos que pudieran ponderarse para fundamentar el riesgo de fuga. Frente a dicho planteamiento implícito, es de señalar que, si bien es cierto que desde que se dictó el Auto de procesamiento el 17 de septiembre de 2003 el órgano judicial mantuvo la libertad provisional del recurrente, no lo es menos que dicho Auto estaba recurrido, resolviéndose dicho recurso por Auto de 15 de noviembre de 2004. A la realidad de dicho Auto, a su firmeza y a su contenido se refieren expresamente las resoluciones impugnadas, de modo que, como advierte el Ministerio Fiscal, se trata de un hecho nuevo que puede ser valorado por los órganos judiciales en la evaluación de los riesgos que las medidas cautelares pretenden evitar. Y, además, se trata de una circunstancia procesal cuyo sentido objetivamente considerado reside en la consolidación de la imputación penal contra el recurrente. Como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener (STC 66/1997). En el caso examinado, al acordarse la prisión provisional del recurrente en Auto de 19 de noviembre de 2004 —cuatro días después de producirse la confirmación del procesamiento del recurrente en Auto de 15 de noviembre de 2004—, no se puede negar que los órganos judiciales han valorado un elemento —la confirmación del Auto de procesamiento— que, en tanto que dato del que deriva la consolidación de la imputación concreta, en la forma requerida por nuestra jurisprudencia, el modo en que la proximidad del juicio oral puede fundamentar el riesgo de fuga.

    No sobra señalar que resulta irrelevante para el enjuiciamiento de la adecuación constitucional de la medida de prisión impugnada el hecho de que el recurrente resultara finalmente absuelto en la causa en la se decretó dicha medida. Debe recordarse que la decisión sobre la prisión provisional del imputado constituye una decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego distintos bienes y derechos constitucionales y en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales circunstancias la legitimación constitucional de la medida sólo exige que recaiga “en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad”, donde concurran en el afectado “sospechas razonables de responsabilidad criminal” (STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, como ahora es el caso, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

    Por consiguiente, constatado que las resoluciones judiciales se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo —evitar el riesgo de fuga— y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional —proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena—, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración —en positivo y de forma directa— de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don M.K..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

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