STC 205/2007, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha24 Septiembre 2007
Número de resolución205/2007

STC 205/2007, de 24 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3297-2005, interpuesto por el Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada y asistido por el Abogado don Víctor M. Díaz Domínguez, contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 462-2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y el Auto de 11 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento núm. 275-2001), por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, actuando en nombre y representación del Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 462-2002 y contra Auto de 11 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de reclamación de derechos núm. 275-2001.

  2. Los fundamentos de hecho de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de septiembre de 2001, estimó la demanda formulada y reconoció a los actores la condición de trabajadores portuarios, al apreciar que desde 1982 venían realizando funciones de carga, descarga, estiba y desestiba de buques. Condenó asimismo a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Marina, Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Tenerife y la Candelaria, Terminal de contenedores S.A., a estar y pasar por dicha declaración.

    2. Siendo ya firme la Sentencia, el Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife S.A. solicitó, mediante escrito de 31 de diciembre de 2001, la nulidad del procedimiento al entender que debía haber sido llamado al juicio como parte, reclamando la reposición de las actuaciones al momento de admitirse la demanda.

      El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó el Auto de 11 de marzo de 2002 —impugnado en esta sede de amparo— en el que razona que, al no ser demandado, el Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., representante de los trabajadores portuarios, no ha podido actuar en un juicio en el que se ventilan importantes intereses para el colectivo que representa y que, en consecuencia, en los autos se incurrió en la causa de nulidad que regula el art. 240.3 LOPJ. Un examen de la litis, proseguía la resolución judicial, revela una posible posición de fraude procesal donde, con violación del art. 75.1 LPL, se pretendió y se logró celebrar el juicio sin la presencia de todos los interesados, como lo son otros trabajadores a través de su órgano de representación. En concreto, para justificar su interés legítimo, señalaba: “La Sentencia sobre la que en este acto se solicita la nulidad, supone el reconocimiento de los actores en su condición de trabajadores portuarios a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.2 in fine del Real Decreto-Ley 2/86 y en consecuencia de ello, supone una incidencia directa sobre el trabajo realizado por los estibadores que en la actualidad vienen prestando las labores de estiba y desestiba, como consecuencia de que desarrollarían trabajos de los realizados por los estibadores portuarios existentes, mermando notoriamente el volumen de trabajo para los que actualmente integran la plantilla del puerto por medio de la Sociedad Estatal de Estiba bien en relación laboral especial, como en relación laboral común. Es evidente la existencia de interés de los trabajadores portuarios que en la actualidad prestan sus servicios en las labores portuarias en los puertos de la Isla de Tenerife en el presente procedimiento, al afectarles el contenido de la Sentencia solicitada de nulidad, por cuanto se verán afectados por el volumen de trabajo y estabilidad en la plantilla actual. Y ello se corrobora, mediante la certificación realizada por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en la que se manifiesta que la repercusión de la consideración de los actores como trabajadores portuarios supondría una disminución de 968 turnos de trabajo al año, que serían en detrimento de los trabajadores estibadores portuarios que actualmente integran la plantilla del Puerto de Santa Cruz de Tenerife”.

      No obstante el Juzgado de lo Social precisaba el alcance de su decisión en los siguientes términos: “Entiende el juzgador (y así se ha hecho en otras situaciones similares), que puede anular actuaciones, pero no su propia Sentencia cuando esta es recurrible, ya que este límite parece imponerlo el art. 240. 3 LPL; la Sentencia dictada en estos autos es recurrible en suplicación (art. 189.1 LPL), y por tanto esta Sentencia sólo puede ser anulada por el TSJ, si la parte excluida en el pleito hasta ahora (el Comité de Empresa) la recurre por la vía del art. 191,a LPL (vía específica para la nulidad), y el TSJ, compartiendo los criterios del Comité de Empresa y de la codemandada Sestife y aquí asumidos … anula la Sentencia y las actuaciones procesales al juicio, para que en él comparezca el citado Comité de Empresa como representante de los trabajadores. Por tanto la nulidad queda ceñida a los trámites inmediatamente posteriores a la Sentencia (y en especial a su ejecución, instada por los actores y que no procede), para que notificando la Sentencia a tal parte, el Comité de Empresa la recurriera si a su derecho conviene seguir manteniendo la nulidad”.

      La parte dispositiva del Auto de 11 de marzo de 2002 acuerda en consecuencia tener por personado y parte legítima al comité de empresa, anular las actuaciones “a partir de la Sentencia” dictada en los autos, notificarla a dicho comité de empresa y denegar la ejecución que había solicitado la parte actora.

    3. Ateniéndose a la instrucción de recursos recibida, el Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., interpuso el recurso de suplicación que se le había indicado frente a la Sentencia de instancia, de 10 de septiembre de 2001. Formuló en él un motivo único, articulado al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, en el que denunciaba la infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 80.2 y 81.1 LPL, y del art. 240 LOPJ. En atención a las determinaciones del Juez de instancia, según el cual “puede anular actuaciones, pero no su propia Sentencia cuando ésta es recurrible”, decía el escrito, procede el recurso para que se acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento de la admisión de la demanda, “pues de lo contrario no se garantizaría el principio de contradicción o de oportunidad de audiencia, produciéndose una indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española. Es evidente, concluía, que la nulidad debe producirse desde el momento de la admisión de la demanda, pues es desde dicho momento en que la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, pues de lo contrario se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al generar una evidente indefensión durante todo el proceso judicial y máxime en la fase del juicio oral, momento procesal en que cada uno de los legítimamente llamados al pleito (actores y demandantes) defienden sus intereses. No retrotraer la nulidad al momento de admisión de la demanda sino, como ha realizado el juzgador de instancia, al momento anterior a la notificación de la Sentencia, habiendo declarado parte a los ahora recurrentes supone un vicio en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como a la indefensión de esta parte para la defensa de sus intereses”. Destacaba, en fin, que como lo solicitado era sólo la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia por infracciones de garantías del procedimiento no se entraba a valorar las cuestiones de fondo. También recurrió en suplicación la sociedad estatal de Estiba y Desestiba de Tenerife.

    4. La Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó su Sentencia, también impugnada en este amparo, el día 29 de diciembre de 2003. Tras rechazar el recurso interpuesto por uno de los condenados en instancia, el fundamento de Derecho único de la Sentencia, se refirió al Auto mencionado y al motivo único que articulaba el comité de empresa en estos términos: “Por la representación del Comité de Empresa, bajo el mismo amparo procesal del apartado a) del art. 191 de la LPL, denuncia infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, propugnando idéntica retroactividad de las actuaciones en base a que declarado por el Juzgador en el Auto impugnado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dicha retroacción es absolutamente necesaria pues de lo contrario la relación jurídico procesal quedará irregularmente constituida, motivo igualmente abocado al fracaso, pues en todo caso, a través de la vía del recurso de suplicación, queda salvaguardado el interés legítimo que pudiera ostentar el Comité de Empresa a ser parte en dicho procedimiento, razón por la cual procede acorde con los argumentos expuestos en el Auto recurrido confirmar el mismo sin perjuicio que por la vía del recurso de suplicación, en su caso, por la representación de dicho Comité instara lo que a su derecho convenga”. En atención a lo expuesto, desestima los dos recursos de suplicación interpuestos, y confirma el Auto recurrido.

    5. El comité de empresa de la sociedad estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que dio lugar a Auto de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2005, por falta de contradicción (art. 217 LPL).

  3. Sostiene el recurrente en amparo que la interpretación de las resoluciones judiciales impugnadas vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. Censura, en primer lugar, la falta de fundamentación y la contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de diciembre de 2003 y el Auto del Juzgado de lo Social de 11 de marzo de 2002. En efecto, pese a lo que afirma la Sentencia mencionada, lo cierto es que la misma no comparte los criterios del juzgador a quo sino que se opone a los mismos, pues éste consideraba procedente la anulación de las actuaciones desde el momento posterior a la admisión de la demanda, para amparar el derecho a la intervención en el juicio del comité de empresa de la sociedad estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., estimando no obstante que no podía realizarlo por sí mismo por haber dictado con anterioridad una Sentencia que podía ser objeto de recurso de suplicación, solución que no coincide en absoluto con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife.

    La demanda de amparo se funda, en segundo lugar, en que el recurso de suplicación es un remedio procesal de naturaleza extraordinaria que sólo puede ser formulado por los motivos tasados en la ley, de suerte que no es posible en él la proposición y práctica de prueba ante el Tribunal que conoce del mismo, sino sólo la revisión de la unida al procedimiento en el momento de celebración del juicio. Es en éste donde se proponen y practican pruebas y donde se garantiza el principio de inmediación judicial. Así pues, sin la intervención de las partes en el acto del juicio se lesiona su derecho a exponer los motivos de defensa y al menos proponer y, en su caso, practicar las pruebas sobre las que articula cada justiciable sus derechos. La realidad procesal es, por tanto, que el comité de empresa y los trabajadores representados no han tenido posibilidad de plantear ante órgano judicial los argumentos, razones y pruebas de su oposición a la pretensión actora, sin que, resultando indiscutida la legitimación del comité de empresa en el procedimiento y la ausencia de la debida contradicción, quepa concebir que la posibilidad de formalizar recurso de suplicación otorgue amparo al derecho fundamental invocado, pues la condición de parte legitimada implica necesariamente la convocatoria al acto del juicio laboral.

    Por todo lo cual, solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y, asimismo, del procedimiento laboral retrotrayendo las actuaciones hasta el momento posterior a la admisión de la demanda a fin de que se pueda celebrar el juicio con presencia de todas las partes legitimadas y, en particular, del comité de empresa de la sociedad estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

  4. Por providencia de 20 de julio de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir el testimonio de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interesándose al propio tiempo al Juzgado de lo Social el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para su comparecencia en este proceso constitucional.

  5. El 19 de diciembre de 2006 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en el que solicitaba se le tuviera por personado en el procedimiento de amparo. La diligencia de ordenación de 30 de enero de 2007 tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Abogado del Estado, acordando en el sentido solicitado por éste y concediendo un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).

  6. El 5 de marzo de 2007 la representación del demandante de amparo presentó escrito en el que reiteró las alegaciones de su demanda.

  7. El Abogado del Estado presentó alegaciones el 12 de febrero de 2007. Manifiesta que no encuentra explicación a la Sentencia recurrida ni en la identificación del objeto del recurso ni en la desestimación conjunta de la suplicación formulada contra la Sentencia de instancia y contra el Auto resolutorio del incidente de nulidad. Parece claro, dice, que la ratio decidendi del Auto de 11 de marzo de 2002 es asumida por la Sala de lo Social, razón por la que lo confirma, pero esa confirmación habría de llevar a la anulación de actuaciones porque la causa de no haberla podido acordar el Juzgado residía en la competencia revisora del Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de suplicación, efectivamente utilizado.

    La remisión que se hace en el último párrafo de la Sentencia de 29 de diciembre de 2003 a la vía del recurso de suplicación, que en su caso pudiera instar el comité de empresa, parece dejar abierta la posibilidad de un nuevo recurso. Sin embargo, no se alcanza a comprender esta remisión, cuando el objeto del recurso de suplicación interpuesto era también la Sentencia de primera instancia. Todo lo cual apuntaría, dice, a una incongruencia infra petitum pues podría haberse confirmado el Auto y anulado la Sentencia de instancia, o a la inversa, pero la confirmación de ambos conduce a la pervivencia de dos resoluciones que resultan contradictorias y por ello incompatibles lógicamente. Cree claro que el vicio de la Sentencia recurrida consiste en una falta de respuesta —positiva o negativa— a la anulación de actuaciones interesada por la que la incongruencia que denuncia tendría que haberse intentado remediar ante la propia Sala sentenciadora por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no se hizo, correspondiendo en consecuencia la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y, en su defecto, su estimación en cuanto afecta a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de diciembre de 2003, y la desestimación en lo que atañe al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de febrero de 2007, solicitando el otorgamiento del amparo. Señala, en primer lugar, que el comité de empresa demandante no formula reproches autónomos ni contra el Auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2005, ni contra el Auto de 11 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, centrando sus reproches en la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

    Destaca respecto de la primera queja (carencia de fundamentación en Derecho y contradicción entre las resoluciones judiciales), que el comité de empresa recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación ateniéndose a la vía indicada por el mismo Auto de 11 de marzo de 2002 y solicitó como único motivo la nulidad de la Sentencia recaída en instancia, con retroacción de las actuaciones al objeto de que pudiera comparecer en juicio para defender sus legítimos intereses. La Sala de lo Social, en su sentencia de 29 de diciembre de 2003, rechazó el recurso en el entendimiento de que la posibilidad de recurrir en suplicación salvaguardaba el interés legítimo que pudiera ostentar el comité de empresa, añadiendo además su conformidad con los argumentos expuestos en el Auto de 11 de marzo de 2002. Esa respuesta, en opinión del Ministerio Fiscal, suscita perplejidad: si de la lectura del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones fluía que el único modo de salvaguardar los derechos del recurrente, dada la absoluta indefensión padecida, era anular la Sentencia y acordar la retroacción procedimental pertinente para posibilitar su comparecencia en juicio, la afirmación de la Sala de compartir los razonamientos expuestos en dicho Auto sin acordar, sin embargo, la nulidad, sin otro aditamento argumental, no resulta comprensible. Por consiguiente, al decidirse la controversia sobre la base de asumir una argumentación del juzgador a quo que de hecho no se acoge, pues se resuelve en sentido radicalmente contrario a la misma, la Sentencia de 29 de diciembre de 2003 no puede considerarse ni fundada en Derecho ni razonable.

    Por otra parte, esa resolución judicial confirma el Auto de 11 de marzo de 2002 y con ello deja en vigor una Sentencia dictada inaudita parte —la dictada en instancia sobre la cuestión de fondo— en un proceso en el que el comité de empresa no fue debidamente emplazado, razón por la que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Cabría considerar tal vez que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al limitarse a confirmar el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, mantenía abierta la posibilidad de que la parte ahora demandante articulase un nuevo recurso de suplicación, pero ni siquiera tal entendimiento de lo acaecido podría hacer variar la conclusión sobre la acreditación de la vulneración que se esgrime en la demanda, dado que, como en ella se expone, el carácter extraordinario del recurso de suplicación convierte en meramente ilusoria la posibilidad de defensa del comité de empresa de la sociedad estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., pues el plenario se celebró sin oposición y sin que nadie que pudiera ostentar un interés similar propusiera prueba que se hubiese practicado y permitiese articular con las debidas garantías un recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); que se anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de diciembre de 2003 y que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento pertinente al objeto de que sea llamado al proceso, como parte que ostenta interés legítimo, el comité de empresa demandante de amparo.

  9. Por providencia de 21 de septiembre de2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 462-2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife y contra el Auto de 11 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento núm. 275-2001), por considerar que vulneran el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A estas resoluciones se limita nuestro enjuiciamiento del que hay que excluir el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005, por cuanto se limitó a declarar la firmeza de la Sentencia recurrida.

    Sostiene el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., que la Sentencia impugnada lesiona su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto incurre en falta de fundamentación y en contradicción con el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife antes citado, resolviendo en contra del criterio sentado en éste pese a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lo confirma y razona lo contrario. Alega, en segundo lugar, que la Sentencia de 29 de diciembre de 2003 no toma en consideración que el recurso de suplicación se configura como un remedio de naturaleza extraordinaria que sólo puede ser planteado por los motivos tasados legalmente, de modo que la posibilidad de articular ese recurso no podría paliar la indefensión causada, en contra de lo que razona aquella resolución judicial. Considera que la condición de parte legitimada —que ha sido reconocida al comité de empresa recurrente— implicaba su derecho a participar en el acto del juicio laboral y obligaba, por tanto, a acordar la nulidad de las actuaciones para asegurarle las garantías de su derecho de defensa.

    El Abogado del Estado estima que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia citra petita. A su juicio, se entendería que hubiese confirmado el Auto de 11 de marzo de 2002 y anulado la Sentencia de instancia, o a la inversa, pero no es aceptable la confirmación de ambos, ya que supone la imposible validez en Derecho de dos resoluciones que resultan claramente contradictorias e incompatibles. Opone que la falta de respuesta a la anulación de actuaciones interesada en el recurso de suplicación, obligaba a plantear el incidente de nulidad de actuaciones entonces regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que no se hizo, por lo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. El Abogado del Estado considera procedente, caso de no acogerse el óbice procesal denunciado, la estimación del recurso en lo que afecta a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de diciembre de 2003.

    El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo. Respecto de la carencia de fundamentación en Derecho de la Sentencia recurrida, mantiene que en ella se dio una respuesta que suscita perplejidad. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia afirma que asume la argumentación del juzgador a quo pero de hecho no la acoge, pues resuelve en sentido radicalmente contrario a la misma, lo que no puede calificarse como fundado en Derecho ni razonable. En cuanto a la segunda alegación subraya el Fiscal que la Sentencia recurrida confirmó el Auto de 11 de marzo de 2002 y con ello dejó en vigor una Sentencia dictada inaudita parte en un proceso en el que el comité de empresa de la sociedad estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., perjudicado por la misma, no fue debidamente emplazado; es ésta una razón adicional que demuestra que tal pronunciamiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. La causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter previo, ya que su acogimiento determinaría la inadmisión del recurso incluso en esta fase de Sentencia, por cuanto los defectos insubsanables de que pudiera estar afectada una demanda de amparo no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3, entre otras).

    Sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia citra petita partium, por lo que se debió plantear el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que no se hizo, concurriendo por ello el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

    Si como alega el Abogado del Estado se formulara efectivamente una queja de vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia podría concurrir la mencionada causa de inadmisión, dado que, en efecto, no se promovió un incidente de nulidad (ex art. 240.3 LOPJ, entonces vigente) que hubiera otorgado una posibilidad de reparar la lesión antes de plantear el amparo constitucional. En esa hipótesis, el carácter subsidiario del recurso de amparo impediría nuestro pronunciamiento, al menos respecto de las vulneraciones que, conforme a la regulación aplicable al caso, eran susceptibles de ser reparadas a través del citado cauce procesal (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2, y 48/2006, 13 de febrero, FJ 2). La regulación de aquel incidente de nulidad actuaciones (en la redacción previa a la que recientemente ha recibido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo), obligaba a su interposición en supuestos de incongruencia —cuando la Sentencia o resolución no fuera susceptible de otro recurso— y constituía un cauce ineludible para cumplir el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC (por todas, STC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4).

    Sin embargo, en esta ocasión no puede acogerse la excepción que opone el Abogado del Estado. Se denuncia una inactividad procesal del recurrente de amparo en la censura de la incongruencia, cuando lo cierto es que la demanda de amparo se funda en otras razones (falta de fundamentación y contradicción entre la Sentencia de 29 de diciembre de 2003 y el Auto de 11 de marzo de 2002, y limitación efectiva del derecho de defensa en el procedimiento). Por tanto, como dijéramos en la STC 289/2006, de 9 de octubre, FJ 2, fuera o no posible atacar las resoluciones judiciales también por la razón que se indica en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, la circunstancia de la no utilización de esos medios de impugnación con la finalidad que él destaca no condiciona la potencial viabilidad de las quejas formuladas en este proceso constitucional, como tampoco el cumplimiento respecto de ellas del requisito art. 44.1 a) LOTC, dado que no están fundadas en una posible incongruencia de la resolución judicial sino en motivos diversos, desconectados y completamente independientes de esa tacha, cuya canalización a través de un incidente de nulidad de actuaciones en aquella regulación o era manifiestamente improcedente por razones materiales (en el caso de la primera queja formulada, por estar referida a un problema de motivación, no de congruencia —mutatis mutandi STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2.b) o era a todas luces inviable por reiterativo (en lo que atañe a la segunda queja, pues ésta ya se planteó ante la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de suplicación y no podía ser replanteada por ese cauce, previsto sólo para casos en los que la denuncia no ha podido realizarse con anterioridad). En definitiva, como se dijo también en aquella STC 289/2006, de 9 de octubre, el agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] se predica de las vulneraciones que se denuncian en amparo, y no de otras desvinculadas que, como hipótesis, pudieran haberse producido y combatido en el proceso judicial.

    Por lo demás, la denuncia por incongruencia carece de fundamento. Para que exista incongruencia por falta de respuesta judicial, recordaba entre tantas otras nuestra STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2, “es preciso que la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial aun estando motivada (SSTC 16/1998, de 26 de junio, FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 156/2000, de 12 de junio, FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 33/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Pues bien, la Sentencia de 29 de diciembre de 2003 —al margen de lo que cupiera decir de su motivación desde una perspectiva constitucional (basada, en esencia, y a pesar de su confusa argumentación, en la negación de la indefensión por existir vía de recurso)— dio respuesta congruente al motivo articulado por el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., desestimando por la razón apuntada su petición de nulidad de actuaciones. Hubo, así, pronunciamiento judicial. Y por tanto, al no darse el presupuesto material que permitía el recurso al remedio procesal de la nulidad de actuaciones entonces regulado en el art. 240.3 LOPJ, resultaría inadecuado exigirlo al demandante de amparo (SSTC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 2, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2).

    Debe entenderse adecuadamente agotada la vía judicial previa.

  3. Antes de proceder al examen de las quejas formuladas, conviene precisar el objeto de nuestro enjuiciamiento. Como subraya el Fiscal en su escrito de alegaciones, el comité de empresa demandante de amparo no realiza reproches autónomos contra el Auto de 11 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, ciñendo su queja respecto de las lesiones denunciadas a la Sentencia dictada en grado de suplicación. Imputa a esta Sentencia una doble vulneración del art. 24.1 CE, tanto por su fundamentación incoherente con el Auto de 11 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en resolución del incidente de nulidad de actuaciones, como por haber confirmado una Sentencia —la de instancia, de fecha 10 de septiembre de 2001— que causó indefensión al comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., al dictarse sin haberle citado al acto del juicio laboral.

    A la vista de las distintas alegaciones realizadas, corresponde establecer a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas, dando prioridad, según jurisprudencia constante de este Tribunal, a aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hagan innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 3; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 94/2007, de 7 de mayo, FJ 2).

    Pues bien, cualquiera de las lesiones objeto de enjuiciamiento, de ser estimadas en esta Sentencia, determinaría la retroacción de las actuaciones. Los demandantes aducen en primer lugar que el Tribunal Superior de Justicia habría incurrido en un defecto en la motivación, al apoyarse, según afirman, en el Auto de 11 de marzo de 2002, resolviendo sin embargo en sentido distinto del que se desprende del mismo. Y, en segundo lugar, sostienen que la Sentencia recurrida, de 29 de diciembre de 2003, causa una restricción de su derecho de defensa, razón por la que solicitan la anulación de las actuaciones para poder ser debidamente llamados al acto del juicio. Esto así, si se estimara la primera alegación, debería anularse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, para que dictara una nueva resolución respetuosa con el deber de motivación de la resoluciones judiciales, explicitando las razones por las que resolvió como lo hizo o modificando su razonamiento y parte dispositiva para adaptarlos a las lógicas consecuencias (nulidad de actuaciones) que se seguían, según el recurrente, del Auto de 11 de marzo de 2002 en el que dice apoyarse. Por su parte, si se produjera la estimación de la segunda queja la retroacción tendría fundamento en la necesidad de citar debidamente al comité de empresa recurrente al acto del juicio, para que pudiera ejercitar su derecho de defensa con todas las garantías, procediéndose en esa hipótesis, partiendo de que su condición de parte legítima en el proceso no está en cuestión, a la anulación de todas las actuaciones judiciales posteriores al momento en que ese emplazamiento debió producirse, lo que explica que la demanda de amparo solicite la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y, asimismo, de todo el procedimiento laboral, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento posterior a la admisión de la demanda a fin de que se pueda celebrar el juicio con presencia de todas las partes legitimadas y, en particular, del comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

    Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia reseñada, deberemos comenzar nuestro análisis por la segunda queja planteada en el recurso pues es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el examen de la alegación restante, relativa al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  4. El objeto de este proceso de amparo nos sitúa en el terreno de la prohibición de indefensión, que dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental. El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente —lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2— que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen”. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse (STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3).

    No obstante, también hemos establecido que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que “tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales”, es decir, “que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan” (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras). Desde esta perspectiva, hemos admitido que pueda celebrarse un juicio en ausencia en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental (STC 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3, y las en ella citadas), no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.

    Pues bien, en el presente caso lo que en definitiva denuncia el demandante es la pérdida de una oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte, en concreto la intervención en el juicio oral con todas las garantías, considerando que esa circunstancia, imputable a los órganos judiciales, le ocasionó indefensión.

    Como ha quedado expuesto, no existe controversia sobre el legítimo interés y la condición de parte procesal del recurrente en amparo. Así lo declaró el Auto de 11 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, razonando que, al no ser demandado, el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., representante de los trabajadores portuarios, no pudo actuar en un juicio en el que se ventilaban importantes intereses para el colectivo que representaba, afirmando incluso que se ponía de manifiesto un posible fraude procesal puesto que, con violación del art. 75.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), se pretendió y se logró celebrar el juicio sin la presencia de todos los interesados. Por ello, la parte dispositiva de aquella resolución acordó tenerle por personado y parte legítima en el procedimiento.

    Sin embargo, estimando que no podía anular su propia Sentencia al ser recurrible en suplicación, el Juzgador a quo instruyó al recurrente sobre la posibilidad de solicitar, al amparo del art. 191 a) LPL, la nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia, del que recibió como respuesta, según se dijo, la desestimación de su pretensión. En el criterio de la Sala de lo Social “a través de la vía del recurso de suplicación, queda salvaguardado el interés legítimo que pudiera ostentar el comité de empresa a ser parte en dicho procedimiento”. Esa es la razón, entonces, que fundamenta la denegación de la petición de nulidad, así como la que provoca la imposibilidad definitiva del recurrente de participar y ejercitar su derecho de defensa en el acto del juicio laboral.

    El derecho del comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., a personarse y ser parte legítima en el procedimiento no está en cuestión en este proceso de amparo, una vez reconocido por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2002. Por ello el problema de tutela judicial efectiva que debemos resolver reside exclusivamente en el examen de aquel razonamiento judicial, esto es, en la suficiencia o insuficiencia del recurso de suplicación para paliar la indefensión sufrida por quien no fue parte en instancia, no pudiendo participar en el acto del juicio laboral. O enunciándolo aún en otras palabras, deberá despejarse si es irrelevante la lesión denunciada en la medida que los principios que se consideran vulnerados como consecuencia de la falta de citación al acto del juicio (los de audiencia, defensa y contradicción), y de cuya conculcación habría derivado la indefensión y la vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, podrían haberse garantizado en suplicación si se hubiera formalizado el recurso no solamente en reclamación de la nulidad de actuaciones, que es lo que hizo el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., sino instando también del órgano ad quem, articulando los motivos de impugnación pertinentes, que se pronunciase sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso.

  5. Cuestión similar ha sido respondida expresamente en otras resoluciones de este Tribunal, como las SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, 113/1993, de 29 de marzo, 134/2002, de 3 de junio, o 94/2005, de 18 de abril, si bien no quedaran en ningún caso referidas a las posibilidades paliativas de la indefensión que quepa atribuir al recurso de suplicación en el orden social en supuestos como el descrito. Sin embargo, las diferencias existentes entre aquellos casos y el ahora enjuiciado no los convierte en distintos en la dimensión constitucional efectivamente comprometida, conectada exactamente por igual con el derecho de defensa y siendo además equiparables las circunstancias en las que el derecho ha sufrido. Será posible extender, por ello, los criterios sentados en dichos pronunciamientos al caso actual.

    Pues bien, para descartar cualquier objeción de falta de agotamiento de la vía judicial, diremos en primer lugar, como recuerda la STC 94/2005, de 18 de abril, que son varias las Sentencias de este Tribunal que han concedido el amparo por existir indefensión en supuestos en los que el recurrente, privado de la primera instancia, sólo solicitó en el recurso sucesivo la nulidad de actuaciones, sin articular motivos de fondo sobre las cuestiones sustantivas que constituyeron el objeto del proceso (por ejemplo, SSTC 123/1991, de 3 de junio, 141/1991, de 20 de junio, y 327/1993, de 8 de noviembre).

    En segundo lugar, en una perspectiva material, se advierte en aquellas Sentencias que la pauta doctrinal para resolver quejas como la que ahora se nos plantea dependerá de que el recurso existente, potencialmente paliativo de la indefensión ocasionada, se configure o no de modo idéntico a la primera instancia de la que el recurrente fue privado, o en todo caso de que con él pueda efectivamente lograrse —o no se pueda, en su defecto— la restitución íntegra de los derechos vulnerados. De ahí que, por poner un ejemplo de aquella jurisprudencia, hayamos dicho que “la actual regulación del recurso de apelación en el procedimiento de faltas sólo en muy limitada medida posibilita remediar los derechos lesionados por la incomparecencia involuntaria del denunciado en la primera instancia. Todo ello propicia que la condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, suponga una indefensión dado el complejo de garantías constitucionales del proceso de cuyo ejercicio se ve privado y que no son enteramente remediables en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas” (STC 94/2005, de 18 de abril).

  6. Acogiendo esos criterios doctrinales y aplicándolos seguidamente al supuesto planteado, conviene comenzar subrayando que los recursos extraordinarios —y lo es el de suplicación laboral— se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse (STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

    En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso —cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo— bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso [art. 191 b) LPL], pero que para apreciarlo —tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4— es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales —señaladamente, art. 231.1 LPL— sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos. Ese conjunto de requisitos conduce a una línea jurisprudencial consolidada y constante a cuyo tenor el error fáctico denunciable en suplicación debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas y, en principio y en lo que ahora importa, practicadas en la instancia, lo que a todas luces limita las posibilidades de defensa de quien no pudo intervenir en el acto del juicio laboral.

    A diferencia de otros supuestos en los que, por imperativos del derecho de defensa, hemos modalizado los perfiles que caracterizan la suplicación laboral en su interpretación clásica de legalidad procesal, respetando pese a tales ajustes de constitucionalidad su articulación normativa e interpretación constantes (como ocurría en las SSTC 53/2005, de 14 de marzo, y 56/2007, de 12 de marzo, o en la STC 4/2006, de 16 de enero), para que encontraran eficaz acomodo en el presente caso las garantías constitucionales cuya privación denuncia el comité de empresa recurrente debería operarse una absoluta transformación de la suplicación laboral tal y como viene siendo entendida y legalmente contemplada, lo que no sólo no corresponde a la competencia de los órganos judiciales ni a la de este Tribunal Constitucional sino que, a la sazón, acredita la insuficiencia del razonamiento en el que descansa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en amparo. En efecto, la conclusión que se alcanza es clara: pese a reconocerse su derecho a ser parte en el procedimiento (Auto de 11 de marzo de 2002), el comité de empresa demandante de amparo ha sido privado de su derecho de defensa, sin que esa limitación de garantías constitucionales pudiera repararse a través de la interposición de un recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada en instancia, incluyendo motivos fácticos y/o jurídicos, dado que el carácter extraordinario de dicho recurso convertía en meramente ilusorias las posibilidades de defensa de los intereses representados por el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., y, en consecuencia, en inviable la restitución íntegra de las garantías de las que fue privado al no ser llamado al acto del juicio.

  7. No consta dato alguno del que sea posible deducir que la situación de indefensión fuera debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan (SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras), por lo que procederá el otorgamiento del amparo solicitado.

    Resta únicamente por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento (art. 55.1 LOTC). Procede acceder a la pretensión del demandante de amparo de que se declare la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que implica en este caso la anulación de las resoluciones judiciales, incluida la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de septiembre de 2001 y, asimismo, del procedimiento laboral hasta el momento posterior a la admisión de la demanda a fin de que se pueda celebrar el juicio con presencia de todas las partes legitimadas y, en particular, del comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

    Es cierto que, como subraya el Ministerio Fiscal, el recurrente no formula reproches autónomos contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2002, y que tampoco lo hace contra las resoluciones previas salvo en lo que su queja de indefensión las alcanza, pero la estimación del recurso de amparo contra la Sentencia dictada en suplicación debe determinar en este caso la revocación de su antecedente lógico y necesario, que es el Auto de 11 de marzo de 2002, en la medida en que no acordó la retroacción de las actuaciones, así como de todas las resoluciones anteriores que se dictaron sin garantizar el derecho de defensa del comité recurrente en amparo. Además de que no existen ya, en esta vía constitucional, los límites que determinaron la contención del Juzgado para anular una Sentencia susceptible de recurso de suplicación, dicho remedio procesal ha sido intentado una vez sin éxito. Es evidente que, sin declarar la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que, resultando indiscutido el derecho del comité de empresa a ser parte legítima en el proceso, se le de pleno y adecuado efecto, admitiendo su personación en el mismo con todas las garantías, no se daría la satisfacción debida del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión en contra de lo que exige nuestro art. 55.1 c) LOTC.

    En efecto, como ha quedado dicho, el comité de empresa recurrente en amparo formalizó recurso de suplicación a tenor de la instrucción de recursos contenida en el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2002. Y es indiscutible que en ese grado de suplicación no recibió una respuesta reparadora de la indefensión causada, al considerar el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que el recurso de suplicación era suficiente a tal fin cuando, según se ha razonado, por su configuración normativa no resultaba idóneo para remediar la quiebra constitucional producida en el derecho de defensa del recurrente en amparo. Siendo así, obvias razones de economía procesal nos llevan a acoger íntegramente la pretensión del recurrente, anulando las resoluciones recurridas y las restantes actuaciones del procedimiento laboral hasta el momento de la citación, lo que incluye la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de septiembre de 2001, ordenando a éste que, con citación del recurrente al acto del juicio, asegure su derecho de defensa en los términos constitucionalmente garantizados, iniciándose el procedimiento y celebrándose el acto del juicio con todas las garantías.

    Ningún sentido tiene encomendar dicha función reparadora nuevamente a la Sala de suplicación cuando la jurisdicción laboral ordinaria ha resuelto ya sobre el derecho del comité de empresa demandante de amparo a ser parte en el proceso aunque sin repararlo y no le restaría ahora sino asegurar, y además en forma constitucionalmente vinculada, cuáles son las garantías procesales esenciales derivadas de tal derecho, remediando la indefensión producida.

    La apreciación de la vulneración del derecho de defensa, conforme a lo que establecimos en el fundamento jurídico tercero, hace innecesario entrar a considerar las restantes quejas de la demanda de amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. y, en consecuencia:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de diciembre de 2003, dictada en recurso de suplicación núm. 462-2002, así como la del Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de marzo de 2002, y de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de septiembre de 2001.

    3. Retrotraer las actuaciones del procedimiento laboral hasta el momento posterior a la admisión de la demanda, a fin de que se pueda celebrar el juicio con presencia de todas las partes legitimadas.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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