STC 128/2008, 27 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2008
Número de resolución128/2008

STC 128/2008, de 27 de octubre de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1292-2005, interpuesto por don M.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de don M.G., y bajo la dirección del Letrado don Pedro García Martos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, por la que se acuerda abrir la vía de apremio derivada de resolución sancionadora en materia de tráfico, dictada en el expediente núm. 673.799.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La policía local de Granada denunció el 5 de febrero de 2003 que el vehículo titularidad del recurrente estaba estacionado en una zona señalizada como paso de peatones, dando lugar al expediente sancionador núm. 18326-2003. El Ayuntamiento remitió por correo certificado a la calle Doctor Medina Olmos, núm. 7, de Granada, un requerimiento de 12 de marzo de 2003 para que el recurrente identificara al conductor del vehículo, siendo devuelto haciendo constar el cartero que la dirección era incorrecta, ya que no existía dicho número en esa calle, lo que provocó su notificación por edictos. El Ayuntamiento remitió por correo certificado a la misma dirección el escrito de incoación de un procedimiento sancionador por no haber identificado al conductor responsable de la infracción y la Resolución sancionadora de 9 de diciembre de 2003, siendo devueltos en ambos casos con la indicación de que era desconocido, lo que provocó su nueva notificación por edictos. El Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Granada dictó providencia de apremio de 27 de abril de 2004 contra el recurrente por un total de 363,84 €, dando lugar al expediente núm. 673.799. La providencia fue notificada al recurrente por correo certificado a una calle con nombre diferente de Granada.

    2. El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado 167-2004 que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, solicitando la anulación de la providencia de apremio y del procedimiento sancionador del que traía causa, argumentando que no había existido ninguna notificación de la tramitación de dicho procedimiento. En el juicio oral el recurrente alegó en el trámite de conclusiones, entre otros extremos, que la calle Doctor Medina Olmos hacía ya más de siete años que había cambiado de nombre. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 de febrero de 2005, argumentando que hubo una correcta notificación por edictos, ya que se intentaron realizar todas las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro de vehículos, existiendo una obligación establecida por ley de comunicar los cambios de domicilio a dicho Registro, lo que no se efectuó en el presente caso. En cuanto a la posible redenominación de la calle se afirma que es una alegación inadmisible por no haberse hecho en la demanda, al margen de que no ha sido objeto de prueba.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que la Sentencia impugnada no ha dado respuesta a la pretensión de nulidad del procedimiento sancionador del que traía causa la providencia de apremio, no ha incluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos, ni ha motivado debidamente la afirmación de que el recurrente habría cambiado de domicilio. Igualmente, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), argumentando que la sanción impuesta lo fue en un procedimiento del que no tuvo conocimiento al haberse producido una incorrecta notificación por edictos, ya que la denominación de la calle al que se dirigieron las notificaciones no era la que se correspondía con la real debido a un cambio de denominación acordado por la propia Administración sancionadora.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del Ayuntamiento y del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 347/2007, de 23 de julio, acordando denegar la suspensión solicitada.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2008, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2008, tuvo por designada a la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega, en sustitución de doña Miriam Rodríguez Crespo, quien había renunciado a la representación del recurrente y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó darle vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para que presentara las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2008, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y que se anularan la Sentencia recurrida y el expediente sancionador. A esos efectos, argumenta que, siendo la notificación de la incoación de un expediente sancionador un requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa por el administrado, en el presente caso, aun habiéndose efectuado las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro de vehículos, no se desplegó por la Administración sancionadora toda la actividad que le era exigible para realizar la notificación personal, que, sin embargo, se verificó con absoluta normalidad en el procedimiento ejecutivo.

  8. El recurrente, en escrito registrado el 9 de octubre de 2008, presentó alegaciones ratificándose en las realizadas en la demanda.

  9. Por providencia de 23 de octubre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) del recurrente, por la notificación edictal realizada en el expediente sancionador y, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por los defectos de motivación en que habría incurrido la resolución judicial impugnada, al no dar respuesta a determinadas cuestiones planteadas y no haber incluido un relato de hechos probados en que se sustenten los fundamentos jurídicos.

  2. El análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art. 24.2 CE, dirigida ex art. 43 LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo ese tratamiento en los términos expuestos en la STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3. Sobre este particular, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).

    Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

  3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico cuya incoación y resolución sancionadora fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de vehículos, en un caso fue indicado por el servicio de correos que no existía dicho número en esa calle y, en otros, que el destinatario era desconocido. Por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento el recurrente.

    En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). En efecto, si bien el Ayuntamiento de Granada procedió a realizar las diversas notificaciones dentro del procedimiento sancionador en el domicilio del recurrente que figuraba en el Registro de vehículos, sin embargo, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio del recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.

    Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de la resolución administrativa sancionadora, de la dictada en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de la multa y de la resolución judicial impugnada, sin que, por tanto, resulte necesario pronunciarse sobre las vulneraciones imputadas a la Sentencia impugnada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don M.G. el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 9 de diciembre de 2003, dictada en el expediente núm. 18326-2003, y de la providencia de apremio del tesorero municipal del Ayuntamiento de Granada de 27 de abril de 2004, dictada en el expediente núm. 673.799, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada de 1 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 167-2004.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

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