STC 47/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteMagistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:47
Número de Recurso4999-2005

Tribunal Constitucional

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STC 047/2009, de 23 de febrero de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4999-2005, interpuesto por don Andrés Rivera Ocaña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, y asistido de la Letrada doña Dolores Monferrer, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso 1819-2003, y contra el Auto de la misma Sección de 23 de mayo de 2005 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior Sentencia. Ha sido parte el Abogado de la Generalidad Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Andrés Rivera Ocaña, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 12 de junio de 2000 el demandante de amparo, que se había accidentado en su mano izquierda, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, alegando funcionamiento anormal de los servicios sanitarios pues, a su juicio, fue el retraso en diagnosticarle fractura de escafoides la causa de las secuelas que ahora sufre, solicitando por todos los perjuicios la suma total de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), reclamación parcialmente estimada por la Resolución de 24 de julio de 2003 según la cual "atendiendo al retraso sufrido en el diagnóstico de la fractura y a la naturaleza de dicha dolencia, se estima ajustado a derecho indemnizar al reclamante con la cantidad alzada de 12.000 euros por los perjuicios, molestias y daños morales que la omisión de la repetición de las pruebas radiográficas y la consiguiente falta de diagnóstico, hayan podido ocasionar en la evolución de la enfermedad del reclamante".

    2. Discrepando parcialmente de esta resolución administrativa, el demandante de amparo interpuso contra ella un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se tramitó como recurso núm. 1819-2003 y que se fundó, por lo que aquí interesa, en las diferencias respecto al importe de la indemnización. El recurrente desglosa en la demanda, como ya había hecho en la reclamación administrativa, la indemnización en varios conceptos (dinero dejado de percibir, pérdidas derivadas de la incapacidad permanente, merma en su futura pensión de jubilación, gastos por desplazamientos y daños morales) y solicita por todos ellos la suma total de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros). A continuación se queja de que la resolución administrativa fijase la cuantía de la indemnización "en 12.000 euros sin explicación ni argumento alguno que permita conocer por qué se le reconoce dicha cantidad y se le deniega el resto de peticiones" y termina suplicando "que se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a Derecho y se anule la resolución combatida, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención sanitaria prestada con posterioridad al accidente, que se cuantifican en la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos centimos (120.202,42 euros)".

    3. La Sección Segunda de dicha Sala resolvió este recurso contencioso-administrativo mediante la Sentencia de 10 de marzo de 2005 cuyo fundamento jurídico segundo afirma que "[ha] de partirse de la circunstancia reconocida por la Administración en la resolución objeto del recurso de que hubo responsabilidad patrimonial derivada del actuar de los servicios sanitarios" y, más adelante, que "[l]a extensa Resolución, sin embargo, no se extiende en fundamentar el quantum indemnizatorio", adentrándose en el siguiente fundamento jurídico en la determinación de esa cuantía indemnizatoria. Así, en el fundamento jurídico tercero la Sentencia considera acreditado que el actor, a raíz del accidente acaecido, fue declarado en situación de "incapacidad permanente total, Ley 26/85" y correlativamente se le reconoció su derecho a una pensión de la Seguridad Social por importe mensual de 582'85 euros (certificado de la Dirección Provincial del INSS, fechado el 17 de junio de 2004 y obrante en el ramo de prueba de la actora) y, además, padece ciertas secuelas, unas procedentes de un "síndrome de estrés postraumático" (informe psicológico ratificado por la testigo perito que lo suscribe) y otras consistentes en menoscabos físico pormenorizados por medio del informe de un facultativo médico [artrodesis de muñeca (8-12 puntos): 12 puntos; artrosis de muñeca y muñeca dolorosa (4-8): 4 puntos; alteración de la mano (torpeza) (2-4 puntos): 4 puntos; perjuicio estético moderado (5-7 puntos): 6 puntos]. Establecidos de esta manera los daños que considera acreditados, la Sentencia optó por valorarlos con arreglo al baremo recogido en el anexo de la Ley 30/1995, diciendo que "a falta de prueba de contraste, la Sala da por buena y hace suya la sugerencia del facultativo, otorgándose respectivamente doce, cuatro y cuatro puntos. A los que se añaden 6 por perjuicio estético moderado: 26 puntos. A ello procede añadir 10 puntos por el diagnóstico de la psicoterapeuta de síndrome depresivo postraumático. Ante la existencia de incapacidades concurrentes la puntuación conjunta conforme a la fórmula (100 - M) x m) / 100) + M lo que lleva a 29'96 puntos", y concluyendo que "[c]onsiderando la edad del recurrente en la fecha de esta Sentencia, 53 años, la indemnización es la correspondiente al tramo de 30-34 puntos: 1.148'58 euros; añadido el 10 % en concepto de factor de corrección resultan 1.263 euros, cantidad sensiblemente inferior -como ha hecho notar la representación de la Generalitat en su escrito de conclusiones- a la otorgada por la Administración: 12.000.000 [sic] euros. Todo ello lleva a la desestimación del recurso".

    4. Entendiendo el recurrente que esta Sentencia no se había pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, pues habiendo solicitado ser indemnizado por diversos elementos la Sentencia se limita a señalar las puntuaciones y cantidades que le corresponden solo por algunos de ellos, promovió contra ella incidente de nulidad de actuaciones suplicando que, apreciando que había incurrido en incongruencia omisiva, la Sala estimase el incidente y en nueva resolución resolviese sobre todos los aspectos sometidos a su consideración, incidente que es desestimado mediante Auto de 23 de mayo de 2005 según el cual ese defecto "no puede predicarse de la resolución judicial, en cuyo fundamento jurídico tercero se entra de lleno a considerar la cuestión nuclear de la controversia, el importe de la indemnización, analizando la prueba aportada, significativamente el informe de los dos facultativos y tomando como referencia el baremo estipulado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995".

  3. Contra dicho Auto y contra la precedente Sentencia de 10 de marzo de 2005 se interpone el presente recurso de amparo el 4 de julio de 2005. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada, y el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones en la medida en que no reparó la lesión, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza el derecho a obtener una resolución judicial congruente y motivada. A continuación, el recurrente se queja de que la Sentencia cuestionada ha incurrido en los vicios de incongruencia omisiva, incoherencia interna y falta de motivación por error. Es de apreciar, a juicio del demandante de amparo, incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada porque, mientras el actor reclamaba por los distintos conceptos indemnizatorios que ya han quedado reseñados, la Sentencia se limita a indicar las puntuaciones y cantidades que le corresponden por determinadas secuelas, que no por todos los conceptos planteados. El recurrente se queja, en segundo lugar, de incoherencia interna de la Sentencia impugnada pues, habiendo declarado en el fundamento jurídico segundo que "[l]a extensa Resolución [administrativa], sin embargo, no se extiende en fundamentar el quantum indemnizatorio", luego incurre en igual defecto en tanto que no ofrece explicación alguna que permita a dicha parte conocer qué peticiones de indemnización de las consignadas en la demanda contencioso-administrativa son atendidas y cuáles no, ni cómo son evaluadas las atendidas. En fin, el recurrente alega que la Sentencia adolece de un error en la motivación, pues si hace suyo el informe del perito médico, que señala como secuela derivada del accidente acaecido la invalidez permanente total del accidentado, y acepta la aplicación al caso propuesta por el mismo perito del baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación no se comprende por qué no incluye en el cómputo total el importe que ese baremo fija para dicha situación.

  4. La Sección Cuarta de este Alto Tribunal, luego de que mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2007 requirió al amparo del art. 50.5 LOTC a la representación de la parte demandante de amparo para que aportase copia de la demanda contencioso-administrativa y dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones relativas al recurso 1819-2003, así como copia del correspondiente expediente administrativo, dictó providencia de 24 de septiembre de 2007 en la que, después de haber examinado el recurso de amparo presentado, acordó, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, toda vez que la pretensión que en él se quería hacer valer carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El 24 de octubre de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica (ex art. 50.2 LOTC) contra la referida providencia de inadmisión, en el que interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, pues la Sentencia impugnada ha incurrido en un error material de cálculo en el curso de la aplicación analógica del baremo indemnizatorio de accidentes de circulación al efecto de determinar el quantum indemnizatorio. En efecto, dicho cálculo, que ha quedado ya expuesto más arriba, evidencia, a juicio del Ministerio público, un error aritmético manifiesto, puesto que la Sentencia olvida que la cuantía correspondiente a cada punto (1.148,58 €) se debería haber multiplicado por 30 puntos, que son los que corresponden al recurrente en este caso, lo que arroja un total de 34.457,40 €, cantidad que incrementada con el 10 por 100 de factor de corrección se convierte en 37.903,14 €, cifra esta notablemente superior a los 12.000 € reconocidos en vía administrativa; por todo ello, se tendría que haber estimado el recurso contencioso-administrativo.

    El Fiscal, al razonar su recurso de súplica, presta atención a otras dos cuestiones. De un lado, constata que entre los motivos sustentadores del recurso de amparo entablado la representación procesal del demandante de amparo se denuncia la infracción por las resoluciones impugnadas del artículo 24 CE por incurrir en un error, señalando expresamente que "[a]unque el motivo no está muy adecuadamente desarrollado es lo cierto que el análisis del FJ 3 de dicha resolución permite entender la existencia de un error manifiesto". De otro, recuerda que este Tribunal, en doctrina plenamente consolidada, ha venido declarando que el control externo que de las resoluciones judiciales se efectúa cuando se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comprende los supuestos en los cuales la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión.

    En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2007, se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de súplica del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo para que en el plazo de tres días formulase alegaciones. En escrito recibido el 15 de noviembre de 2007, la representación procesal del Sr. Rivera Ocaña se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal (y a sus argumentos) al estimar que, efectivamente, se ha producido un error patente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

    La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante Auto de 31 de marzo de 2008, estimó el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida providencia de inadmisión, argumentando que "la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de utilizar el 'sistema pana la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', unida a la evidencia de las operaciones aritméticas consignadas por el Ministerio público, en aplicación del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 632/1968, de 21 de marzo modificado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995) ponen de manifiesto que no concurría la causa de inadmisión de falta de contenido constitucional del art. 50.1.c LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo) decretada inicialmente; lo que impone que el Tribunal, sin mayores consideraciones que puedan prejuzgar el fallo final, deba entrar a examinar el fondo de las quejas del recurrente".

  6. Por providencia de 29 de mayo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer de este recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando en esta Sala las actuaciones relativas al recurso 1819-2003 y el correspondiente expediente administrativo, que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    El Abogado de la Generalidad Valenciana se personó mediante escrito de 18 de julio de 2008 y la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2008, acordó tenerle por personado y parte en el procedimiento, dándose vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. El representante procesal del demandante de amparo, en escrito de alegaciones registrado el día 22 de septiembre de 2008, dice afirmarse y ratificarse en el contenido de la demanda de amparo, precisando que "estima que el motivo del recurso ha quedado en ella suficientemente explicitado, dado que lo que se denuncia en el presente caso es el error en el que incide la resolución judicial [impugnada]", describiendo a continuación el error aritmético en que el Ministerio Fiscal fundó su recurso de súplica.

  8. El Abogado de la Generalidad Valenciana, que registró su escrito de alegaciones el 24 de septiembre de 2008, solicitó que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso de amparo pues, si bien cita el art. 24 CE como infringido, la demanda no razona en qué sentido es vulnerado dicho derecho. Además, entrando ya a considerar los motivos de fondo alegados por el demandante, sostiene que ninguna incongruencia omisiva concurre en la Sentencia impugnada, pues, dada la doctrina constitucional reiterada según la que solo las pretensiones en sí mismas consideradas exigen una respuesta congruente, no siendo necesaria una respuesta pormenorizada de las meras alegaciones formuladas en su apoyo, la Sentencia impugnada ha dado debida contestación a la pretensión ejercida, que no es otra que la determinación de los daños efectivos y su cuantificación, por lo que no existe incongruencia omisiva y el recurso de amparo deber ser desestimado.

  9. El Fiscal, por su parte, comienza sus alegaciones identificando como motivos de amparo que el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la incongruencia omisiva, la incoherencia interna y la falta de motivación por error (FD I) en que incurren, suponiendo afectaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, aludiendo a continuación a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre estas materias (FFDD II, III y IV).

    En el fundamento de Derecho V, enjuiciando la congruencia de las resoluciones judiciales impugnadas, rúbrica a la que reconduce las tres vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva de las que se queja el recurrente en la demanda de amparo expuestas ya en el antecedente de hecho tercero de esta Sentencia, sostiene (1) que lo pretendido en la demanda contencioso-administrativa por el ahora recurrente era la anulación de la Resolución de 24 de julio de 2003 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por todos los perjuicios padecidos con la suma total de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y (2) que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1819-2003, al considerar directamente el importe de la indemnización reconocida al reclamante, se ciñó estrictamente a la cuestión nuclear de la controversia y, por tanto, existió completa correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto. Lo que sucede en rigor, concluye el Fiscal, es que la Sentencia impugnada "pretendió compensar todos los perjuicios sufridos por el actor mediante la aplicación analógica del baremo establecido para la indemnización de los resultados lesivos derivados de accidente de circulación, razón por la cual no efectúa todas las especificaciones que dicha parte hubiera deseado".

    En fin, en el fundamento de Derecho VI el Ministerio público procede a considerar si "la Sentencia aquí impugnada se halla incursa en error patente o en defecto de motivación", refiriéndose con ello al error aritmético cometido con ocasión de aplicar el baremo antecitado para determinar el quantum indemnizatorio litigioso, y en su análisis parte del precedente constituido por la STC 37/2006, de 23 de febrero que, enjuiciando la equivocación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 152/2002, de 18 de octubre, al asignar a cada punto un valor inferior (641,12 €) al que fijaba la tabla que aplicaba (776,98 €), afirmó que "[n]o se trata aquí de que la asignación de valor al punto que cuantifica las secuelas sea arbitrario en el sentido de carecer de todo respaldo normativo, ni tampoco en rigor de que sea manifiestamente irrazonable la subsunción del hecho en la norma. De lo que se trata es de que el órgano judicial se equivoca en el valor que al punto otorga la norma y en el que había aplicado la Sentencia de instancia... proced[iendo] el otorgamiento del amparo y el restablecimiento de la recurrente en su derecho a la tutela judicial, lo que exige la nulidad parcial de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial corrija el error cometido". Algo parecido, en opinión del Fiscal, es lo que ocurre en la hipótesis que ahora se considera, pues el cálculo de la Sentencia impugnada, que quedó expuesto con detalle más arriba, al olvidar multiplicar el valor correspondiente a cada punto por el total de puntos reconocidos, padece un error manifiesto que es "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales", "atribuible al órgano judicial", sin participación del recurrente, y "determinante de la decisión adoptada", pues influye decisivamente sobre la cuantía de la indemnización, por lo que interesa el otorgamiento del amparo y el restablecimiento del recurrente en su derecho a la tutela judicial, con anulación de la Sentencia impugnada y retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial corrija el error cometido.

  10. Mediante providencia de 19 de febrero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Este proceso constitucional se dirige contra la Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 1819-2003, que desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por el funcionamiento anormal de sus servicios sanitarios, y contra el Auto de la misma Sección de 23 de mayo de 2005, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquélla.

    La demanda de amparo imputa a la Sentencia impugnada la lesión del derecho del art. 24.1 CE, que garantiza la tutela judicial efectiva y que comprende el derecho a obtener una resolución congruente y motivada. A continuación, el recurrente alega que la Sentencia cuestionada, tal como ha sido expuesto con detalle en los antecedentes, (1) se limita a indicar las puntuaciones y cantidades que corresponden al dañado por determinadas secuelas en lugar de pronunciarse por todos los conceptos indemnizatorios planteados en la demanda contencioso-administrativa (incongruencia omisiva), (2) de que, aun habiendo declarado que "[l]a extensa Resolución [administrativa], sin embargo, no se extiende en fundamentar el quantum indemnizatorio" (FJ 2), luego incurre en igual defecto en tanto que no ofrece explicación alguna que permita a dicha parte conocer qué peticiones de indemnización de las consignadas en la demanda contencioso-administrativa son atendidas y cuáles no ni cómo son evaluadas las atendidas (incoherencia interna) y, en fin, (3) de que si hace suyo el informe del perito médico, que señala como secuela derivada del accidente acaecido la invalidez permanente total del accidentado, y acepta la aplicación al caso del baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación no se comprende por qué no incluye en el cómputo total el importe que ese baremo fija para dicha situación (falta de motivación por error).

    El Ministerio Fiscal, en los términos detallados en los antecedentes, aparte de englobar estas tres imputaciones bajo la rúbrica única de la congruencia de las resoluciones judiciales impugnadas, apreciando que éstas se ocupan centralmente de la determinación del importe de la indemnización, por lo que hay una completa correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido por el recurrente, considera que la demanda de amparo se sustenta, además, en que la Sentencia impugnada adolece de una falta de motivación por error patente consistente en que, como consta precisado en los antecedentes, olvidó multiplicar el valor correspondiente a cada punto por el total de puntos reconocidos, error que influye decisivamente en la cuantificación de la indemnización y, por tanto, en la estimación o no de la pretensión del recurrente.

  2. Atendiendo a que el Abogado de la Generalidad Valenciana solicitó en su escrito de alegaciones que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso de amparo porque la demanda no razona, a su juicio, en qué sentido es vulnerado el art. 24 CE, se hace necesario previamente al examen de fondo verificar si esta queja aparece efectivamente suscitada en la demanda de amparo pues de lo contrario, según doctrina constitucional constante, el demandante no habría "atendido la carga que sobre él pesa toda vez que quien impetra el amparo constitucional, no solamente ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino que además ha de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1, y 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, y ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2, entre otras)" (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).

    No se puede acoger esta alegación del Abogado de la Generalidad Valenciana, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes y, en su esencia, en el fundamento jurídico primero, el recurrente encabeza los fundamentos materiales del recurso argumentando que el derecho cuya lesión se denuncia es el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza el derecho a obtener una resolución motivada y más adelante, también dentro de los fundamentos materiales de la demanda, afirma que la Sentencia incurrió en falta de motivación por error, habiendo previamente destacado en los "antecedentes del recurso" el olvido en que, según él, incurrió la Sentencia impugnada al no multiplicar el valor de cada punto por el total de puntos reconocidos, de suerte que el razonamiento que funda su fallo no se corresponde con la realidad. Todo ello implica que, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica contra la providencia de 24 de septiembre de 2007 por la que inadmitimos inicialmente el presente recurso de amparo, debamos concluir que la demanda de amparo también se sustenta en que la Sentencia impugnada, al sufrir un error material manifiesto, vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Aun verificado que el demandante sí suscita en la demanda de amparo la cuestión relativa al error mencionado, solo cabe que nos pronunciemos en cuanto al fondo de la misma si aquél agotó, sin éxito, en lo que a esta invocación se refiere, todos los cauces que la vía judicial habilita para obtener la reparación de su derecho fundamental, pues de lo contrario el carácter subsidiario del recurso de amparo impediría que este Tribunal examinase ahora, per saltum, esta pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, como la STC 76/2007, de 16 de abril, recuerda, recogiendo una doctrina reiterada de este Tribunal, "'todos los recursos utilizables' ex art. 44.1.a LOTC no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino únicamente aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente, esto es, sólo han de ser utilizados aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, y además que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 101/2001, de 7 de mayo, FJ 1; y 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2)".

    No cabe duda, aludiendo ya a las circunstancias del caso concreto, que el demandante podría haber logrado que el órgano judicial que pretendidamente padeció este error manifiesto lo corrigiera mediante la solicitud de rectificación de errores materiales contemplada en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y constatamos igualmente que no utilizó este remedio, pues contra la Sentencia impugnada lo único que promovió fue un incidente de nulidad de actuaciones, fundado, en los términos ya vistos, en una pretendida incongruencia omisiva consistente en que aquélla no daba respuesta alguna a varios de los conceptos indemnizatorios por los que reclamaba. Lo que no es tan evidente, sin embargo, requiriendo un análisis jurídico de cierta complejidad, es decidir si las previsiones legales aplicables permitían que el demandante de amparo hubiera utilizado ambos remedios judiciales, cada uno para su propósito propio, ya sea simultáneamente ya sea sucesivamente, por lo que, no alcanzando nuestro control del requisito del agotamiento de la vía judicial previa a la resolución concreta de ese dilema, debemos limitarnos a afirmar que no era razonablemente exigible a los efectos de entender agotada correctamente la vía judicial previa al recurso de amparo que el recurrente hubiera promovido contra la Sentencia impugnada, además del incidente de nulidad de actuaciones, una solicitud de rectificación ex art. 267 LOPJ.

    Además, tampoco está exento de complejidad interpretativa, lo cual coadyuva a que descartemos este óbice procesal, la cuestión de si en este caso el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, en el que instaba del órgano judicial un pronunciamiento acerca de los conceptos indemnizatorios sobre los que, según él, no había respondido en la Sentencia, podría, de haberse estimado, dejar satisfecho plenamente todos los extremos pretendidos por el recurrente, incluida la desaparición del error patente que ahora nos ocupa.

  3. Descartados estos dos óbices procesales, es el momento de resolver el fondo de las quejas planteadas. Es manifiesto, y así lo entendimos ya en la providencia de 24 de septiembre de 2007 por la que inadmitimos inicialmente el presente recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que las imputaciones relativas a la incongruencia omisiva, a la incoherencia interna y a la motivación errónea acaecida en la valoración probatoria del informe pericial médico no se corresponden con la realidad, de suerte que hay que descartar desde este primer momento que hayan tenido lugar las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante de amparo asocia a dichos pretendidos vicios.

    La pretensión que se hizo valer en la demanda contencioso-administrativa, tal como se dejó constancia en la relación de hechos del antecedente primero de esta Sentencia y recordó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones es, además de la anulación de la resolución administrativa recurrida, el reconocimiento del "derecho del demandante a ser indemnizado por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada con posterioridad al accidente", pretensión a la que, según igualmente quedó reseñado, la Sentencia impugnada da contestación expresa y completa al analizar, a partir de sendos informes periciales, los daños efectivamente producidos y compensarlos globalmente mediante la aplicación analógica del baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación.

    Tampoco hay incoherencia interna alguna, pues la Sentencia impugnada, después de reprochar a la resolución administrativa objeto de enjuiciamiento que no se extendiese en fundamentar el quantum indemnizatorio, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, razona, con apoyo en documentos administrativos e informes periciales, cuáles son los daños efectivos que considera acreditados y, mediante la aplicación analógica del baremo indemnizatorio antedicho, cuál es la cuantificación indemnizatoria correspondiente.

    En fin, sin entrar en si es o no la interpretación correcta, lo cual en este proceso constitucional no es relevante porque, según doctrina constitucional reiterada, el artículo 24 CE no contempla un derecho fundamental al acierto judicial, la línea argumental de la Sentencia impugnada, que reputa "acreditado que el actor... fue declarado en situación de 'incapacidad permanente total, Ley 26/85' y reconocido su derecho a la pensión de la [Seguridad Social] por importe mensual de 582'85 euros (certificado de la Dirección Provincial del INSS, fechado el 17 de junio de 2004 y obrante en el ramo de prueba de la actora)", explica desde un punto de vista lógico que dicha incapacidad no da lugar a asignación de puntos con arreglo al baremo aplicado pues ello supondría compensarla por duplicado, circunstancia que nos lleva a descartar también el defecto de motivación por error invocado por el recurrente.

  4. Más entidad tiene, desde la óptica del recurso de amparo, la cuestión de si el error de cálculo que, en trance de aplicar analógicamente el baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación, habría padecido la Sentencia impugnada, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE). Hay que verificar, para resolver el fondo de esta cuestión, si dicha Sentencia incurrió en alguna equivocación al cuantificar la indemnización que correspondía al recurrente y, de ser así, si aquélla constituye un error patente con relevancia constitucional, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, como sostienen éste y el Ministerio Fiscal.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, según reiterada doctrina de este Tribunal, el de obtener resoluciones judiciales fundadas en Derecho, como garantía frente a decisiones que supongan una aplicación arbitraria de la legalidad, resulten manifiestamente irrazonadas o irrazonables o incurran en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

    Sin embargo, un error en una resolución judicial, entendido como consideración del Juzgador no acorde con la realidad, solo tiene relevancia constitucional en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva cuando presenta ciertas características. Ha de tratarse, utilizando los términos de la STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 4, "de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 290/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 37/2006, de 13 de febrero, FJ 3)".

  5. En el presente caso, como quedó expuesto con más detalle en los antecedentes, la Sentencia aquí cuestionada, tras reconocer al recurrente 29,96 puntos por aplicación analógica del baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación, argumenta que "[c]onsiderando la edad del recurrente en la fecha de esta Sentencia, 53 años, la indemnización es la correspondiente al tramo de 30-34 puntos: 1.148'58 euros; añadido el 10 % en concepto de factor de corrección resultan 1.263 euros, cantidad sensiblemente inferior -como ha hecho notar la representación de la Generalitat en su escrito de conclusiones- a la otorgada por la Administración: 12.000.000 [sic] euros. Todo ello lleva a la desestimación del recurso" (FJ 3).

    Pues bien, -aunque la Sentencia impugnada presentaba en este punto una redacción confusa- que ponen de manifiesto el recurrente y el Ministerio Fiscal, pues, reconociendo al recurrente 29,96 puntos en la aplicación analógica del citado baremo y sobre la base de que a la fecha de la Sentencia tenía cincuenta y tres años, le colocaba en el tramo de 30-34 puntos, lo que el baremo establece, en este tramo, cada punto tiene un valor de 1.148,58 €, es evidente que la indemnización que correspondería al recurrente sería el resultado de multiplicar el valor de cada punto (1.148,58 €) por el total de puntos reconocidos, 30 en el presente caso, lo que daría lugar a una indemnización de 34.457,40 €, cantidad que incrementada con el 10 por 100 de factor de corrección pasaría a ser de 37.903,14 €, cifra esta que, lejos de ser inferior a la de 12.000 € reconocida al recurrente en vía administrativa, motivo que es el único soporte del fallo desestimatorio que pronuncia la Sentencia impugnada, es notablemente superior a ella.

    Se trata, pues, de un error "inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales", pues obran en autos los informes periciales que asume el órgano judicial para establecer el quantum indemnizatorio y en ellos se alude a las tablas del baremo correspondiente; "atribuible al órgano judicial", dado que es quien resuelve cuantificar la indemnización con arreglo a dicho baremo y, en su aplicación, olvida, sin que la parte recurrente le induzca a ello, multiplicar el valor de cada punto por el total de los reconocidos; "determinante de la decisión adoptada", pues esa cuantificación indemnizatoria afectada por el error aritmético es el único soporte del fallo desestimatorio que pronuncia la Sentencia impugnada, de manera que si no se hubiera producido el error el fallo habría sido, necesariamente, otro; y, en fin, "produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano", pues este error conduce a la confirmación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada y, por tanto, al mantenimiento de la compensación en la cuantía de 12.000 euros, en lugar de una indemnización superior resultante, en los términos vistos, de la correcta aplicación del baremo que el Juzgador considera que debe ser utilizado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Andrés Rivera Ocaña, y, en consecuencia:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2005, dictada en el recurso 1819-2003, y el Auto de 23 de mayo de 2005 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicha Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nue

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