STC 253/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:253
Número de Recurso666-2005

STC 253/2007, de 17 de diciembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Roberto García Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 666-2005, promovido por don J.D., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz y asistido por la Abogada doña María Teresa Martínez Vidal, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lalín, de fecha 12 de julio de 2004, dictado en el procedimiento verbal de desahucio núm. 181-2003, y contra el Auto de fecha 28 de diciembre de 2004, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ha comparecido en el proceso de amparo doña María Pilar Abeledo Villar, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres álvarez y asistida por el Abogado don Guillermo Aller Abeledo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El recurso, presentado en el Registro General el 1 de febrero de 2005, tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

    1. Doña María Fe Abeledo Taboada, con fecha 1 de marzo de 1992, en su condición de propietaria de una vivienda sita en Silleda (Pontevedra), formalizó contrato de arrendamiento de la misma con el demandante de amparo.

    2. El día 24 de marzo de 2003 doña Pilar Abeledo Villar presentó demanda de conciliación contra el demandante de amparo, para que se aviniera a abonarle las rentas de alquiler de la vivienda y ponerla a su disposición, manifestando ser la actual propietaria de la vivienda por habérsela donado la anterior propietaria.

    3. El recurrente en amparo, con carácter precautorio, procede a consignar judicialmente las rentas debidas el día 4 de abril de 2003, abriéndose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lalín expediente de consignación de rentas núm. 121-2003. Consta en las actuaciones certificación expedida por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Lalín acreditando que en el procedimiento de consignación judicial núm. 121-2003 se ha procedido a consignar por don J.D. cantidades en fechas 3 de abril, 8 de mayo, 4 de junio, 15 de julio, 14 de agosto y 10 de octubre de 2003, y 4 de marzo, 7 de abril, 14 de junio y 20 de julio de 2004, correspondientes a las mensualidades de renta adeudadas.

    4. El día 10 de junio de 2003 doña Pilar Abeledo Villar presenta demanda de desahucio contra el demandante de amparo, que es turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lalín. En ese procedimiento, el recurrente en amparo presenta los justificantes de haber ingresado en la cuenta de consignaciones el importe de las rentas devengadas hasta el momento. El Juzgado dicta Sentencia estimatoria de la demanda con fecha 29 de diciembre de 2003, notificada el día 30 de enero siguiente. En dicha Sentencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes por haber expirado el plazo por el que el mismo se concertó, sin perjuicio de reconocer al inquilino los derechos de adquisición preferente para el caso de que se procediera a efectuar la venta de la vivienda. Al mismo tiempo se ordenaba en la Sentencia que el demandante de amparo dejara libre la vivienda arrendada en el plazo de un mes bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procedería a su lanzamiento.

    5. El recurrente en amparo había opuesto durante el juicio la excepción de falta de legitimación de la demandante, porque el contrato de arrendamiento lo había celebrado con doña María Fe Abeledo Taboada y no con la demandante, y la de pago de rentas, alegando que las había consignado judicialmente. La primera excepción fue desestimada porque en el acto del juicio se probó que la vivienda era propiedad de la actora y, por lo que a la segunda respecta, el Juzgado la desestimó porque no estaba acreditado el pago de las rentas reclamadas ni su consignación. f) El día 2 de febrero de 2004 se presenta por la actora escrito de solicitud de aclaración de sentencia, y el día 6 de febrero se presenta por el demandante de amparo escrito anunciando recurso de apelación, al tiempo que se solicita que se libre exhorto para que sea remitido al Juzgado testimonio del expediente de consignación de rentas, a fin de poder acreditar el cumplimiento del requisito de haber consignado las rentas.

    6. El día 30 de marzo de 2004 se notifica al demandado Auto de aclaración de sentencia, y el día 7 de abril siguiente se presenta por el demandante de amparo nuevo escrito reiterando el anteriormente indicado y reproduciendo su petición.

      Atendida la petición y, consiguientemente, recibido en el Juzgado el testimonio del expediente de consignación de rentas, el Juzgado procedió a dictar providencia, de fecha 29 de junio de 2004, indicando: “visto su contenido y que la consignación efectuada en dicho procedimiento lo es a favor de María Fe Abeledo Taboada, ajena a este procedimiento, requiérase a la parte demandada a fin de que en término de cinco días acredite de manera fehaciente y clara las consignaciones debidas”.

    7. El 7 de julio de 2004 el demandante de amparo presentó escrito alegando que, como el contrato de arrendamiento se celebró con doña Maria Fe Abeledo Taboada, cuando en marzo de 2003 fue demandado en conciliación por doña Pilar Abeledo Villar para que le abonara las rentas alegando sin justificar en forma alguna su condición de propietaria de la vivienda, optó por realizar su pago mediante su consignación judicial, por lo que debe entenderse cumplido el requisito exigido para la admisión del recurso.

    8. El Juzgado dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2004, disponiendo no tener por preparado el recurso de apelación, porque “no se ha acreditado tener satisfechas todas las rentas vencidas, presentando únicamente una consignación judicial a favor de María Fe Abeledo Taboada, ajena a este procedimiento y que a mayores sólo consta la consignación de las rentas referidas a los meses de enero, febrero, marzo y julio de 2003”.

    9. Frente a esta resolución se presentó recurso de reposición, preparatorio del de queja, al que se acompañaban los justificantes de estar consignadas todas las rentas vencidas, y se solicitaba que por el Secretario Judicial se certifiquen todos los ingresos realizados por el Secretario en la cuenta de consignaciones. El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2004, “porque el apelante, no consigna en este procedimiento cantidad alguna para poder ejercitar su derecho de apelación, sólo manifiesta que se libre exhorto al Juzgado núm. Uno de esta localidad, que no es el que lleva el procedimiento, en donde se realiza la consignación por el ahora apelante, en condición de arrendatario, a favor de una persona distinta a la demandante y en un procedimiento distinto al que trae causa este recurso, además de no constar consignadas todas las cantidades vencidas en virtud del arrendamiento”.

    10. Contra el Auto desestimando el recurso de reposición se planteó recurso de queja, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2004, por no “acreditar el pago de las rentas o consignaciones por escrito … y precisamente a favor de la demandante y no de otra persona, sin que sea irrelevante la identificación de la arrendadora”.

  2. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, al entender que se ha exigido el cumplimiento de un requisito no establecido en la ley, como es el de la consignación de las rentas vencidas a favor de la persona de la demandante, y por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 446.1 LEC, por cuanto se denegó la preparación del recurso de apelación por no haber consignado las rentas, cuando lo cierto es que sí estaban todas ellas consignadas en el Juzgado. En segundo lugar, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de junio de 2005 se personó doña María del Pilar Abeledo Villar, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvárez y asistida por el Abogado don Guillermo Aller Abeledo.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 20 de julio de 2006 la admisión a trámite de la demanda de amparo, tener por personado al indicado Procurador en la representación invocada y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lalín para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

    Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2005, acordando la suspensión solicitada de la resolución impugnada. Posteriormente, instada la modificación de la suspensión acordada por la parte comparecida de amparo doña Pilar Abeledo Villar y previo traslado a las partes para que alegaran lo pertinente sobre la petición formulada, se dictó nuevo Auto, de fecha 24 de octubre de 2005, dejando sin efecto la suspensión acordada.

  5. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2005, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  6. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones el día 21 de octubre de 2005, en las que reitera las alegaciones ya contenidas en la demanda.

  7. La representación procesal de la parte comparecida de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 2005, en las que solicitó la desestimación del recurso.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de octubre de 2005, presentó ante el Registro General de este Tribunal sus alegaciones solicitando la desestimación del amparo, así como la condena al demandante del pago de las costas y de una sanción económica por importe de 500 euros.

    Tras invocar la doctrina constitucional en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, alega el Fiscal que, en contra de lo que mantiene el recurrente, no puede sostenerse que la inadmisión del recurso esté desprovista de causa legal, ya que se funda en el incumplimiento de un requisito previsto en el art. 449.1 LEC, conforme al cual se acordará la inadmisión del recurso cuando, al tiempo de su interposición, no se acredite haber satisfecho las rentas debidas, que es justamente lo que ocurre en el presente caso, ya que, aceptando que tanto las cantidades ingresadas en el expediente de consignación como las ingresadas en la cuenta de depósitos del Juzgado lo fueron para satisfacer las rentas debidas y aceptando también que la resolución judicial recurrida incurre en algunos errores a la hora de determinar las rentas consignadas e ingresadas en su cuenta del Juzgado núm. 1 o la identidad de la persona a cuyo favor se hizo definitivamente la consignación (puesto que entre las cantidades consignadas y las ingresadas aparecen satisfechas las rentas de los meses comprendidos entre enero y septiembre, ambos inclusive, y no las de los meses de enero, febrero, marzo y julio como se dice en el Auto del Juzgado, y, por otra parte, la consignación se aceptó definitivamente en la instancia judicial que se hiciera a favor de la allí demandante y no de otra persona como también se dice en el Auto de admisión), es indudable que ni al tiempo de presentación del escrito presentando el recurso ni al tiempo de resolver sobre su admisión se acredita haber pagado en cualquier forma las rentas debidas.

    Así, considera el Fiscal que al tiempo de presentarse en el Juzgado el escrito preparando el recurso de apelación, lo que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2004, no se acredita tener satisfecha ninguna renta de las vencidas, ya que lo que se hace para acreditar tal extremo es pedir que se recabe la aportación de un expediente de consignación que se tramita en otro Juzgado, cuyo examen permite comprobar que las rentas consignadas habían sido las correspondientes a los meses de enero a marzo de 2003 y, si bien se acredita haber efectuado en la cuenta de depósitos del Juzgado ante el que se tramitaba dicho expediente de consignación otras cantidades, con las mismas se podían considerar satisfechas las rentas debidas hasta el mes de septiembre de 2003, por lo que faltaban las correspondientes a los meses siguientes hasta el de febrero de 2004, que fue la fecha de presentación del escrito anunciando el propósito de recurrir la Sentencia.

    Pero la voluntad renuente al pago de las rentas debidas queda reiterada posteriormente en las actuaciones procesales, en opinión del Fiscal, porque el 29 de junio de 2004 el Juzgado dictó providencia acordando requerir al demandante de amparo para que acreditase el pago de las rentas vencidas con apercibimiento expreso de que, en caso de incumplimiento, se acordaría la inadmisión del recurso, decisión ésta que no hubo más remedio que adoptar porque la representación procesal de aquél, en lugar de cumplir con el requerimiento efectuado, se limitó a presentar un escrito con el que se pretendía acreditar que las rentas estaban satisfechas en el expediente de consignación aportado, lo que, como se ha visto, carece notoriamente de fundamento. Es más, acordada por el Juzgado el día 12 de julio de 2004 la inadmisión del recurso, el demandante de amparo presentó recurso de reposición al que acompañaba resguardos acreditativos de haber consignado las rentas debidas hasta febrero de 2004, pero dicho ingreso se efectuó en el mes de marzo de 2004, lo que revela que estaban sin pagar las de los meses de marzo a julio de 2004.

    Tal conjunto de elementos fácticos, considera el Fiscal, revelan que la demanda de amparo planteada puede calificarse de abusiva, calificación que resulta mucho más nítida si se toma en consideración que, como se ha acreditado en el incidente de modificación de la medida cautelar acordada por el Tribunal, el demandante de amparo tenía a su disposición una vivienda de protección oficial desde el día 24 de marzo de 2004, sin que estuviera ocupando la misma, razón por la cual hay que aceptar que, como propone la demandante en la instancia judicial, la actitud del demandante de amparo en esta sede no obedece a otro propósito que al de dilatar la consumación del negocio jurídico celebrado sobre la casa por su propietaria para obtener la indemnización que pretendiera por dejarla libre, conducta que debe sancionarse conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC con la imposición de las costas que dimanan del presente recurso y de una sanción económica de quinientos euros.

  9. Por providencia de 13 de diciembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lalín, de fecha 12 de julio de 2004, dictado en el procedimiento verbal de desahucio núm. 181-2003, que inadmitió el recurso de apelación preparado por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado en el referido juicio de desahucio, así como contra el Auto de fecha 28 de diciembre de 2004, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

    El recurso tiene por objeto determinar si las referidas resoluciones han lesionado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, al haberse exigido el cumplimiento de un requisito no establecido en la ley, cual es el de la consignación de las rentas vencidas a favor de la persona de la demandante en la vía judicial previa, así como porque las rentas vencidas y adeudadas, frente a lo que se afirma en las resoluciones impugnadas, estaban todas ellas consignadas en el Juzgado. En segundo lugar, también alega el demandante de amparo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que habría producido en este caso la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra por falta de motivación. El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.

  2. Denuncia, en primer lugar, el recurrente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al entender que se ha exigido el cumplimiento de un requisito no establecido en la ley, como es el de la consignación de las rentas vencidas a favor de la persona de la demandante y, en segundo lugar, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 446.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por cuanto se denegó la preparación del recurso de apelación por no haber consignado las rentas adeudadas, cuando lo cierto es que sí estaban todas ellas consignadas en el Juzgado.

    Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que “el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que... exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal” (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3).

    La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional “no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas”.

  3. El problema sustancial que el demandante pone de manifiesto es que las resoluciones judiciales impugnadas habrían violado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido en error patente, al indicar que únicamente se consignaron las rentas mensuales correspondientes a cuatro períodos mensuales cuando lo cierto es que las consignó íntegramente.

    Lo cierto es, sin embargo, que el órgano judicial no sustentó la inadmisión de la apelación en la existencia o no de consignación, sino en la circunstancia de que el demandante no verificó en el presente caso “el acreditamiento por escrito de la consignación de las rentas vencidas, en la forma expuesta, al tiempo de preparar el recurso”.

    Y lo cierto es que el examen de las actuaciones permite comprobar que el demandante no acreditó de manera fehaciente las consignaciones efectuadas. En efecto, en las actuaciones consta que el órgano judicial requirió al demandante, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2004, para que “acredite de manera fehaciente y clara las consignaciones debidas, bajo apercibimiento, caso de no verificarlo, de tener por no preparado el recurso de apelación”. En respuesta a este requerimiento, el recurrente se limitó a hacer un escrito de alegaciones remitiéndose al expediente de consignación “cuyo testimonio está aportado en los autos”. Dicho testimonio fue requerido en fecha 27 de mayo de 2004 y remitido en fecha 16 de junio de 2004. A la vista del mismo sólo aparecían documentadas actuaciones hasta febrero de 2004 y, por tanto, no aparecían los ingresos efectuados el 4 de marzo y el 7 de abril de 2004, por lo que faltaba constancia documental del pago de los meses de octubre de 2003 a marzo de 2004. Ello motivó que por Auto de 12 de julio de 2004 se denegara tener por preparado el recurso de apelación, precisamente, por no haberse acreditado dicho pago.

    Sólo posteriormente, al interponer el recurso de reposición preparatorio de la queja es cuando el recurrente adjuntó resguardo original de los ingresos efectuados el 4 de marzo de 2004, correspondiente a los meses de octubre de 2003 a febrero de 2004, y de 7 de abril de 2004, correspondiente a marzo de 2004. Así pues y en conclusión, los órganos judiciales no incurrieron en error fáctico constitucionalmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuando afirmaron que, en el momento de preparar el recurso de apelación (7 de abril de 2004) no existió acreditación documental de que se hubiera pagado o consignado la totalidad de las rentas adeudadas (de octubre de 2003 a marzo de 2004).

    Es cierto que la interpretación del art. 449.1 LEC que hacen los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la obligación de la parte de acreditar por escrito tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas al tiempo de interponer el recurso de apelación, es singularmente rigorista, habida cuenta que, en este caso, las rentas vencidas sí estaban consignadas. Sin embargo, aplicando la doctrina constitucional antes citada y situándonos en el control constitucional externo que en los casos de acceso al recurso nos corresponde, podemos afirmar que, aunque la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Juzgado de Primera Instancia y luego por el Tribunal de apelación no fuera la más favorable al acceso al recurso, constituyó una interpretación del precepto indicado que se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente.

  4. Desestimado el motivo anterior de la demanda, resultan constitucionalmente irrelevantes (al no ser ya determinante del fallo) las deficiencias de motivación respecto de la trascendencia del hecho de que la consignación lo fuera no en favor de la propietaria sino de la anterior arrendadora o no hubiera ésta aceptado el pago, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda.

  5. Las circunstancias concurrentes en el caso (en última instancia las rentas vencidas sí estaban consignadas al tiempo de interponer el recurso de apelación) no permiten deducir, sin embargo, que el demandante faltara a la necesaria buena fe al formular la demanda de amparo ni que actuara con temeridad, razón por la que no procede imponer las costas ni la sanción pecuniaria que solicita el Fiscal.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don J.D..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

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