ATC 281/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:281A
Número de Recurso4211-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de junio de 2005 doña María Luisa Noya Otero, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Joan Carreras Almirall, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005, recaído en el recurso de casación núm. 1949-2003, interpuesto contra la Sentencia de 31 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), por vulneración del artículo 24.1 CE.

  1. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cunit (Tarragona) de 17 de marzo de 1997, designado como acuerdo núm. 4, se aprobó reclamar la devolución de las cantidades de dinero cobradas ilegalmente con los intereses correspondientes al Juez de Paz del Municipio, don. Joan Carreras Almirall.

      Dicha Corporación, con fecha 21 de abril de 1997, dejó sin efecto el anterior Acuerdo.

      Un nuevo Pleno, celebrado el 25 de marzo de 1998, acordó "no aprobar dejar sin efecto el acuerdo núm. 4 adoptado en la sesión de la Corporación municipal de fecha 14 de marzo de 1997".

    2. Don Juan Carreras Almirall interpuso recurso contencioso-administrativo que dio origen al recurso núm. 950-1998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

      En su demanda el solicitante interesaba la declaración de legitimidad de las remuneraciones percibidas hasta el momento del Acuerdo y la anulación del mismo por no seguirse el procedimiento legalmente establecido por el Consistorio. En los fundamentos jurídicos del recurso el Sr. Carreras Almirall señala que el acto contra el que recurre es el Acuerdo del Pleno de 14 de marzo de 1997. Asimismo hace constar en la exposición de hechos que, con posterioridad a la interposición de la demanda, le fue notificado el Acuerdo de 25 de marzo de 1998.

    3. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia el día 31 de enero de 2003, inadmitiendo el recurso por extemporáneo, de conformidad con el art. 82 f) de la Ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

    4. Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por Auto de 14 de abril de 2005.

  2. Con fundamento en este itinerario procesal la representación procesal de don Juan Carreras Almirall presentó recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de junio de 2005. En su demanda considera que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incurrió en un error al considerar que el Acuerdo que fue objeto de impugnación en su demanda contencioso-administrativa era el de 14 de marzo de 1997, cuando el Acuerdo realmente impugnado era el de 25 de marzo de 1998. Según su parecer dicha equivocación supuso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1979, de 3 de octubre, y la disposición transitoria tercera de la LOTC 6/2007, de 24 de mayo, concedió a la Procuradora doña María Luisa Noya Otero un plazo de diez días para que aportara copia del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 9 de junio de 1998, así como del escrito formalizando demanda, con la advertencia que, de no atender este requerimiento, la Sección podría inadmitir el recurso de amparo. Asimismo se acordó dirigir atenta comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Cunit a fin de que a la mayor brevedad posible remitiera fotocopia del Acuerdo número 4 del Pleno municipal del Ayuntamiento de Cunit de 14 de marzo de 1997 y su notificación a la parte recurrente, y de los documentos acreditativos de los acuerdos relativos a este extremo alcanzados en las sesiones plenarias de 21 de abril de 1997 y 25 de marzo de 1998 y de su notificación a la parte recurrente, en particular la notificación de 14 de abril de 1998.

  4. Por escrito de 11 de julio de 2007 el Ayuntamiento de Cunit remitió la documentación solicitada, adjuntando a la misma el Acuerdo del Pleno de fecha 27 de febrero de 2006 en el que se aprueba la revocación del Acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de 14 de marzo de 1997, así como copia del dictamen núm. 150-2006 de la Comisión jurídica asesora de la Generalitat de Cataluña.

  5. Por providencia de 26 de mayo de 2008 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, con arreglo al art. 84 LOTC, el plazo común de diez días para que alegaran lo que consideraran pertinente acerca de la eventual pérdida de objeto de la demanda de amparo como consecuencia del Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cunit de fecha 27 de febrero de 2006.

  6. Por escrito registrado el 18 de junio de 2008, la representación procesal de don Joan Carreras Almirall considera que la adopción por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cunit del Acuerdo de 27 de febrero de 2006 conlleva la eventual pérdida de objeto de la demanda de amparo. Por idénticos motivos, mediante escrito de 5 de febrero de 2008, el Ministerio Fiscal consideró asimismo que la demanda de amparo ha perdido su objeto por desaparición sobrevenida del mismo.

    1. Fundamentos jurídicos único. Este Tribunal ha declarado de manera reiterada en relación con la desaparición sobrevenida del objeto del proceso que la satisfacción extraprocesal de la pretensión es uno de los supuestos de terminación del recurso de amparo (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2, y ATC 400/2005, de 10 de noviembre de 2005, FJ único), de modo que en estos supuestos en que la reparación de la lesión del derecho fundamental antes de que el Tribunal dicte su decisión sobre una vulneración ya inexistente, salvo la existencia de un interés general u otros elementos de juicio que aconseje la prosecución del proceso y una respuesta, supone que la demanda de amparo deja de tener objeto y priva de sentido a un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental (STC 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Igualmente, se ha destacado que dicha pérdida queda referida a los casos en los que, bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (por todos, ATC 306/2006, de 25 de septiembre, FJ único).

    En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones, con posterioridad a las resoluciones judiciales impugnadas se adoptó por el Excmo. Ayuntamiento de Cunit el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2006, previo informe favorable de la Comisión jurídica asesora de la Generalitat de Cataluña núm. 150-2006, por el que se dejaba sin efecto el Acuerdo del Pleno de la corporación de 14 de marzo de 2007 que acordaba la devolución de los importes de las percepciones retributivas e intereses cobrados ilegalmente por el Juez de Paz del Municipio.

    Los anteriores extremos son demostrativos de la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo. La pretensión de la demanda contenciosa administrativa (la anulabilidad de los Acuerdos por los que se imponía al recurrente la devolución de los haberes percibidos con los correspondientes intereses como Juez de Paz del Municipio de Cunit) ha sido satisfecha por el mismo órgano administrativo que dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el Pleno del Ayuntamiento de Cunit, que por Acuerdo de 27 de febrero de 2006 dejó sin efecto el de 14 de marzo de 1997 y el subsiguiente de 25 de marzo de 1998, ratificatorio del anterior. De este modo la propia demanda contenciosa administrativa ha perdido su objeto, constituido por el acto impugnado, el Acuerdo de marzo de 1997, por lo que la pretensión de amparo, consistente en que se declare la nulidad de la Sentencia de 31 de enero de 2003 y el Acuerdo de de 25 de marzo de 1998, ha perdido su contenido, al haberse declarado la nulidad del Acuerdo impugnado por el mismo órgano administrativo que lo dictó.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguido por desaparición de objeto el recurso de amparo num. 4211-2005.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

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