ATC 36/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:36A
Número de Recurso5077-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de don E.M., asistido por el Letrado don José Ramón Pardinas Sanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia referenciada en el encabezamiento, en la que se condenaba al recurrente en amparo a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisifechas.

    En otrosí, solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia, dados los perjuicios que podía acarrear al recurrente, al tener escasos recursos económicos.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de mayo de 2007, de conformidad con el núm. 3 del art. 50 LOTC, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  3. Evacuadas tales alegaciones, la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de octubre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de octubre de 2007, en el que consideró improcedente la suspensión, al ser la sanción cuya suspensión se solicita de carácter patrimonial, sin perjuicio de que, en caso de que no fuera abonada la multa y se declarase subsidiariamente la responsabilidad personal sustitutoria, deba de procederse a la suspensión de tal pena. Además, entiende que tampoco procede la suspensión del pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, dada la doctrina uniforme de este Tribunal y el hecho de que el Estado haya sido declarado responsable civil subsidiario.

  6. La representación procesal del demandante de amparo no efectuó alegaciones en este trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Secc ión en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con una conocida doctrina constitucional, elaborada con ocasión de la inicial redacción del art. 56 LOTC y reiterada también en su redacción actualmente en vigor, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general —tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC—, es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo cuando el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC) (ATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1).

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1).

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión resulta evidente que, como hemos afirmado en el citado ATC 149/2006, FJ 2, tanto las penas de multa e indemnización como el pronunciamiento referido a las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior; tanto más cuanto el actor, que no ha formulado alegación alguna en el presente incidente, ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta. En tales circunstancias hemos de concluir que no procede la suspensión de las mencionadas sanciones.

    En segundo término, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que se trata de una eventualidad incierta y futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre), por lo que no procede en este momento su suspensión (ATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 2 in fine; 366/2006, de 23 de octubre, FJ 1).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5077-2005, promovido por don E.M..

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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