ATC 38/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:38A
Número de Recurso8070-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 4 de junio de 2007, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 8070-2005, interpuesto por don Julián Tortosa Rodríguez.

  2. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 14 de noviembre de 2005 don Julián Tortosa Rodríguez interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcorcón, de 15 de septiembre 2005, dictado en el incidente de recusación dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales núm. 319-2004. En dicho escrito el recurrente interesaba asimismo la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

    2. La Sección Tercera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2005, acordó, antes de resolver sobre la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcorcón a fin de que remitiera certificación de la fecha de notificación a la representación procesal del recurrente de la resolución judicial recurrida. Una vez recibida la certificación interesada, la Sección, por nueva diligencia de ordenación, de fecha 16 de marzo de 2006, acordó, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designara, si fuera procedente, Letrado y Procurador del turno de oficio que defienda y represente respectivamente al recurrente en amparo.

    3. Recibidos los oportunos despachos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, comunicando la designación por el turno de oficio del Letrado don Pedro Escorial Herranz para la defensa del recurrente y del Procurador don Pablo José Trujillo Castellano para su representación, la Sección Tercera, por nueva diligencia de ordenación, de fecha 20 de abril de 2006, acordó tener por hechas las anteriores designaciones y, con traslado al citado Procurador de las actuaciones judiciales recibidas y los escritos y documentos presentados, concederle plazo de veinte días para que, bajo la dirección del mencionado Letrado, formulase, en su caso, la correspondiente demanda de amparo; lo que así verificaría mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2006.

    4. En su demanda de amparo el recurrente denunciaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por considerar que el Auto impugnado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcorcón, de 15 de septiembre de 2005, que declaró, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223 LOPJ, no haber lugar, por extemporáneo, a la admisión de su escrito de recusación de la Secretaria Judicial presentado con fecha 15 de abril de 2005, había incurrido en un manifiesto error patente al fijar el correspondiente dies a quo para la formulación del incidente de recusación en una fecha equivocada. En forma concluyente, porque su primera comparecencia ante la Secretaria del Juzgado, que determina el día en el que el recurrente tuvo conocimiento de la intervención de dicha funcionaria y, por consiguiente, el momento también en el que debió recusarla, no se produjo en febrero de 2005, como equivocadamente se dice en el Auto recurrido, sino en abril de 2005, conforme lo certifica el relato de hechos que contiene el Auto anterior dictado por el propio órgano judicial en ese mismo asunto con fecha de 15 de julio de 2005.

    5. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad y de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo por prematura, toda vez que, según probaban las actuaciones judiciales aportadas, al tiempo de la interposición del recurso de amparo, el procedimiento judicial no había concluido por resolución definitiva.

  3. En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la citada providencia de inadmisión al considerar que, dada la notoria contradicción que existe entre la fecha de febrero de 2005 en la que, según el Auto recurrido en amparo, se produjo la primera comparecencia del recurrente ante la Secretaria Judicial, y la que consta anotada como fecha de dicha comparecencia en el Auto del propio órgano judicial de 15 de julio de 2005, que la data en abril de 2005, no es posible resolver sobre la admisión o no del recurso sin antes tener a la vista la integridad de los citados Autos, que, en consecuencia, interesa sean reclamados.

  4. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimara pertinente respecto.

  5. Con fecha 1 de octubre de 2007 el recurrente presentó sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

nico. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio público debe ser desestimado. La contradicción de fechas que refiere en su escrito el Fiscal acerca del día en el que realmente se produjo la comparecencia del demandante de amparo ante la Secretaria Judicial y, por tanto, sobre la dificultad que existiría a la hora de poder determinar con seguridad el momento en el que aquél tuvo conocimiento de la intervención de la citada funcionaria judicial al objeto de poder recusarla en plazo, puede ser acaso relevante para enjuiciar el fondo de la lesión constitucional que se denunciaba en la demanda de amparo, esto es, para dilucidar si el Auto impugnado, de 15 de septiembre de 2005, que inadmitió a trámite el escrito de recusación presentado por el recurrente en abril de 2005, incurrió o no en un manifiesto error patente contrario al art. 24.1 CE al declarar que la citada recusación se propuso fuera del correspondiente plazo legal y no, por tanto, tan pronto el interesado tuvo conocimiento de la causa en se fundaba (art. 223 LOPJ). Pero no, en cambio, para cuestionar el carácter prematuro del recurso de amparo interpuesto que declaramos en la providencia ahora recurrida. Pues, teniendo en cuenta, conforme este Tribunal ha advertido, que la resolución judicial que pone término al incidente de recusación no supone el agotamiento de la vía judicial previa (ATC 173/1995, de 6 de junio, FJ 5), y que en el asunto que consideramos, a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, el proceso judicial no había efectivamente aún finalizado, no hay duda que el hecho controvertido al que alude el Ministerio Fiscal sobre si la comparecencia del recurrente ante la Secretaria Judicial a recusar se produjo en febrero o en abril de 2005 nada obsta, a la decisión de inadmisión que combate.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 8070-2005.

Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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