STC 33/2008, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2008
Número de resolución33/2008

STC 33/2008, de 25 de febrero de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1829-2005, promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación núm. 483-2004, que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de consignación del importe de los intereses a cuyo pago, junto al principal de la deuda indemnizatoria, fue condenado dicho Consorcio por Sentencia de 15 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia en autos de procedimiento ordinario núm. 87-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2005, el Abogado del Estado interpuso recurso de amparo en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, por vulnerar el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su dimensión de derecho de acceso al recurso previsto en la ley.

  2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en los autos de procedimiento ordinario núm. 87-2004, por la que se condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a la actora la cantidad de 8.884,72 euros más los intereses legales como consecuencia de las lesiones sufridas por aquélla en accidente de tráfico causado por vehículo desconocido.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso en plazo recurso de apelación el Consorcio de Compensación de Seguros, previa consignación del importe en concepto de principal a cuyo pago fue condenado. Admitida a trámite inicialmente la apelación por el Juzgado a quo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia “desestimó” la apelación por Sentencia de 24 de enero de 2005, ahora impugnada, al considerar que el recurso no debió ser admitido por el Juzgado a quo, toda vez que el Consorcio no consignó, junto a la suma indemnizatoria, los intereses legales a cuyo pago fue también condenado, por lo que procedió a confirmar la Sentencia dictada en la instancia sin entrar en el fondo del recurso.

  3. Contra esta Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 24 de enero de 2005 se formula recurso de amparo, al considerar que vulnera el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso al recurso previsto en la ley, por cuanto se sustenta en una interpretación groseramente formalista, manifiestamente irrazonable y desproporcionada de los requisitos exigidos para acceder al recurso, inadmitiendo el mismo sin entrar en el fondo de la cuestión formulada. Considera la entidad recurrente que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar cantidad alguna, por lo que la resolución de desestimación (inadmisión) se fundamenta en una causa legal inexistente o en una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable, al tiempo que, aun considerando la existencia de dicha obligación, resulta en el presente caso manifiestamente desproporcionada la inadmisión del recurso sin conceder la posibilidad de subsanación de una mínima insuficiencia de la consignación a quien ha manifestado tan claro propósito, no sólo de recurrir, sino de consignar, haciéndolo en la práctica totalidad de la cantidad consignable.

  4. Por providencia de 23 de mayo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esa ciudad para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 483-2004 y de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 87-2004, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, a excepción de la entidad recurrente ya personada, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2007 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvo por recibido el testimonio requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2007, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido en la representación que ostenta, solicitando la estimación del amparo pretendido. Tras aducir en apoyo de su pretensión otras resoluciones pronunciadas por este Tribunal con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el Abogado del Estado se reitera en los motivos y razonamientos contenidos en su escrito de demanda.

  7. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2007, por el que interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. En cuanto al primero de los motivos de lesión aducidos por la entidad recurrente, considera el Fiscal que no puede calificarse como arbitraria ni manifiestamente irrazonable, desde la óptica constitucional, la interpretación legal que efectúa el Tribunal sentenciador respecto de la existencia de obligación de consignación de la entidad recurrente en el caso enjuiciado, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer en el plano de la legalidad. Estima, sin embargo, el representante del Ministerio público que la decisión de inadmisión del recurso por falta de consignación, resultó en el caso enjuiciado formalista, enervante y carente de proporcionalidad (segundo motivo), por cuanto acreditado por el Consorcio de Compensación de Seguros su propósito de realizar aquélla, y la evidente desproporción entre el principal consignado y los intereses no consignados, la Sala debió habilitar trámite para la subsanación en lo relativo a la cantidad correspondiente a los intereses, y al no hacerlo así infringió el art. 24.1 CE, relativo a la preservación del derecho al recurso. Por ello, el Fiscal concluye interesando de este Tribunal la concesión del amparo con la anulación de la Sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra que permita la subsanación del defecto de consignación indicado.

    8. Por providencia de 21 de febrero de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este proceso consiste en determinar si la Sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos previstos legalmente, al considerar inadmisible la apelación por ella interpuesta, a causa del incumplimiento del requisito establecido en el art. 449.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por falta de consignación, junto al importe del principal de la deuda indemnizatoria, de los intereses legales a cuyo pago fue también condenada en la instancia.

    Dos son los motivos en los que la entidad recurrente fundamenta la vulneración del art. 24.1 CE alegada: de un lado, se sostiene que la Sentencia impugnada, al acordar la inadmisión del recurso de apelación sin resolver sobre su fondo, se sustenta sobre una causa de inadmisión inexistente, por cuanto el Consorcio de Compensación de Seguros, dada su condición de entidad pública empresarial, no está legalmente obligado a realizar el depósito o consignación a que se refiere el mencionado precepto de la Ley de enjuiciamiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, y de otro lado se aduce que la resolución impugnada efectúa en el presente caso una aplicación rigorista y manifiestamente desproporcionada del aludido requisito, por cuanto acuerda la inadmisión del recurso sin conceder la posibilidad de subsanar una mínima insuficiencia de la consignación a quien ha manifestado su propósito de recurrir y consignar, habiéndolo hecho en la práctica totalidad de la cantidad consignable, alegación esta última que comparte el Ministerio Fiscal que interesa el otorgamiento del amparo.

  2. La reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2) viene declarando que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)”.

    Ya en este punto, es de “recordar que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).

    Y, así, venimos declarando:

    1. En el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (STC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2).

    2. En cambio, en el acceso al recurso, salvo en materia penal, operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: “La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos ‘constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE’ (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional ‘no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” (STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3).

  3. Ya se ha indicado que la entidad recurrente aduce, en primer lugar, que la Sala ha inadmitido el recurso en virtud de una causa inexistente, pues, a su juicio, estaba legalmente exenta de la obligación de consignar y, por tanto, falta el fundamento de la inadmisión apreciada por la Sala. Esta queja no puede prosperar, ya que a través de la misma lo que el recurrente expone es su discrepancia con la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el órgano judicial. La cuestión relativa a si al Consorcio de Compensación de Seguros le resulta de aplicación la exención de la consignación prevista en el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no le corresponde pronunciarse a este Tribunal. El órgano judicial ha expuesto de forma razonada los argumentos por los que considera que la excepción prevista en el referido precepto legal no resulta de aplicación a la entidad recurrente, por lo que al tratarse de una decisión debidamente razonada —no incurre en quiebras lógicas en su argumentación ni es fruto de un error patente, que ha de ser de “carácter eminentemente fáctico” (STC 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3)— satisface las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE.

  4. Alega también la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho de acceso al recurso al haberle impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en la segunda instancia, debido a la aplicación rigorista del requisito de la consignación que estima desproporcionada al no haber otorgado la posibilidad de subsanación del defecto apreciado —una consignación insuficiente—, permitida por el art. 449.6 en relación con el art. 231, ambos de la LEC.

    Pero tampoco esta queja puede prosperar, como ya hemos señalado en la STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3, para una consignación también insuficiente, pues, aplicando la doctrina constitucional antes citada y situándonos en el control constitucional externo que en los casos de acceso al recurso nos corresponde, hemos de concluir que la alegación de una aplicación rigorista y desproporcionada de la causa de inadmisión prevista en el art. 449.3 LEC queda fuera del canon de constitucionalidad imperante en la vertiente de la tutela judicial que atañe al acceso al recurso, sin que el razonamiento de la Sentencia impugnada respecto de la finalidad de dicho precepto y su aplicación al caso resulte arbitrario, irrazonable o fruto del error patente.

    Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

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